domingo, 13 de noviembre de 2016

DIVORCIO RAPIDO

Estimados amigos;

hoy podemos sentirnos con mayor tranquilidad cuando los esposos después de haber intentado todo lo humanamente posible de seguir con el matrimonio la convivencia se torna tormentosa, lesiva para los esposos, con la consecuencia de lesionar  patológicamente a los hijos y ellos mismos, para que dicha situación culmine el estado a través de la modificatoria de ley se ha permitido que este tramite se haya vuelto  fácil al ser una solución que contribuye a mejor la calidad de vida evitando mas violencia familiar, EL YA CONOCIDO DIVORCIO RÁPIDO.

Les dejo un modelo de declaración jurada en caso no se cuente con bienes inmuebles para ser repartidos

DECLARACIÓN JURADA DE CARECER DE BIENES SUJETOS AL RÉGIMEN DE SOCIEDAD DE GANANCIALES
Yo, ARTEMIRO MAMANI PEREZ identificado con DNI  N° 00000000, ARDETIMERA WESPETER DE MAMANI con  DNI  N° 00000000 ambos  domiciliados en ..........N° .....distrito ........., DECLARAMOS BAJO JURAMENTO que actualmente carecemos de bienes sujetos a régimen de sociedad de gananciales, producto de nuestro matrimonio. Ello, en concordancia con lo establecido en el Art. 6º, inciso h) del DS Nº 009-2008-JUS – Reglamento de la Ley Nº 29227, Ley que regula el Procedimiento No Contencioso de la Separación Convencional y Divorcio Ulterior en las Municipalidades y Notarias. Nos afirmamos y ratificamos en lo expresado, por lo tanto, asumimos la responsabilidad civil, penal o administrativa en caso de faltar a la verdad.
 en señal de lo cual firmamos el presente documento en la ciudad de Lima, a los …. días del mes de ……. Del 2016

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ARTEMIRO MAMANI PEREZ                           ARDETIMERA WESPETER DE MAMANI
     DNI  N° 000000000                                                      DNI  N° 00000000


Esta declaración jurada debe ser con firma legalizada ante notario publico

AHORA CUANDO HAY MENORES DE EDAD Y/O DISCAPACITADO SE DEBE DE REALIZAR UNA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN CON ACUERDO TOTAL ANTE UN CENTRO DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL

Sumilla: solicitamos audiencia de conciliación extrajudicial
SEÑOR DEL CENTRO DE CONCILIACION EXTRAJUDICIAL
ARTEMIRO MAMANI PEREZ, con  DNI  N° 00000000, y ARDETIMERA WESPETER DE MAMANI con  DNI  N° 000000 AMBOS  domiciliados en .............. N° 00000  distrito ........, ante su digno despacho nos presentamos y exponemos:
Solicitamos se programe audiencia de conciliación extrajudicial, para tratar las siguientes materias, ALIMENTOS, TENENCIA Y CUSTODIA, RÉGIMEN DE VISITAS, a favor de nuestros hijos GRICELDA  MAMANI WESPETER y JHONATAN ISMAEL MAMANI WESPETER  para reunir los requisitos solicitados por Ley Nº 29227  y su reglamento DECRETO SUPREMO Nº 009-2008-JUS, REGLAMENTO DE LA LEY QUE REGULA EL PROCEDIMIENTO NO CONTENCIOSO DE LA SEPARACION CONVENCIONAL Y DIVORCIO ULTERIOR EN LAS MUNICIPALIDADES Y NOTARÍAS.
MATERIA CONTROVERTIDA
ALIMENTOS:
TENIENDO EN CUENTA QUE EL CONCEPTO DE ALIMENTOS SE ENCUENTRA SUBSUMIDO EDUCACIÓN, VESTIDO, ALIMENTACIÓN, RECREACIÓN, SALUD, EL MISMO QUE SE PROPONE LA SUMA DE S/.300 SOLES CADA UNO.
TENENCIA Y CUSTODIA:
SOLICITAMOS la TENENCIA Y CUSTODIA COMPARTIDA de NUESTROS MENORES HIJOS GRICELDA  MAMANI WESPETER de 14 años de edad JHONATAN ISMAEL MAMANI WESPETER  de 10 años favor de la madre.
SOLICITAMOS se  conceda REGIMEN DE VISITAS  AMPLIA
El régimen de visitas para ambos padres será amplio sin impedimento alguno.
ADJUNTAMOS:
Copia de los documentos de identidad
Copia de la partida de matrimonio
Copia de partida de nacimiento de los menores
POR TANTO:
A Ud. Señor conciliador proceda a la programar la audiencia solicitada con arreglo a ley.

Lima 00 de ......................... del 2016




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ARTEMIRO MAMANI PEREZ                           ARDETIMERA WESPETER DE MAMANI
     DNI  N° 000000000                                              DNI  N° 00000000


AHORA UNA VEZ CUMPLIDO CON ESTOS DOS REQUISITOS SE PUEDE SOLICITAR ANTE EL NOTARIO Y/O MUNICIPALIDAD LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DIVORCIO ULTERIOR , en esta ocasión les dejare el modelo de una minuta, la misma que puede ser adaptada a la solicitud ante la municipalidad, en muchos casos la municipalidad tiene formatos impresos de la solicitud, razon por el cual me permito dejarles el modelo de una minuta


SUMILLA: SEPARACION CONVENCIONAL Y DIVORCIO ULTERIOR VIA NOTARIAL
SEÑOR NOTARIO:
ARTEMIRO MAMANI PEREZ, con  DNI  N° 00000000, y ARDETIMERA WESPETER DE MAMANI con  DNI  N° 000000 AMBOS  domiciliados en .............. N° 00000  distrito ........, ante su digno despacho nos presentamos y exponemos:
I.- PETITORIO
Señor Notario, acudimos ante vuestro despacho notarial con la firme convicción de expresar nuestra voluntad de manera indubitable para solicitar el inicio del procedimiento no contencioso de separación convencional y divorcio ulterior en vía notarial, con la finalidad de que conlleve a la disolución final de nuestro vínculo matrimonial de acuerdo a los siguientes fundamentos que procedemos a exponer:
II.- FUNDAMENTO DE HECHO:
Que, contrajimos matrimonio ante la municipalidad distrital de …………………con fecha……., conforma a la partida de matrimonio que adjuntamos, por lo tanto contamos con más de dos años de matrimonio.
Que, procreamos a nuestros menores hijos HIJOS GRICELDA  MAMANI WESPETER de 14 años de edad JHONATAN ISMAEL MAMANI WESPETER  de 10 años, por lo cual adjuntamos el acta de conciliación por acuerdo total N°…………………….(SE INDICA EL NUMERO DEL EXPEDIENTE QUE LE OTORGO EL CENTRO DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL) en donde se realiza un acuerdo respecto a alimentos, tenencia, régimen de visitas, emitida por el centro de conciliación, asimismo declaramos que no existen bienes conyugales que dividir o liquidar las mismas que se acredita con la declaración jurada que se adjunta a la presente y la misma que se fundamenta en la antes mencionada acta.
Ambos cónyuges estamos en la capacidad de cubrir nuestras necesidades básicas por lo que prescindimos a los alimentos que recíprocamente nos debemos de acuerdo a ley.
Asimismo, declaramos bajo juramento poder suscribir e imprimir nuestra impresión dactilar en la solicitud, como aceptación de la decisión expresa de proceder a la separación convencional y divorcio ulterior respectiva.
III.- FUNDAMENTOS DE DERECHO
Ley N° 29227: Ley que regula el procedimiento no contencioso de la separación convencional y divorcio ulterior en las municipalidades y notarias.
Decreto supremo N° 009-2008 JUS: Reglamento de la Ley que regula el procedimiento no contencioso de la separación convencional y divorcio ulterior en las municipalidades y notarias.
Ley N° 26662: Ley de competencia notarial en asuntos no contenciosos.
Código Civil
Código Procesal Civil
Decreto Legislativo N° 1049: Nueva Ley del Notariado.
IV.- DOCUMENTOS ANEXADOS
Copia del DNI de los solicitantes
Acta de matrimonio civil
Copia certificada de la partida de nacimiento
Acta de conciliación con acuerdo …………………… expedido por el centro de conciliación.
Declaración jurada de no tener bienes en común.
POR LO TANTO
Solicito a usted señor notario dar trámite a la presente de acuerdo a ley.

Lima, 3 de noviembre del 2016

      
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ARTEMIRO MAMANI PEREZ                           ARDETIMERA WESPETER DE MAMANI
     DNI  N° 000000000                                              DNI  N° 00000000


Esperando poder aportar en solucionar un problema social 











   

prescripción adquisitiva sobre bienes de dominio privado del Estado

Con fechas 8 y 9 de julio se llevó a cabo en Lima, el Pleno Jurisdiccional Nacional Civil y Procesal Civil 2016, en el que se abordó cuatro temas que venían presentando fallos contradictorios entre sí: el abandono, la prescripción de la acción, la reivindicación de edificación, y la prescripción adquisitiva sobre bienes de dominio privado del Estado. Hace unos días, la Corte Suprema adelantó las conclusiones plenarias a las que se arribaron en dicho evento, y en el que se acordó, en materia de prescripción adquisitiva sobre bienes de dominio privado del Estado, que puede declararse la misma si es que antes de la entrada en vigencia de la Ley N° 29618, el poseedor ya ha cumplido con los requisitos necesarios para acceder a la usucapión.
Dicho pronunciamiento guarda armonía con lo expuesto por los amicus curiae convocados para tal efecto, y cuya posición se resume en los puntos explicados a continuación.
La imprescriptibilidad decretada por la Ley N° 29618
Con fecha 24 de noviembre del 2010 se promulgó la Ley N° 29618, la cual, en su artículo primero, establece que el Estado peruano es poseedor ficto de todos los inmuebles considerados de dominio privado del Estado, mientras que en su artículo 2°, declaró la imprescriptibilidad de los bienes inmuebles de dominio privado estatal. Asimismo, la referida norma dispuso que las personas naturales o jurídicas que se encontrasen ocupando inmuebles de propiedad estatal quedaban facultadas para acogerse a mecanismos legales de compraventa a valor comercial, previa evaluación de requisitos.
Desde su entrada en vigencia dicha norma ha sido sumamente polémica, existiendo actualmente una acción de inconstitucionalidad en proceso, promovida por el Colegio de Notarios de San Martín (Expediente N° 0014-2015-PI/TC del Tribunal Constitucional). El argumento esgrimido es que la referida norma contraviene los siguientes artículos de la Constitución: artículo 70°, que consagra la inviolabilidad del derecho de propiedad; artículo 72°, referido al carácter excepcional que debe tener toda restricción a la propiedad; y artículo 73°, que estipula el carácter de inalienable e imprescriptible que tienen los bienes de dominio público del Estado, solamente.
El régimen legal de los bienes estatales
Son bienes de dominio privado del Estado aquellos que, siendo propiedad de entidades públicas o del Estado en sí, no están destinados al uso público ni afectados a algún servicio público, mientras que los bienes de dominio público del Estado son aquellos que tienen una finalidad pública determinada, ya sea de uso o servicio público, para lo cual se hallan dotados de un régimen jurídico especial.
En ese marco, la Ley N° 29618 constituyó la culminación de una serie de esfuerzos normativos promovidos con el fin de regularizar registralmente la mayor cantidad de bienes de dominio privado del Estado. Una breve compilación de normativa anterior sobre la materia está constituida por:
·         La Séptima Disposición Transitoria de la Ley N° 23853Ley Orgánica de Municipalidades (1984), que disponía que los terrenos que a la fecha de la promulgación de la ley correspondían a las municipalidades provinciales se debía inscribir inmediatamente en los Registros Públicos.
·         La Primera Disposición Complementaria Final de la Ley N° 27972Ley Orgánica de Municipalidades (2003), que prescribe que la Superintendencia Nacional de Registros Públicos debe regularizar el tracto sucesivo o a la prescripción adquisitiva de dominio de los bienes cuya propiedad corresponde a las municipalidades.
·         Leyes 261522659326650, o 27493, que estipulan diversas medidas de saneamiento de la propiedad de bienes de dominio privado de diversos ministerios, con apoyo de la Superintendencia de Bienes Nacionales.
Finalmente, el artículo 23° de la Ley N° 29151Ley del Sistema de Bienes Estatales (2007), terminó por señalar que todos los predios que no se encuentren inscritos en el Registro de Predios y que no constituyan propiedad de particulares ni de comunidades campesinas y nativas, son de dominio privado del Estado, generando que hoy por hoy, no exista área alguna del territorio nacional que pueda denominarse de libre disposición, pues por presunción jurídica se reputa que todo predio rústico o urbano que no sea de titularidad privada o comunal, pertenece a un omnipresente Estado peruano.
La prescripción adquisitiva de dominio surte efectos ipso iure, por lo que su reconocimiento es de carácter meramente declarativo
El artículo 912° del Código Civil establece que el poseedor es reputado propietario mientras no se pruebe lo contrario (presunción relativa o iuris tantum); pero la simple posesión per se no resulta apta para generar el efecto jurídico de la usucapión. Por el contrario, la posesión requiere estar investida de una serie de elementos concebidos para justificar la seguridad jurídica. Así, el artículo 950° del Código Civil establece que la propiedad inmueble se adquiere por prescripción mediante la posesión continua, pacífica y pública como propietario durante diez años; y se adquiere a los cinco años cuando median justo título y buena fe.
Por su parte, el artículo 952° del código sustantivo establece que quien adquiere un bien por prescripción puede entablar juicio para que se le declare propietario. Se observa del texto normativo que la tarea que el legislador reserva al operador jurídico es la de reconocer la existencia de un supuesto de hecho que se ha manifestado de forma armónica e incuestionable a través del tiempo, declarando que el mismo surte un efecto legalmente establecido. Se pone de manifiesto así el carácter eminentemente declarativo que tiene el reconocimiento jurisdiccional, por lo que todos los actos que un poseedor efectúa una vez cumplido el plazo legal de posesión cualificada se consideran ya hechos a título de propietario, sin necesidad de contar con pronunciamiento judicial o notarial que confirme dicha calidad o que convalide dichos actos.
En ese sentido, en materia de prescripción adquisitiva de dominio sobre inmuebles de dominio privado del Estado el pronunciamiento favorable de juez o notario solamente cumple un rol declarativo, pues es a partir del momento en que un poseedor cumple el plazo legalmente establecido, y con estricta observancia de los requerimientos prescritos por ley, que se puede reputar a éste como propietario del bien sobre el cual se enseñorea.
Conclusión
Basta al usucapiente probar que ha cumplido con el requisito de la posesión cualificada hasta antes del 24 de noviembre del año 2010, para confirmar que se ha generado una situación jurídica definitiva constituida con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley N° 29618. Ello debido a que la prescripción adquisitiva de dominio constituye un derecho que opera automáticamente luego de transcurrido el último día del plazo de posesión válida, y que prevalece ante un instrumento normativo que no tiene eficacia retroactiva para situaciones o relaciones jurídicas ya consumadas, en virtud de lo establecido en el artículo 103° de la Constitución y el artículo III del Código Civil.
Finalmente, en el caso de los poseedores que inician su posesión cualificada con anterioridad a la promulgación de la precitada Ley, pero que cumplen con el plazo requerido durante la vigencia de la misma; y en el caso de aquellos poseedores que inician su posesión con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley N° 29618, no será posible iniciar procedimiento alguno de declaración de propiedad por usucapión, dado que la norma analizada interrumpe el plazo valido de posesión desde su entrada en vigencia.


DECRETO LEGISLATIVO N° 1246

DECRETO LEGISLATIVO N° 1246, QUE APRUEBA DIVERSAS MEDIDAS DE SIMPLIFICACIÓN ADMINISTRATIVA

Artículo 1.- Ámbito de aplicación
El presente Decreto Legislativo es de aplicación para todas las entidades de la Administración Pública comprendidas en el artículo I del Título Preliminar de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.
Artículo 2.- Interoperabilidad entre entidades de la Administración Pública

Dispóngase que las entidades de la Administración Pública de manera gratuita, a través de la interoperabilidad, interconecten, pongan a disposición, permitan el acceso o suministren la información o bases de datos actualizadas que administren, recaben, sistematicen, creen o posean respecto de los usuarios o administrados, que las demás entidades requieran necesariamente y de acuerdo a ley, para la tramitación de sus procedimientos administrativos y para sus actos de administración interna. En los casos en los que la información o datos se encuentren protegidos bajo la Ley N° 29733, Ley de Protección de Datos Personales, las entidades de la Administración Pública deben obtener la autorización expresa e indubitable del usuario o administrado para acceder a dicha información o datos.

Artículo 3.- Implementación progresiva de la interoperabilidad en beneficio del ciudadano

3.1 Las entidades de la Administración Pública que posean y administren la información señalada en el numeral 3.2 del presente artículo deben ponerla a disposición de manera gratuita y permanente a las entidades del Poder Ejecutivo para la interoperabilidad a que hace referencia el artículo 2 del presente Decreto Legislativo, dentro del plazo máximo de sesenta (60) días hábiles computado a partir de la publicación de la presente norma.
3.2 La información de los usuarios y administrados que las entidades de la Administración Pública deben proporcionar a las entidades del Poder Ejecutivo de manera gratuita es:
·         – Identificación y estado civil;
·         – Antecedentes penales;
·         – Antecedentes judiciales;
·         – Antecedentes policiales;
·         – Grados y Títulos;
·         – Vigencia de poderes y designación de representantes legales;
·         – Titularidad o dominio sobre bienes registrados.
3.3 En tanto se implemente la interoperabilidad, la información y documentos mencionados en el numeral 3.2 precedente podrán ser sustituidos, a opción del administrado o usuario, por declaración jurada, conforme a lo establecido en la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.
3.4 Mediante Decreto Supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, se establecen los plazos aplicables a las demás entidades de la Administración Pública, y cualquier otra disposición que resulte necesaria para la interoperabilidad a que hace referencia el artículo 2 del presente Decreto Legislativo.
3.5 Mediante Decreto Supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y el sector competente se puede ampliar la información o documentación indicada en el numeral 3.2 del presente artículo.
3.6 Las entidades de la Administración Pública deben utilizar la Plataforma de Interoperabilidad del Estado administrada por la Presidencia del Consejo de Ministros a través de la Oficina Nacional de Gobierno Electrónico e Informática – ONGEI.

Artículo 4.- Prohibición de la exigencia de información a los usuarios y administrados

Las entidades de la Administración Pública están prohibidas de exigir a los administrados o usuarios la información que puedan obtener directamente mediante la interoperabilidad a que se refieren los artículos 2 y 3 del presente Decreto Legislativo.

Artículo 5.- Prohibición de la exigencia de documentación

5.1 Las entidades de la Administración Pública están prohibidas de exigir a los administrados o usuarios, en el marco de un procedimiento o trámite administrativo, los siguientes documentos:
a) Copia del Documento Nacional de Identidad.
b) Copias de Partida de Nacimiento o de Bautizo cuando se presente el Documento Nacional de Identidad, excepto en los procedimientos donde resulte esencial acreditar la filiación y esta no pueda ser acreditada fehacientemente por otro medio.
c) Copias de Partida de Nacimiento o Certificado de Defunción emitidas en fecha reciente o dentro de un periodo máximo.
d) Legalización notarial de firmas, salvo que se exija por ley expresa.
e) Copia de la ficha RUC o certificado de información registrada en la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria – SUNAT.
f) Certificados o constancias de habilitación profesional o similares expedidos por los Colegios Profesionales, cuando dicha calidad pueda ser verificadas a través del respectivo portal institucional.
g) Cualquier otro requisito que acredite o proporcione información que conste en registros de libre acceso a través de internet u otro medio de comunicación pública.
5.2. Lo dispuesto en los literales e), f) y g) del numeral anterior no es aplicable a aquellas entidades de la Administración Pública ubicadas en zonas que no cuenten con cobertura de acceso a internet.
5.3. Mediante Decreto Supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros se podrá ampliar la documentación indicada en el numeral 5.1 del presente artículo.

Artículo 6.- Facilidades para efectuar el pago de derechos administrativos

Las entidades de la Administración Pública suscriben convenios con instituciones financieras bajo la supervisión de la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP para facilitar el pago de los derechos de tramitación de los procedimientos administrativos en sus oficinas, a través de las plataformas digitales de sus clientes o de las propias entidades públicas. El Banco de la Nación implementa el pago en línea de todos los procedimientos administrativos y tasas que recauda. El Ministerio de Economía y Finanzas, a través de la Dirección General de Endeudamiento y Tesoro Público, establece la normatividad complementaria que sea necesaria para la adecuada implementación de lo establecido en el presente artículo.

Artículo 7.- Documento Nacional de Identidad

El vencimiento de la fecha de vigencia del Documento Nacional de Identidad no constituye impedimento para la participación del ciudadano en actos civiles, comerciales, administrativos, notariales, registrales, judiciales, policiales y, en general, para todos aquellos casos en que deba ser presentado para acreditar su identidad.

Artículo 8.- Emisión gratuita de la primera copia certificada de denuncia policial

La primera copia certificada de una denuncia policial es gratuita y debe ser emitida y entregada al denunciante de manera inmediata, una vez realizada la denuncia correspondiente, dejándose constancia de la entrega.

Artículo 9.- Eliminación de la exigencia del certificado de supervivencia u otras constancias de sobrevivencia

Elimínese la exigencia del certificado de supervivencia u otras constancias de sobrevivencia en todos los procedimientos o trámites relacionados a las pensiones bajo cualquier régimen, y otras prestaciones económicas a cargo del Estado, así como para el pago periódico de estas. La verificación o constatación de la supervivencia de las personas será realizada mediante el cruce de información del respectivo listado de pensionistas o beneficiarios con el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil RENIEC o de sus propios sistemas de verificación, además de la declaración jurada a que se refiere la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.

Artículo 10.- Prohibición de requerir el certificado de mudanza domiciliaria u otras constancias de similar naturaleza

Se prohíbe exigir el certificado de mudanza domiciliaria u otras constancias de similar naturaleza. Para el transporte de bienes muebles y enseres en mudanza, solo es exigible al transportista una declaración jurada suscrita por el usuario del servicio que indique los puntos de partida y destino y la relación de bienes a trasladar.

Artículo 11.- Declaración Jurada en la Ley de Tributación Municipal

La declaración jurada a que hacen referencia los literales b) de los artículos 14 y 34 del Texto Único Ordenado de la Ley de Tributación Municipal, aprobado por Decreto Supremo N° 156-2004-EF, la presenta únicamente el adquirente bajo cualquier título. En virtud de la declaración jurada del adquirente, sustentada con el documento que acredite la propiedad, tanto de predios como de vehículos, la Municipalidad respectiva procederá al descargo automático del anterior propietario como titular del bien transferido.

Artículo 12.- Sujetos autorizados para solicitar Certificados

Los certificados de antecedentes penales, judiciales y policiales podrán ser solicitados, además del interesado, por su cónyuge, conviviente o sus parientes hasta el primer grado de consanguineidad, previa autorización expresa e indubitable del titular, mediante carta simple.

Artículo 13.- Financiamiento

La implementación de lo establecido en el presente Decreto Legislativo se financia con cargo al presupuesto institucional de las entidades involucradas, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL

Única.- Falta de carácter disciplinario por el incumplimiento de las disposiciones y plazos

Constituye falta de carácter disciplinario del directivo o servidor bajo cualquier régimen y modalidad contractual con la entidad de la Administración Pública, el incumplimiento de las disposiciones y plazos establecidos en los artículos 2, 3, 4, 5, 7, 8, 9, 10, 11 y 12 del presente Decreto Legislativo. La falta será sancionada según su gravedad, previo proceso administrativo. El procedimiento administrativo disciplinario, la graduación y determinación de la sanción, se rigen por las normas del régimen disciplinario y sancionador de la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 040-2014-PCM. El titular de la entidad es el responsable del cumplimiento de la presente disposición.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS MODIFICATORIAS

Primera.- Modificación del Decreto Legislativo N° 1140

Modifíquese el numeral 5) del artículo 6 del Decreto Legislativo N° 1140, Decreto Legislativo que crea la Oficina Nacional de Gobierno Interior, en los términos siguientes:
“Artículo 6.- Funciones de la oficina Nacional de Gobierno Interior La ONAGI tiene las siguientes funciones: (…) 5) Autorizar, supervisar, controlar y fiscalizar la realización de rifas con fines sociales y colectas públicas a nivel nacional; (…)”


Segunda.- Modificación de la Ley N° 29973

Modifíquese el artículo 76 de la Ley N° 29973, Ley General de la Persona con Discapacidad, en los términos siguientes:
“Artículo 76.- Certificado de la discapacidad El certificado de discapacidad acredita la condición de persona con discapacidad y es otorgado por médicos certificadores registrados de establecimientos de salud pública y privada a nivel nacional. La evaluación, calificación y la certificación son gratuitas. La certificación es inmediata cuando la discapacidad sea evidente o congénita. Las Brigadas Itinerantes Calificadoras de Discapacidad (BICAD) están a cargo del Ministerio de Salud y deberán atender la demanda de certificación de personas con discapacidad que no puedan acudir a los establecimientos de salud a nivel nacional.”

Tercera.- Modificación del Texto Único ordenado del Decreto Legislativo N° 728

Modificase el artículo 73 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR, en los siguientes términos:
“Artículo 73.- La Autoridad Administrativa de Trabajo podrá ordenar la verificación de los requisitos formales a que se refiere el artículo precedente, a efectos de lo dispuesto en el inciso d) del Artículo 77, sin perjuicio de la multa que se puede imponer al empleador por el incumplimiento incurrido.”

Cuarta.- Modificación del Decreto Legislativo N° 689

Modifícase el artículo 8 del Decreto Legislativo 689, Ley de Contratación de Extranjeros, en los términos siguientes:
“Artículo 8.- Las solicitudes deberán ser acompañadas con los siguientes documentos: a) Declaración Jurada de la empresa donde se señale que la contratación del extranjero cumple las condiciones establecidas por esta ley y cuenta con la capacitación o experiencia laboral requerida por la misma. b) El contrato de trabajo escrito.”

Quinta.- Modificación de la Ley N° 28518

Modifíquese el artículo 48 de la Ley N° 28518, Ley sobre modalidades formativas laborales, en los términos siguientes:
“Artículo 48.- registro Los beneficiarios de las diferentes modalidades formativas deben ser declarados como tales en la planilla electrónica, conforme a la normativa aplicable.”

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA

Única.- Derogatorias

Deróguense los artículos 18, 19, 34, 35, el inciso 1 del artículo 42, el último párrafo del artículo 46, y los incisos 2 y 3 del artículo 52 de la Ley N° 28518, Ley sobre modalidades formativas laborales, así como todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto Legislativo.
POR TANTO: Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los nueve días del mes de octubre del año dos mil dieciséis.
PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARD
Presidente de la República
FERNANDO ZAVALA LOMBARDI
Presidente del Consejo de Ministros



DIVORCIO POR CAUSAL

DIVORCIO POR CAUSAL DE SEPARACIÓN DE HECHO
SUMILLA: Se incurre en infracción legal cuando frente a un mismo hecho dañoso se otorgan dos indemnizaciones. Lima, cuatro de noviembre de dos mil quince.
CASACIÓN Nº 4122-2014, TUMBES
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
Vista la causa número cuatro mil ciento veintidós – dos mil catorce, en Audiencia Pública de la fecha, efectuado el debate y la votación correspondiente, emite la presente sentencia.
MATERIA DEL RECURSO
Se trata del recurso de casación interpuesto por Enrique Reynaldo Boggio Touma, a fojas quinientos veinte, contra la resolución de vista de fecha veintiocho de agosto de dos mil catorce, de fojas cuatrocientos noventa y cuatro, emitida por la Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Tumbes; que confirma la sentencia apelada que declara fundada la demanda interpuesta por Enrique Reynaldo Boggio Touma sobre divorcio por causal de separación de hecho; en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial; confirma, la sentencia que declara infundada la reconvención, en el extremo que se pretende divorcio por la causal de abandono injustificado de hogar; confirma la misma sentencia que declara fundada en parte la reconvención, en el extremo que peticiona el pago de indemnización por daño a la persona a favor de Maritza del Carmen León Quintana; revoca el extremo que fija el pago de indemnización por daño a la persona en mil nuevos soles (S/.1,000.00) dicho daño; reformándola, fija en diez mil nuevos soles (S/.10,000.00), por dicho concepto; revoca la sentencia en cuanto declara infundada la reconvención, en el extremo que peticiona el pago de indemnización por daño moral a favor de la demandada; reformándola, declara fundada en parte la reconvención en el extremo que peticiona el pago de indemnización por daño moral, fijándolo en la suma de veinte mil nuevos soles (S/. 20,000.00); confirma la sentencia que declara infundada la reconvención en el extremo de la pretensión accesoria de aumento de la pensión alimenticia a favor de la demandada Maritza del Carmen León Quintana, señalada en el Proceso número 881-2006 sobre exoneración de alimentos; confirma la sentencia en cuanto declara fundado el extremo de la pretensión accesoria del demandante Enrique Reynaldo Boggio Touma de cese de la pensión alimenticia que viene percibiendo la demandada en el Proceso número 881-2006, sobre Exoneración de Alimentos; confirma la sentencia en el extremo que declara fenecido el régimen de sociedad de gananciales, efectuándose la liquidación de la misma en ejecución de sentencia.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Esta Sala Suprema, mediante resolución de fojas cuarenta y uno del presente cuadernillo, de fecha veintiséis de mayo de dos mil quince, ha estimado procedente el recurso de casación referido por las causales de infracción normativa de derecho procesal e infracción normativa de derecho material. El recurrente denuncia lo siguiente: A) Infracción normativa material del artículo 345-A del Código Civil, artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles, argumenta que la Sala Superior en sus fundamentos noveno a décimo primero al referirse al extremo de la indemnización por el daño personal y moral, los cuantifica de manera disgregada, esto es con la suma de diez mil nuevos soles como resarcimiento por el daño a la persona y treinta mil nuevos soles como resarcimiento por el supuesto daño moral; no obstante que, en ambos casos, invoca las mismas causas, produciéndose una incuestionable interpretación errónea del artículo 345-A del Código Civil, pese a que la interpretación y su aplicación correcta fluyen de lo señalado en el precedente vinculante contenido en el Tercer Pleno Casatorio Civil, que establece que el daño moral se halla comprendido en el daño a la persona. Agrega que se debe tener en cuenta que en el presente caso estamos en un proceso de divorcio por la causal de separación de hecho de los cónyuges, es decir dentro de lo que la doctrina califica como divorcio remedio; y, B) Infracción normativa procesal de los artículos 122 incisos 3 y 4 y 188 del Código Procesal Civil y artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú; alega que es sabido que el debido proceso es un derecho fundamental, se identifica con los principios y presupuestos procesales mínimos que debe reunir todo proceso para asegurar al justiciable la certeza, justicia y legitimidad de su resultado, se trata de un derecho fundamental muy complejamente estructurado que a la vez está estructurado por un numeroso grupo de pequeños derechos. Uno de esos derechos que constituye un elemento esencial del debido proceso es el derecho a que las decisiones que se emitan sean objetivamente justas, que no afecten el principio de motivación razonada, este derecho está regulado en el artículo 139 incisos 3y 5 de la Constitución Política del Perú, al señalar que es un principio y derecho de la función jurisdiccional, la motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustenten. Asimismo, en los incisos 3 y 4 del artículo 122 del Código Procesal Civil se exige que los fundamentos de hecho y de derecho de toda resolución se sujeten al mérito de lo actuado y al derecho, sancionando con nulidad aquella resolución que no cumpla dicha exigencia.
CONSIDERANDO
PRIMERO.- Previamente a la absolución del recurso de casación sub examine es necesario hacer un breve recuento de lo acontecido en el proceso. En tal sentido, se advierte que a fojas cincuenta y dos, Enrique Reynaldo Boggio Touma interpone demanda contra Maritza del Carmen León Quintana, solicitando que se declare disuelto el vínculo matrimonial existente entre ambos y acumulativamente exoneración de alimentos. Como fundamentos de su demanda sostiene que, el veintisiete de marzo de mil novecientos ochenta y dos, contrajo matrimonio civil con la demandada en la Municipalidad de Corrales; y procrearon a: Farid Enrique Boggio León, Zaide Yamile Boggio León y Enrique David Boggio León, hoy mayores de edad. Como la convivencia se hizo insoportable tuvo que dejar el hogar. El quince de mayo de dos mil dos, la demandada interpuso demanda de alimentos, en la que se dispuso el cuarenta y cinco por ciento (45%) de sus haberes a favor de sus tres hijos y de ella, como ex servidor del Proyecto Especial Binacional Puyango Tumbes. Luego de ser apelada, la Sala Superior lo aumenta al cincuenta por ciento (50%). Al ser separado de su centro de trabajo, la demandada solicita la prestación por suma fija (Expediente número 2003-1024-FA); mediante sentencia de vista del dos de diciembre de dos mil catorce, señala la pensión en quinientos nuevos soles (S/.500.00). En el Expediente número 2005-11002, mediante sentencia de vista del veintidós de setiembre de dos mil seis, se reduce la pensión a trescientos treinta y tres nuevos soles (S/.333.00) mensuales, únicamente para la actora y su hijo Enrique David Boggio León, se exonera respecto de Zaide Yamile Boggio León. En el Expediente número 206-881, se reduce a ciento sesenta y seis nuevos soles con setenta y cinco céntimos (S/.166.75) a favor de Maritza del Carmen León Quintana. A la fecha se encuentra al día en sus obligaciones alimenticias. En la actualidad tiene un nuevo compromiso con quien tiene dos hijos. No tienen bienes.
(…)
CUARTO.- Apelada la mencionada sentencia, la Sala Revisora, mediante resolución de fojas cuatrocientos noventa y cuatro, de fecha veintiocho de agosto de dos mil catorce, emitida por la Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, confirma la sentencia apelada que declara fundada la demanda interpuesta por Enrique Reynaldo Boggio sobre divorcio por causal de separación de hecho; en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial; confirma, la sentencia que declara infundada la reconvención, en el extremo que se pretende divorcio por la causal de abandono injustificado de hogar; confirma la misma sentencia que declara fundada en parte la reconvención, en el extremo que peticiona el pago de indemnización por daño a la persona a favor de Maritza del Carmen León Quintana; revoca el extremo que fija el pago de indemnización por daño a la persona en mil nuevos soles (S/.1,000.00) dicho daño; reformándola, fija en diez mil nuevos soles (S/.10,000.00), por dicho concepto; revoca la sentencia en cuanto declara infundada la reconvención, en el extremo que peticiona el pago de indemnización por daño moral a favor de la demandada; reformándola, declara fundada en parte la reconvención en el extremo que peticiona el pago de indemnización por daño moral, fijándolo en la suma de veinte mil nuevos soles (S/.20,000.00); confirma la sentencia que declara infundada la reconvención en el extremo de la pretensión accesoria de aumento de la pensión alimenticia a favor de la demandada Maritza del Carmen León Quintana, señalada en el Proceso número 881-2006 sobre Exoneración de Alimentos; confirma la sentencia en cuanto declara fundado el extremo de la pretensión accesoria del demandante Enrique Reynaldo Boggio Touma de cese de la pensión alimenticia que viene percibiendo la demandada en el Proceso número 881-2006, sobre Exoneración de Alimentos; confirma la sentencia en el extremo que declara fenecido el régimen de sociedad de gananciales, efectuándose la liquidación de la misma en ejecución de sentencia.
(…)
SÉTIMO.- En la Casación número 4664-2010, Puno, la Corte Suprema, en Pleno Casatorio, ha expedido pronunciándose, entre otros aspectos, respecto a la indemnización de que trata el artículo 345-A del Código Civil, estableciendo en su fundamento número 71 Según doctrina nacional autorizada la relación que hay entre daño a la persona y el daño es de género a especie (…) el daño a la persona es la lesión a un derecho, un bien o un interés de la persona en cuanto tal. Afecta y compromete a la persona en todo cuanto en ella carece de connotación económico patrimonial (…) es pertinente puntualizar que el daño a la persona debe comprender el daño moral. Éste viene a estar configurado por las tribulaciones, angustias, aflicciones, sufrimientos psicológicos, los estados depresivos que padece una persona (…). Asimismo, más adelante, en el fundamento número 73, establece: “como regla general, para que la indemnización cumpla su finalidad de velar por la estabilidad económica del cónyuge más perjudicado, debe establecerse un solo monto dinerario que el juez estime equitativo en atención a las pruebas recaudadas y a lo que resulta del proceso”.
OCTAVO.– En tal sentido, de lo anteriormente expuesto se advierte que la atención dispensada en la referida sentencia casatoria al daño a la persona y al daño moral, apunta una concepción unitaria de ambas categorías, si bien puntualizando que la relación que hay entre ellas es de género (daño a la persona) a especie (daño moral). Tal como consta en los párrafos citados, el Tribunal Supremo ha establecido, inclusive, que debe tenderse al establecimiento, cuando corresponda fijar indemnización luego de la valoración de prueba actuada, de un solo monto dinerario por ambos conceptos. Tales lineamientos tienen carácter vinculante respecto de los órganos jurisdiccionales de la República, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 400 segundo párrafo del Código Procesal Civil.
NOVENO.- Sin embargo, la sentencia de vista recurrida, en clara transgresión a lo anteriormente indicado, revoca la apelada y fija montos diferenciados por dichos conceptos, esto es, diez mil nuevos soles (S/.10,000.00) por daño a la persona y veinte mil nuevos soles (S/.20,000.00) por daño moral. Ello sumado a la siguiente circunstancia agravante: al fijar por concepto de indemnización por daño moral el monto de veinte mil nuevos soles (S/.20,000.00); expone, en esencia, los mismos elementos justificantes que dieron lugar al otorgamiento de la indemnización por daño a la persona. Es decir, se otorga indemnización separadamente por ambos conceptos, pero las circunstancias que justifican tal concesión son, en esencia, las mismas, dándose el caso que por los mismos hechos se estaría otorgando una doble indemnización.
DÉCIMO.- En consecuencia, se advierte la incongruencia en la motivación consignada por el ad quem, lo cual importa la vulneración del Principio de Motivación las Resoluciones Judiciales, lo que a su vez importa la declaración de nulidad de la sentencia recurrida, de conformidad con lo establecido por el artículo 396 inciso 1 del Código Procesal Civil; correspondiendo al ad quem renovar el acto procesal viciado; es decir, emitir nueva sentencia, de conformidad con las consideraciones previamente vertidas. Cabe agregar que, en atención a lo establecido en el considerando quinto de la presente resolución, carece de objeto pronunciarse sobre la denuncias de contenido material. Por las razones anotadas y en aplicación del párrafo primero del artículo 396 inciso 1 del Código Procesal Civil.
DECLARARON
FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Enrique Reynaldo Boggio Touma a fojas quinientos veinte; en consecuencia, CASARON la resolución de vista de fecha veintiocho de agosto de dos mil catorce, de fojas cuatrocientos noventa y cuatro, emitida por la Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Tumbes; que confirma la sentencia apelada que declara fundada la demanda interpuesta por Enrique Reynaldo Boggio Touma sobre divorcio por causal de separación de hecho; en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial; confirma, la sentencia que declara infundada la reconvención, en el extremo que se pretende divorcio por la causal de abandono injustificado de hogar; confirma la misma sentencia que declara fundada en parte la reconvención, en el extremo que peticiona el pago de indemnización por daño a la persona a favor de Maritza del Carmen León Quintana; revoca el extremo que fija el pago de indemnización por daño a la persona en mil nuevos soles (S/.1,000.00) dicho daño; reformándola, fija en diez mil nuevos soles (S/. 10,000.00), por dicho concepto; revoca la sentencia en cuanto declara infundada la reconvención, en el extremo que peticiona el pago de indemnización por daño moral a favor de la demandada; reformándola, declara fundada en parte la reconvención en el extremo que peticiona el pago de indemnización por daño moral, fijándolo en la suma de veinte mil nuevos soles (S/.20,000.00); confirma la sentencia que declara infundada la reconvención en el extremo de la pretensión accesoria de aumento de la pensión alimenticia a favor de la demandada Maritza del Carmen León Quintana, señalada en el Proceso número 881-2006 sobre exoneración de alimentos; confirma la sentencia en cuanto declara fundado el extremo de la pretensión accesoria del demandante Enrique Reynaldo Boggio Touma de cese de la pensión alimenticia que viene percibiendo la demandada en el Proceso número 881-2006, sobre Exoneración de Alimentos; confirma la sentencia en el extremo que declara fenecido el régimen de sociedad de gananciales, efectuándose la liquidación de la misma en ejecución de sentencia; ORDENARON que el Colegiado Superior emita nuevo fallo con arreglo a derecho y lo actuado; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por Enrique Reynaldo Boggio Touma contra Maritza del Carmen León Quintana, sobre Divorcio por Causal de Separación de Hecho y otro; y los devolvieron.Ponente Señor Miranda Molina, Juez Supremo.
S.S. MENDOZA RAMÍREZ, HUAMANI LLAMAS, VALCÁRCEL SALDAÑA, CABELLO MATAMALA, MIRANDA MOLINA