sábado, 25 de diciembre de 2010

TUPA MUNICIPALIDAD DE CARABAYLLO

APRECIACIÓN CRITICA DEL PROCEDIMIENTO DE ACTUALIZACION DEL TUPA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CARABAYLLO

Puesto a consulta los antecedentes relacionados al oficio Nº 004-090-0006554 evacuado por el SAT DE LIMA a la Municipalidad Distrital de Carabayllo.

Sobre el particular es menester señalar la poca idoneidad, capacidad e integridad de los funcionarios públicos comprendidos en el artículo 425 del Código Penal Peruano.

De las observaciones se desprende que los involucrados no han cumplido a cabalidad con sus funciones propias en la administración pública toda vez que de las 47 observaciones de forma y fondo realizadas por la SAT de Lima Metropolitana no hace más que evidenciar una total negligencia que se inicia desde la contratación del presunto consultor especialista en instrumentos de gestión, lo cual se desprende de las observaciones señaladas por la SAT.

Al margen de ello, es de observar la total negligencia de los órganos de control para la aprobación de tupa el mismo que se desprende el informe Nº 056-2010-GM/MDC que señala los pasos seguidos una vez que el “consultor especialista en instrumentos de gestión” entregara su trabajo a la Gerencia de Planeamiento y Presupuesto y esta a su vez elevaría a la Gerencia de Administración y Finanzas, así como a la Gerencia de de Asesoría Legal, y estas elevan a la Gerencia Municipal esta envía a la Alcaldía Municipal para ser sometida a consideración del CONSEJO MUNICIPAL siendo aprobada mediante la Ordenanza Municipal Nº 203-2010-A/MDC.

Revisando el portal de la Municipalidad Distrital de Carabayllo encontramos la ejecución de la Ordenanza Municipal Nº 203-2010-A/MDC. Lo cual constituye una clara y fragante comisión de delitos apañados por los involucrados pese a tener conocimiento de la ilegalidad de la “vigencia” de la norma señalada

De acuerdo a nuestra legislación penal previsto en el CAPITULO II Delitos Cometidos Por Funcionario Publico

Teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 425 y el artículo 1 de la ley 26713 que modifica el Código Penal Peruano

Todos los involucrados (Regidores, Alcalde y Funcionarios Municipales) en la aprobación de la ordenanza municipal Nº 203-2010-A/MDC se encuentran comprendidos en los delitos señalados, teniendo en cuenta que con la transgresión a la normatividad perturban la organización y el desarrollo normal de las actividades de los órganos públicos en el ejercicio de sus funciones.

OMISIÓN, REHUSAMIENTO O DEMORA DE ACTOS FUNCIONALES Artículo 377(Regidores por la inacción en la función de fiscalización al no solicitar la suspensión del cobro por los conceptos establecido en el anexo de la Ordenanza Municipal Nº 203-2010-A/MDC)

Si tomamos en cuento lo prescrito por la Ley Orgánica de Municipalidades en su artículo 9 son atribuciones del Concejo Municipal entre otros aprobar el sistema de gestión y sus instrumentos, Crear, modificar, suprimir o exonerar de contribuciones, tasas, arbitrios, licencias y derechos, conforme a ley, así como el artículo 10 los regidores tienen entre otras atribuciones Desempeñar funciones de fiscalización de la gestión municipal.

El artículo 11 de la norma incoada señala las responsabilidades de los regidores

Los regidores son responsables, individualmente, por los actos violatorios de la ley practicados en el ejercicio de sus funciones y, solidariamente, por los acuerdos adoptados contra la ley, a menos que salven expresamente su voto, dejando constancia de ello en actas. (Lo cual se desprende de la aprobación de la ordenanza Nº 203-2010-A/MDC y su anexo TUPA municipal)

DELITOS COMETIDOS POR FUNCIONARIOS PUBLICOS

En los delitos cometidos por funcionarios públicos, tenemos los delitos de Abuso de autoridad Artículo 376 (Alcalde y funcionarios al disponer la ejecución de la ordenanza municipal observada), Concusión 384 (exacción Ilegal, colusión ilegal, Alcalde y Funcionarios al disponer el cobro por los trámites administrativos)

RESPONSABILIDAD DEL ALCALDE El artículo 20 de la ley Orgánica de Municipalidades señala las atribuciones del Alcalde Defender y cautelar los derechos e intereses de la municipalidad y los Vecinos (lo que con la aprobación y puesta en ejecución del tupa cuestionado, por ser un instrumento de gestión prevaricador, sobrevaluado ha claudicado en una de sus atribuciones de función)

12. Proponer al concejo municipal la creación, modificación, supresión o exoneración de contribuciones, tasas, arbitrios, derechos y licencias; (con la puesta a consideración del concejo sin haber evaluado la legitimidad del instrumento de gestión el mismo que se sustenta en legislación derogadas, falta de congruencia entre los procedimientos constituyendo un instrumento sobrevaluado, y prevaricador se puede inferir la inducción al delito de los regidores)

RESPONSABILIDAD DE LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS

Los funcionarios involucrados que no cumplieron con su función de acuerdo a lo señalado por el artículo 21 de la ley 276 literal a incurrieron no solo en responsabilidad disciplinaria señalada en el decreto supremo 005-90PCM

En concordancia con lo prescrito por el artículo 25 del TUO del Decreto Legislativo 728, dado que la ordenanza municipal materia del presente análisis puesta en ejecución es ilegal constituyendo la sola aplicación en delito continuado constituyendo asimismo en delito prescrito por el articulo 317 asociación ilícita previsto en la legislación penal vigente.

CONSECUENTEMENTE:

Los administrados se encuentran legitimados para interponer denuncia penal por los delitos señalados ante la fiscalía de la jurisdicción contra todos los involucrados, en este procedimiento no necesita de firma de abogado

Y para determinar la no aplicación de la normatividad ilegal los administrados pueden interponer un proceso de Garantías Constitucionales (Acción de Amparo) ante el poder judicial, en este procedimiento se requiere de firma de abogado, pero no se paga tasa ni derecho alguno al poder judicial.

Miguel a. Bueno Sánchez

Presidente

COD 004

EL COLMO DE LA FALTA DE CRITERIO EN LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CARABAYLLO

conocedores de la falta de legalidad del accionar de la Municipalidad Distrital de Carabayllo , quien impone sanciones administrativa sin tener la capacidad suficiente de critereio a procedido a multar al MEDICO MANUEL SANCHEZ CHUQUILLANQUI , por la presunta falta de carecer CARNET DE SANIDAD , lo que resulta inverosimil y como era de esperarse la defensa del dicho galeno ampliamente reconocido en la jurisdiccion del Distrito de Carabayllo a interpuesto el recurso respectivos el cual reproduciomos en su totalidad por constituir de interes publico

SUMILLA : Apelación de Resolución DE SANCION N° 426-2009-GDUR-MDC

SEÑOR ALCALDE DEL DISTRITO DE COMAS

Manuel Gonzalo Sánchez Chuquillanqui, identificado con DNI Nº 06861631 domiciliado fiscal en la calle Merino Reyna Nº 269 Raúl Porras Barrenechea Distrito de Carabayllo, ante su digno despacho me presento y expongo:

Que, en el tiempo de ley, y al amparo de lo prescrito por el artículo 29 de la Ordenanza Municipal Nº 037-2003 de fecha 30 de enero del 2004 en concordancia con el artículo 209 de la ley 27444, presento ante su digno despacho el recurso de apelación contra la Resolución de Sanción N° 426-2009-GDUR-MDC, la misma se fundamenta en la acción de puro derecho, por los siguientes fundamentos que paso a exponer:

I- ILEGALIDAD INCURRIDO EN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA:

La Apelada no cumple con lo señalado en el artículo 139 de la Constitución Política del estado al no encontrase motivada en los fundamentos facticos y jurídicos, para determinar en la sanción pecuniaria la misma no encontrándose a derecho por falta de motivación

Y estando a lo prescrito por el artículo 10 de la ley 27444 todo acto contrario a la constitución y la ley es nulo de pleno derecho.

EL MOTIVO DE LA MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES.

El instrumento jurídico utilizado para que el poder actúe racionalmente y dentro de unos límites es la motivación, que representa el signo más importante y típico de «racionalización» de la función jurisdiccional y/o de las que haga sus veces. La motivación es justificación, exposición de las razones que se ha dado para mostrar que su decisión es correcta o aceptable y constituye así una exigencia del Estado de Derecho, Una sociedad moderna, donde los individuos no se conforman con una apelación a la autoridad, sino que exigen razones, la justificación o motivación de las decisiones tiende a verse, ya no como una exigencia sino como el fundamento mismo de la legitimidad de los jueces el mismo que se entiende como instrumento para evitar la arbitrariedad del poder, el Carácter normativo de la motivación de las resoluciones judiciales y/o administrativas

Desde el punto de vista deóntico, específicamente desde el punto de vista del «deber ser jurídico», la motivación de las resoluciones judiciales/ administrativas, constituye un deber jurídico, instituido por la norma jurídica de máxima jerarquía en el ordenamiento jurídico nacional

La demostración del aserto precedente está dada por la prescripción del inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado. Su finalidad es servir como una de las «garantías de la Administración de Justicia». De modo que, concretizada que fuere el supuesto de tener que expedir una resolución judicial, el juez que la debe expedir asume, ipso jure, el deber de motivarla adecuadamente.

Aquella parte de la proposición jurídica constitucional citada es la siguiente:
«Artículo 139º.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional: …5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan…». En este orden ideas tenemos que la apelada no se ha motivado.

II ERROR PROCESAL INCURRIDA EN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA:

Que, la apelada no ha meritado lo prescrito por el artículo 13 de la Ley N° 26842 Ley General de Salud Artículo 13o.- Toda persona tiene derecho a que se le extienda la certificación de su estado de salud cuando lo considere conveniente.

Ninguna autoridad pública podrá exigir a las personas la certificación de su estado de salud, carné sanitario, carné de salud o documento similar, como condición para el ejercicio de actividades profesionales, de producción, comercio o afines.

No obstante ello el código de infracción Nº 27C se encuentra en el rublo de comercialización refiriéndose al comercio señalado por el capitulo V artículo 88 de la ley 26842 la misma que prescribe:

CAPITULO V

DE LOS ALIMENTOS Y BEBIDAS, PRODUCTOS COSMETICOS Y SIMILARES, INSUMOS, INSTRUMENTAL Y EQUIPO DE USO MEDICO-QUIRURGICO U ODONTOLOGICO, PRODUCTOS SANITARIOS Y PRODUCTOS DE HIGIENE PERSONAL Y DOMESTICA

Artículo 88o.- La producción y comercio de alimentos y bebidas destinados al consumo humano así como de bebidas alcohólicas están sujetos a vigilancia higiénica y sanitaria, en protección de la salud.

Que, la presunta infracción que me imponen no me corresponde por mandato imperativo de la ley 26842 Ley de Salud, no me encuentro obligado a demostrar mi estado de salud, así como en mi condición de médico, no obstante que el TUPA municipal en el procedimiento Subtitulado Dirección de Servicios Municipales División Centro Médico Municipal y Sanidad, no se encuentra el sustento legal, para la exigencia de dicho carnet, aunado a esto, mediante Resolución Nº 0501-2010/SC1-INDECOPI expedida por la Sala de Defensa de la Competencia del INDECOPI, se declaró como barrera burocrática ilegal la exigencia de obtención de un carné de sanidad como condición para llevar a cabo actividades económicas, pues es una directa violación a lo consignado en el artículo 13º de la Ley Nº 26842 – Ley General de Salud.

III- NATURALEZA DEL AGRAVIO:

La Resolución apelada me causa agravio, pues, al incurrir en el error de hecho y jurídico, señalado precedentemente y en cuya virtud sanciona, afectando mi derecho a la tutela administrativa efectiva y al debido proceso, soslayando el estado de derecho incurriendo en abuso de autoridad, conforme lo señala el artículo 2 numeral 2 de la constitución política, al lesionar mi derecho constitucional de la Igualdad ante la Ley, lo que la apelada no ha sabido meritar, consecuentemente llevando la apelada en irrita é ilegal , al incumplir lo señalado por el articulo 10 numeral 1 de la ley 27444

IV.- SUSTENTO DE LA PRETENSIÓN IMPUGNATORIA:

Mi pretensión impugnatoria se sustenta principalmente en las siguientes normas legales:

  • Ordenanza Municipal 037-2003-A/MDC
  • Ley Nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General
  • Ley 26842 y su modificatoria

POR TANTO:

A usted Señor Alcalde tenga por interpuesta la presente Apelación darle el trámite de ley en su oportunidad tenerla por fundada

Lima 18 noviembre del 2010

Manuel Gonzalo Sánchez Chuquillanqui

lunes, 13 de diciembre de 2010

COMO EN EL PERU Y ECUADOR PRETOLERAS ABUSAN DE COMUNIDADES





Petroleras abusan de buena fe de comunidades



“Nosotros estábamos convencidos de que hacíamos buenos negocios con las petroleras al firmar los acuerdos de compensación, pero la realidad resultó ser muy distinta”, afirma Diocles Zambrano, líder de la Red de Líderes Comunitarios Ángel Shingre, (RLCAS), organización que agrupa a comuEn efecto, una investigación de la Fundación Regional de Asesoría en Derechos Humanos (INREDH), finalizada en noviembre, reveló que las petroleras han cumplido únicamente con el 10% de los compromisos asumidos como forma de compensación social a las comunidades, en tanto que éstas han sido obligadas a cumplir todos los acuerdos, incluyendo renuncias voluntarias a reclamos ante nuevas afectaciones que puedan tener.

“Todos los convenios establecen una cláusula en donde las comunidades renuncian a reclamar por los daños que provoquen las empresas, especialmente por derrames de petróleo que contaminen las fincas de los campesinos o los territorios indígenas”, afirma Rodrigo Varela, autor de la investigación.

En los convenios, firmados durante los últimos 15 años, las empresas catalogan los derrames de petróleo como accidentes, hechos fortuitos o de fuerza mayor, y, por tanto, no asumen responsabilidades sobre los mismos.

“Todo derrame se produce por negligencia de las compañías, ya que mantienen infraestructura obsoleta,” afirma Varela.
Palabra empeñada

“Al inicio, los acuerdos con las petroleras fueron verbales. No se necesitaba más. Nuestros ancianos respetaban la palabra empeñada, pero las petroleras nunca respetaron un acuerdo de palabra; por eso se empezó a exigir un acuerdo firmado”, comenta Zambrano, al referirse a los acuerdos realizados en los años 80, pues antes de eso ni siquiera se contaba con la opinión de las comunidades.

“Las empresas entraban pateando al perro y decían que era por orden del presidente”, comenta Ángel Álvarez, del Comité de Derechos Humanos de Shushufinde, en la provincia de Sucumbíos.

La palabra es de fundamental importancia en la vida de los campesinos e indígenas; por eso los acuerdos con los delegados de las empresas, generalmente personas sin ningún poder de decisión, se hacían verbalmente. Pero mientras los primeros cumplían con lo acordado, los segundos no reconocían haber hecho un acuerdo.

“Yo di permiso para que la empresa pase por un costado de mi finca, pero ellos hicieron un camino por la mitad y me dañaron todo. Cuando reclamé, el delegado reconoció el daño y aseguró que la empresa me pagaría por el daño. Cuando fui a la empresa para que me paguen, dijeron que no se había acordado nada conmigo”, cuenta Carlos Gordillo, miembro de RLCAS.
“Cuando empezamos a exigir convenios firmados, creíamos que habíamos ganado y que las empresas ahora sí cumplirían”, afirma Zambrano,
Sin embargo, en el análisis realizado por INREDH se concluye que tampoco los convenios escritos han constituido una garantía para que las comunidades fuesen compensadas por los daños que producen las empresas.

“Los convenios se limitan a establecer montos muy pequeños de inversión en las comunidades, tales como casas comunales, adecuación de canchas deportivas y a veces infraestructura sanitaria. En ningún caso se comprometen en temas como salud o educación”, comenta Varela.

Los convenios escritos resultaron ser nuevas trampas para los campesinos e indígenas, pues establecían cláusulas que violentaban sus derechos o se establecían sistemas de compensación irónicos, como un acuerdo firmado por la petrolera italiana AGIP y la nacionalidad waorani en 1994.

Alexandra Almeida, investigadora de Acción Ecológica, una de las principales organizaciones ambientalistas del Ecuador, cuenta que AGIP “hizo un acuerdo escrito con algunos waoranis en el que la empresa se comprometió a nivelar un terreno para una cancha de fútbol y proporcionar un pito para el árbitro. A cambio los indígenas daban permiso a la petrolera para que ingrese a todos los territorios waoranis y haga uso de los recursos que necesite, lo que incluía la explotación forestal y la apertura de caminos”.

“Este acuerdo, como todos los demás, también obligaba a no realizar reclamo alguno en el futuro por cualquier afectación que provoque la explotación petrolera. Este convenio es una muestra de cómo las empresas manipulan a las comunidades indígenas; es volver al canje de baratijas por oro que se hizo en la conquista de América”, dice Almeida.

Las petroleras no se conformaron con engañar a la gente haciéndola firmar convenios ilegítimos, sino que tampoco cumplieron las pocas obligaciones que asumían, lo que llevó a nuevos conflictos que, a su vez, llevaban a la firma de nuevos convenios. “Los convenios analizados tienen como antecedentes convenios anteriores incumplidos, lo que provocó que las comunidades asumieran actitudes de hecho, como el cierre de carreteras y el boicot a la producción petrolera, para lograr un nuevo convenio con una compañía, que a su vez, nuevamente se incumplía”, afirma Varela.

En este escenario, las comunidades aprendieron a negociar bajo presión, pero también asimilaron prácticas clientelares, en donde la compañía petrolera era vista como la única con posibilidades de conceder favores.

Estado asume a medias sus obligaciones
La dinámica de las petroleras creó dependencia en las comunidades, pues las empresas se presentaron como alternativas al rol del Estado. Es decir, el Estado dejó de ser el referente de la inversión social y se convirtió en el agente de seguridad de las empresas, mientras que éstas asumían el rol de proveedoras de servicios básicos.

Con la nueva Constitución del Ecuador, vigente desde octubre del 2008, se quiere modificar esta realidad, pues se argumenta que el petróleo constituye una riqueza nacional y es el Estado quien deberá poner las reglas de la inversión social y no las empresas. Por ello la Secretaría de Pueblos y Participación Social es ahora la encargada de dialogar con las comunidades y así evitar los conflictos con las empresas.

“Sin embargo, las nuevas atribuciones del Estado han provocado que las empresas desconozcan los compromisos asumidos previamente. Ahora las empresas nos dicen que pidamos al gobierno las compensaciones por los daños que ellas causan”, dice Zambrano.

El gobierno, por su parte, está empeñado en conseguir el beneplácito de las comunidades para ampliar la producción petrolera, pero no tiene en cuenta el impacto que provoca en el ambiente, ni en las formas de vida de las comunidades.

“No se trata sólo de conseguir compensaciones económicas; se trata de garantizar una vida digna para las comunidades, y eso incluye el prever un sistema de remediación ambiental, es decir, se debe presentar a las comunidades los planes de emergencia para remediación ambiental y no sólo un plan de cuentas de una futura inversión social”, dice Varela.

Mientras tanto, los campesinos e indígenas de las zonas petroleras deberán conformarse con el 10% que recibieron de lo ofrecido por las empresas, pues ahora ni el Estado ni las empresas desean asumir los convenios de compensación ya firmados.
-Noticias Aliadas.