martes, 2 de abril de 2013

COPROPIEDAD



mayo 13, 2011
Copropiedad. Aspectos generales

¿En qué se diferencia la copropiedad del patrimonio autónomo?
El patrimonio autónomo se presenta cuando dos o más personas tienen un derecho o interés común respecto de un bien, sin constituir una persona jurídica. En la copropiedad, cada condómino conserva los derechos de disposición y administración sobre el bien en proporción a su cuota; en cambio, el patrimonio autónomo es un ente abstracto no sujeto a división, razón por la cual no son aplicables a este las reglas de la copropiedad.
La sociedad conyugal constituye un patrimonio autónomo, por tanto corresponde a ambos cónyuges la administración del patrimonio social (EXP. Nº 928-98. 02/09/1998).
¿Las azoteas de la propiedad horizontal se encuentran en copropiedad? 
Son requisitos de la propiedad horizontal la existencia en una edificación, de dos o más secciones de uso exclusivo, de dos o más propietarios de secciones, y bienes de uso común y servicios comunes, cada bien objeto de propiedad separada lleva inherente a él un derecho de copropiedad sobre los demás elementos del edificio necesarios para su adecuado uso y disfrute. Las azoteas son consideradas como bienes de dominio común, salvo que en los títulos de propiedad de las secciones aparezca cláusulas en contrario tal como lo dispone el inciso h) del artículo 39 del citado Decreto Ley Nº 22112, y siendo que en el presente caso conforme a la escritura aclaratoria y los planos, la azotea está constituida por el tanque de agua, pozos de luz y ventilación, ingreso y áreas libres, y dividida en tres sectores, se desprende que existen zonas de dominio exclusivo y zonas de dominio común, por lo que resulta necesario asignar a las primeras un porcentaje de participación en las zonas comunes según lo señalado en el artículo 2 del Decreto Ley Nº 22112, porcentaje que debiera adecuarse en todo caso al referente de área construida aludido por el precitado artículo (RES. Nº 033-97-ORLC/TR. 30/01/1997).
¿Puede aplicarse las normas de la copropiedad al régimen patrimonial de la persona jurídica?
 
No resulta pertinente la aplicación de los artículos 971 inciso 1 y 986 del Código Civil, relativos a la disposición y partición de los bienes en copropiedad, cuando los autos se circunscriben a determinar la disposición de bienes que son de propiedad de una persona jurídica, la cual se rige por sus estatutos y las leyes pertinentes (CAS. Nº 1424-99-Puno. 03/10/2001).
¿El fondo común de una asociación puede ser entendido como copropiedad? 
El Artículo 125 del Código Civil establece que mientras está vigente la asociación no se puede pedir la división y partición del fondo común. No podrá asumirse la existencia de copropiedad y por ende de acciones y derechos correspondientes a los asociados sobre el fondo común (RES. Nº 311-2001-ORLC-TR. 23/07/2001).
 
¿Puede indemnizarse por exclusión en la copropiedad si el bien común es usado parcialmente?
No puede ampararse la indemnización si el bien común sujeto a copropiedad viene siendo usado parcialmente por el demandado y por alguno de los codemandantes. Constituye presupuesto para la indemnización por el uso del bien por parte del condómino, la exclusividad (EXP. Nº 946-97. 03/11/1999).
La falta de emplazamiento a todos los copropietarios que constituyen litisconsorcio necesario ¿infringe el debido proceso?
 Habiendo el emplazado en la contestación de la demanda comunicado que el bien materia de desalojo resultaba ser una copropiedad con los herederos de su extinta esposa doña Livia Mirano Yépez, y haber acompañado la resolución de sucesión intestada correspondiente, es obvio que el juzgador en aplicación de la norma procesal precitada, concordante con el artículo 95 del mismo Código debió emplazar a todos los conformantes de la indicada sucesión en virtud a que, la resolución a recaer en el presente proceso les afectaría a todos por igual, por lo que al no haber obrado del modo indicado, se ha infringido la norma procesal en comento (CAS. Nº 1722-01-Cuzco. El Peruano, 02/02/2002).
¿Cómo son asumidos por los copropietarios los gastos de conservación, tributos, cargas y gravámenes?
 
No puede aprobarse la liquidación sin efectuarse el descuento por los conceptos de gastos de conservación, pago de tributos, cargas y gravámenes, ya que el pago de los impuestos no puede ser eludido, puesto que ese gasto debe ser asumido a prorrata entre todos los copropietarios (EXP. Nº 2902-2001. 18/07/2001).
¿Cómo se realiza el pago de mejoras en el caso de copropiedad?
Para requerir el pago de las mejoras resulta irrelevante discutir la posesión, pues lo que importa es determinar el estado de copropiedad, la realización de las mejoras necesarias y útiles y el pago de las mismas, no siendo de aplicación el artículo 917 del Código Civil, sino las disposiciones sobre pago de mejoras de los copropietarios (CAS. Nº 1054-00-Lima. 18/07/2000).
¿Puede solicitarse administración judicial en el caso de copropiedad?
El nombramiento de un administrador judicial de bienes resulta procedente en los casos de copropiedad de los mismos. Es nula la sentencia que precisa y enumera los bienes sobre los que recaería la administración cuando existe desacuerdo en la relación de los mismos. Se debe iniciar previamente un proceso de inventario judicial para determinar la real existencia de los bienes (EXP. Nº 21829-2000. 23/01/2001).
¿Se necesita la intervención de todos los copropietarios para la declaratoria de fábrica?
Resulta indispensable la intervención en el formulario registral de la totalidad de copropietarios y de ambos cónyuges, en la declaratoria de fábrica de un bien sujeto a copropiedad, a tenor de lo establecido en los artículos 971 inciso 1 y 315 del Código Civil, en razón a que mediante dicha declaración se formaliza un acto jurídico que importa disposición y no administración, por cuanto a través de la construcción de una edificación se está modificando sustancialmente la composición del inmueble, acto que implica un egreso anormal del patrimonio (RES. Nº 174-2001-ORLC-TR. 20/04/2001).
¿El beneficio de reducción de la base imponible del impuesto predial es aplicable también a los copropietarios?
Que la propiedad que grava el Impuesto Predial, debe ser entendida como aquel derecho o poder jurídico que recae sobre determinado predio o inmueble, bien se trate sobre su totalidad o sobre parte de él, siendo este último caso el de la copropiedad, en el que el bien le pertenece por cuotas ideales a cada copropietario, (...) no se hace distingo alguno entre el pensionista propietario exclusivo y el pensionista copropietario de un inmueble, indicando, únicamente, entre otros requisitos, que el pensionista sea propietario de un solo inmueble a nombre propio; (...) en este orden de ideas “la propiedad de un solo inmueble a nombre propio”, cabe ser ejercida en forma exclusiva, sea sobre la totalidad del inmueble o sobre una cuota ideal de este, en caso de la existencia de copropietarios; (...) bajo esa premisa, se concluye que el beneficio no solo es aplicable a los pensionistas que sean propietarios exclusivos de la totalidad de un inmueble sino también a los pensionistas copropietarios (EXP. Nº 1076-99. RTF 345-3-99. 26/08/99).
¿El arrendamiento del bien común por parte de uno de los copropietarios puede ser ratificado por los otros?
 
Las decisiones sobre el bien común se adoptan por unanimidad cuando se trata de disponer, gravar o arrendar el bien. Sin embargo, el contrato de arrendamiento de un bien indiviso celebrado por uno solo de los copropietarios es válido cuando los demás lo ratifican expresa o tácitamente (EXP. Nº 2231-92. 10/09/1993).
II. Mecanismos de tutela de la copropiedad
¿Todos los copropietarios tienen interés y legitimidad para obrar para ejercer la acción reivindicatoria?
Existiendo un bien indiviso se deben considerar las disposiciones relativas a la copropiedad.
Cualquier copropietario puede reinvindicar el bien, teniendo legitimidad e interés para obrar (EXP. Nº 273-7-97. 24/06/1997).
¿Cualquier copropietario puede reivindicar el bien en copropiedad?
Cualquier copropietario puede reivindicar el bien común, debiendo tenerse en cuenta que dicho bien se encuentra ocupado por los demandados que carecen de título al haberse declarado la nulidad de la escritura pública de venta de las acciones y derechos del inmueble que poseen (CAS. Nº 602-98-Cajamarca. 17/09/1998).
¿El copropietario puede interponer demanda de desalojo?
Al haber quedado establecida la calidad de heredera de la demandante y la interposición de la demanda, además por derecho propio, ello es suficiente razón para establecer que resulta de aplicación al caso, el artículo 979 del Código Civil que permite al copropietario promover, entre otras, la demanda de desalojo (CAS. Nº 1178-98-Ica. 25/09/1998).
Para que el copropietario pueda demandar desalojo por precario ¿debe independizarse previamente el bien?
 
No se exige al copropietario que se haya producido la independización del bien a fin de que pueda demandar el desalojo por ocupación precaria, más si la independización requiere previamente de la división y partición del bien que quieran efectuar los copropietarios, lo que va a depender únicamente de la voluntad de estos y que no constituye impedimento para que se inicie cualquier tipo de acción relacionada con el bien (CAS. Nº 2174-2001-Loreto. El Peruano, 02/02/2002).
¿Procede el interdicto de retener contra un copropietario si la posesión se ejerce en forma conjunta?
(...) tratándose de interdicto de retener, este se interpone cuando el poseedor es perturbado en su posesión, por actos ejecutados por el demandado o por encargo de él, con indicación de la fecha en que se practicaron. ... los actos perturbatorios deben ser comprobados de manera objetiva, siendo para este caso la inspección judicial.
(...) no prospera la acción, cuando la posesión se viene ejerciendo en forma conjunta, como es el caso de los copropietarios (CAS. Nº 1698-97-Ica. 24/05/1999).
III. Copropiedad. Actos de disposición
¿La compraventa de un bien en copropiedad sin la intervención de un copropietario adolece de nulidad?
 
Es nula la compraventa efectuada por uno de los copropietarios excluyendo maliciosamente al otro copropietario del bien materia de litis, habiendo este demostrado fehacientemente su condición de tal (CAS. Nº 3017-2000-Lima. 30/05/2001).
¿Cuándo se configura la nulidad de compraventa de bien indiviso?
El copropietario tiene derecho a disponer y gravar su cuota ideal así como sus frutos; lo cual no ocurre en este caso, pues se trata de un copropietario que practica sobre parte del bien un acto que importa el ejercicio de propiedad exclusiva; y por ende, tal acto será válido solo desde el momento en que el que lo practicó se adjudique dicha parte del bien; siendo nulo por ello el contrato privado de compraventa, ya que los codemandados tenían pleno conocimiento que el bien sub materia es indiviso y forma parte de un terreno de mayor extensión (RES. Nº 3695-97. 20/07/1998).
Si se enajena el bien en copropiedad ¿Qué opciones tiene el adquirente si no intervinieron todos los copropietarios?
Si un copropietario practica sobre todo o parte de un bien, acto que importe el ejercicio de propiedad exclusiva, dicho acto solo será válido desde el momento en que se adjudica el bien o la parte a dicho copropietario.
Tratándose de bienes parcialmente ajenos, corresponde al comprador la opción, entre solicitar la rescisión del contrato, o la reducción del precio. El acto de adquisición efectuado por el comprador no se invalida por el solo hecho que el transfiriente del bien haya sido propietario de una parte de este, en razón que aquél puede hacerlo valer, por lo menos, en la parte que le correspondía al vendedor.
No tiene la condición de precario si el contrato de compraventa constituye un título válido para poseer el predio de litis, máxime si no se encuentra probado que tal contrato haya sido dejado sin efecto o declarado su invalidez judicialmente (EXP. Nº 832-98. 23/07/1998).
¿Desde qué momento son válidos los actos de propiedad exclusiva realizados por el copropietario?
 
Si el cónyuge vendió parte del inmueble que mantenía en condominio con su hija por lo que resultan de aplicación los artículos 977 y 978 del Código Civil, sobre todo este último, que establece que si un copropietario practica sobre todo o parte del bien acto que importe el ejercicio de propiedad exclusiva, dicho acto solo será válido desde el momento en que se adjudica el bien o la parte a quien practicó el acto (CAS. Nº 130-T-97-La Libertad. 06/11/1997).
¿La validez de los actos de propiedad exclusiva están sujetos a una condición legal?
 
El artículo 978 del Código Civil no sanciona con nulidad el acto que importe el ejercicio de propiedad exclusiva que un copropietario practica sobre todo o parte de un bien, debido a que la norma mencionada precisa que ese acto solo será válido desde el momento en que se adjudica el bien o la parte a quien practicó el acto, lo que significa que el acto está sujeto a una condición para su validez, lo cual no es permitido cuando un acto jurídico es nulo (EXP. Nº 1155-99. 01/10/1999).
¿Para hipotecar un bien en copropiedad se necesita la intervención de todos los copropietarios?
 
Para gravar con una hipoteca la totalidad de las acciones y derechos de un inmueble, debe de contarse con la intervención de todos los copropietarios. Si estos son sociedades conyugales, se requerirá la intervención de los integrantes de cada sociedad conyugal (CAS. Nº 1053-2000-Lima. El Peruano 02/01/2001).
¿Para gravar y disponer del bien común se necesita la unanimidad de los copropietarios?
Para disponer, gravar, arrendar, dar en comodato o introducir modificaciones en el bien sujeto a copropiedad, se requiere que la decisión se adopte por unanimidad de todos los copropietarios; sin embargo, cada uno de ellos puede disponer o gravar libremente su cuota ideal (EXP. Nº 1579-92-Amazonas. 10/08/1993).
¿Para transferir la propiedad común es necesario que celebren el contrato todos los copropietarios con derecho inscrito?
 
De conformidad con el inciso 1) del artículo 971 del Código Civil la transferencia de dominio de inmuebles solo puede ser otorgada por todos los copropietarios con derecho inscrito (RES. Nº 183-98-ORLC/TR. 06/05/1998).
IV. Cuotas sociales
¿Las cuotas de los copropietarios se presumen iguales?
 
Se presume la igualdad de las cuotas correspondientes a cada copropietario si no se acredita una participación diferente, en aplicación de la presunción juris tantum prevista en el artículo 970 del Código Civil (CAS. Nº 426-95-La Libertad. 06/11/1996).
¿Cómo se determina las cuotas de los copropietarios?
Las cuotas de los copropietarios se presumen iguales, salvo prueba en contrario.
Si no existe evidencia que se haya asignado algún porcentaje de propiedad a cada uno de los dos copropietarios, debe presumirse que cada copropietario es propietario del cincuenta por ciento de derechos y acciones del referido predio (EXP. Nº 27-99. 05/10/1999).
¿El copropietario puede disponer de su cuota ideal?
La venta por el copropietario de su cuota ideal no supone la venta del inmueble y es física y jurídicamente posible, por lo que no cabe aplicar las normas sobre disposición del bien común (unanimidad) y nulidad del acto jurídico. En tal sentido, no se configura la inaplicación como causal para interponer el recurso de casación (CAS. Nº 264-94. 31/07/1996).
¿Cómo se determina el porcentaje de derechos y acciones que corresponden a cada copropietario?
 
Para consignar los porcentajes de acciones y derechos que corresponden a cada propietario de un inmueble sujeto al régimen de copropiedad, resulta necesaria la extensión de la escritura pública con la intervención de todos los copropietarios en la cual se precisen dichos porcentajes, o en su defecto el procedimiento judicial correspondiente. Mientras tanto, de acuerdo al artículo 970 del Código Civil, las cuotas de los copropietarios se presumen iguales (RES. Nº 023-99-ORLC/TR. 03/02/1999).
V. División y partición de los bienes en copropiedad
¿Quién puede solicitar la partición del bien en copropiedad?
 
La partición es el modo especial y típico de liquidación y extinción de la copropiedad y puede ser invocado por cualquiera de los copropietarios o de sus acreedores, pues, siempre se quiere facilitar la consolidación de la propiedad.
 
Si la sociedad conyugal es demandante, el cónyuge codemandante ejerce la representación de su sociedad, al amparo del artículo 65 del CPC, pudiendo solicitar la división y partición del inmueble en su condición de copropietarios del mismo (EXP. Nº 19888-98. 30/09/1999).
¿Qué debe acreditarse para amparar la demanda de división y partición?
Al haberse acreditado la copropiedad del inmueble en cuotas ideales y debido al requerimiento de los copropietarios, su pretensión sobre división y partición debe ser amparada (EXP. Nº 2497-99. 01/12/1999).
¿En el proceso de división y partición puede cuestionarse la validez del contrato que constituye la copropiedad?
 
En un proceso de división y partición no se puede cuestionar la validez del testimonio de escritura pública de compraventa en el cual el apelante aparece como casado, testimonio del cual derivan los derechos de copropiedad del inmueble sublitis, debiendo el apelante hacer valer su derecho en vía de acción en un proceso autónomo (EXP. Nº 4290-98. 05/11/1999).
¿La división y partición del bien común debe realizarse por pública subasta?
 
Cuando se trata de una copropiedad cuya partición física no ha sido posible –por acuerdo de partes– antes del proceso ni durante el desarrollo del mismo, las partes deben expresar en audiencia especial si están o no de acuerdo con la adjudicación en común o en la venta contractual, como lo determina el artículo 988 del Código Civil. Solo en la posibilidad de descartar de modo formal y expreso estas alternativas procederá la venta en pública subasta. En esta audiencia especial el juez debe invocar la conciliación proponiendo fórmulas que su prudente arbitrio le aconseje (EXP. Nº 251-2002. 02/05/2002).
Si el bien es dividido materialmente ¿se necesita de la intervención de todos los copropietarios para disponer de la porción de cada uno?
 
Al no haberse determinado la porción material que corresponde a cada copropietario permitiendo la formación de derechos autónomos de propiedad sobre cada parte del bien, habiéndose limitado únicamente a la asignación de áreas, se puede colegir que la inscripción del acuerdo contenido en título no pone fin al estado de indivisión del predio, manteniéndose la copropiedad del mismo mientras no se culmine con la división y partición conforme a los artículos 983 y siguientes del Código Civil; por lo que, en tanto no se efectúe la citada partición, los actos de disposición sobre porciones materiales del predio indiviso deberán contar con la intervención de todos los copropietarios, conforme al artículo 971 inciso 1) del mismo Código (RES. Nº 417-98-ORLC-TR. 29/10/1998).
VI. Copropiedad y sociedad conyugal
¿Los bienes conyugales pueden constituir copropiedad?
Los bienes de la sociedad conyugal no constituyen copropiedad de los referidos cónyuges, sino un patrimonio autónomo, por lo que las reglas aplicables a los bienes sociales no pueden confundirse con las correspondientes a la copropiedad, razón por la que ningún cónyuge es titular de acciones y derechos. La propiedad no es actual ni virtual y solo se concretiza fenecida la sociedad conyugal (EXP. Nº 3845-98. 12/05/1999).
¿Las normas de copropiedad son aplicables al régimen de bienes sociales?
 
Las normas sobre copropiedad no son aplicables a los bienes sociales, puesto que los cónyuges no son copropietarios de alícuotas ni tienen derechos hasta que se produzca la liquidación de la sociedad de gananciales. Por tanto, el acto de disposición de los derechos sobre los bienes sociales no es una compraventa de bien ajeno (CAS. Nº 3169-2001-Cono Norte-Lima. 29/01/2002).
¿En qué se diferencian los bienes sociales de los bienes en copropiedad?
Los bienes gananciales o sociales son aquellos que adquieren los cónyuges a título común, lucrativo u oneroso, durante la vigencia del matrimonio, y tienen fin cuando este fenece; distinguiéndose de la copropiedad, en tanto esta se define como el dominio de un bien tenido en común por varios sujetos, quienes son titulares de cuotas ideales en igual proporción respecto de este. Los bienes sociales constituyen un patrimonio autónomo e indiviso, lo que implica la imposibilidad de ejecutar un bien de la sociedad de gananciales con el que uno de los cónyuges garantizó una obligación determinada, antes de que tal sociedad de bienes tenga fin (CAS. Nº 158-00-San Martín. 09/05/2000).
Si se determina que las partes no son cónyuges pero aportaron en la adquisición del bien ¿se produce la copropiedad?
Si es incorrecta la mención que se hace en la escritura pública y ficha registral, sobre la identidad de la esposa del demandado, merece su invalidación.
Al margen de no tener la demandada la calidad de cónyuge del emplazado, su condición de copropietaria del inmueble no puede cuestionarse, al subyacer del acto jurídico una comunidad de esfuerzo y patrimonio en el acto de adquisición, que tiene como efecto un derecho que la Ley considera inviolable y que no puede afectarse por una indebida mención en una escritura pública (EXP. Nº 3010-98. 12/10/1998).
¿Procede la demanda de división y partición para liquidar la sociedad de gananciales?
La acción de división y partición entablada para liquidar la sociedad de gananciales resulta improcedente porque la ley no concede dicha acción en función de esa situación jurídica. Su liquidación debe efectuarse conforme a las reglas contenidas en el artículo 320 y siguientes del Código Civil (EXP. Nº 1182-90-Junín. 03/04/1991).
VII. Copropiedad y prescripción adquisitiva
¿Los copropietarios pueden adquirir por prescripción adquisitiva el bien común en copropiedad?
Si sobre el inmueble y fábrica objeto de la demanda existe una copropiedad, la demanda no puede ser amparada por imperio del artículo 985 del Código Civil que expresamente niega que un copropietario o sus herederos puedan adquirir por prescripción los bienes comunes (EXP. N° 498-2001. 08/11/2001).
¿Procede la prescripción adquisitiva del bien en copropiedad?
 
Si bien el art. 950º del Código Civil reconoce y regula el derecho a adquirir la propiedad de un bien por prescripción adquisitiva, tal modalidad de adquisición no procede en el régimen de copropiedad, en cuyo caso, tal como lo dispone el art. 985 del citado Código, ninguno de los copropietarios ni sus sucesores pueden adquirir por prescripción los bienes comunes (CAS. Nº 398-96. 04/11/1996).
¿Por qué el copropietario no puede adquirir por prescripción el bien común?
Ninguno de los copropietarios ni sus sucesores pueden adquirir por prescripción los bienes comunes porque quien posee el bien, lo efectúa personalmente pero no en nombre de los otros copropietarios. La coexistencia de un poseedor mediato y un propietario negligente que permite, tolera e ignora el hecho de la posesión por un tercero, son los elementos básicos para la usucapión (EXP. Nº 2086-97. 27/01/1998).
Si solo un copropietario sigue un proceso de prescripción adquisitiva, ¿los demás están afectados por la cosa juzgada de ese proceso?
 
Si en un proceso de prescripción adquisitiva en donde el actor había admitido en una declaración jurada, reconocida en la diligencia preparatoria, que el bien inmueble era de propiedad de una pluralidad de sujetos (al actor y todos sus hermanos) señalando, además, que como los documentos se encuentran a su nombre, hace tal declaración a fin de proteger los derechos de los otros copropietarios, comprometiéndose a independizar el bien una vez obtenido el título de propiedad iniciando así a título personal la acción de prescripción adquisitiva del bien logrando que se le declare propietario, entonces deberá quedar establecido que en dicha causa no fue discutido el derecho expectaticio de los otros copropietarios, por lo tanto, dicho proceso no genera cosa juzgada debiendo evaluarse en forma objetiva la manifestación de voluntad del actor del proceso de prescripción adquisitiva plasmada en la citada diligencia preparatoria (CAS. Nº 2904-2002 LIMA. El Peruano 01/08/2005).
VIII. Copropiedad y derecho sucesorio
¿Para la división y partición los herederos deben acreditar su calidad de copropietarios?
Procede la división y partición del inmueble que mantienen en copropiedad los herederos así como de las acciones de la empresa, pues se ha acreditado la referida copropiedad en su calidad de herederos del causante (EXP. Nº 1455-99. 02/09/1999).
¿El heredero puede reivindicar el bien en copropiedad?
 
Cualquiera de los copropietarios puede reivindicar el bien común y promover todas las acciones pertinentes que le confiere la Ley, siendo ese el caso del demandante, a quien, por la calidad de heredero que ostenta respecto del inmueble sublitis, se le confiere la calidad de copropietario respecto de este y de los demás bienes que forman parte de la masa hereditaria (CAS. Nº 1760-2000 Huaura. 05/10/2000).
¿El albacea tiene facultades para recibir la renta de un bien sujeto a copropiedad?
Las facultades de administración del albacea están referidas únicamente a los bienes que forman la herencia, la cual comprende tanto los bienes como las obligaciones de las que es titular el causante al momento de su fallecimiento. En el caso de que exista copropiedad con respecto a un bien dado en arrendamiento, el albacea no está facultado para recibir el íntegro de la renta abonada por el arrendatario; siendo, de esta manera, inválido el pago que haya recibido (CAS. N° 1888-2000 HUAURA. El Peruano, 30/04/2001).

SILOGISMO



diciembre 14, 2009
LA SENTENCIA COMO SILOGISMO - Importancia de la labor de tipificación

Importancia de la labor de tipificación Toda sentencia constituye un silogismo que parte de una premisa mayor comprendida por la norma, una premisa menor integrada por los hechos, teniendo finalmente al fallo como conclusión; es por ello, que la labor de tipificación adquiere una dimensión trascendental para el proceso, comprendiendo no sólo la interpretación sino también la valoración de los elementos configurativos del tipo por parte del juzgador; así a través de ella, queda establecida no sólo la norma presuntamente transgredida –y con ello el bien jurídico afectado–, sino también será el presupuesto del que partirá la actividad probatoria.
Exp. N° 1645-2001-AREQUIPA

Lima, ocho de junio del dos mil uno.
VISTOS; y CONSIDERANDO: que, conoce esta Suprema Sala al haber interpuesto recurso de nulidad el sentenciado; que, toda sentencia constituye un silogismo que parte de una premisa mayor comprendida por la norma, una premisa menor integrada por los hechos, teniendo finalmente al fallo como conclusión; es por ello, que la labor de tipificación adquiere una dimensión transcendental para el proceso, comprendiendo no sólo la interpretación sino también la valoración de los elementos configurativos del tipo por parte del juzgador; siendo así, que a través de ella, queda establecida no sólo la norma presuntamente transgredida –y con ello bien jurídico afectado–, sino también será el presupuesto del que partirá la actividad probatoria; que, luego de la instrucción, los debates orales y la deliberación, la Sala Penal Superior ha concluido que los hechos no reúnen los elementos configurativos del delito de homicidio en grado de tentativa, en agravio de Florencia Castro Cano, por el que se ha instaurado el presente proceso, en cambio ha concluido que si concurren los presupuestos fácticos del delito de lesiones con la agravante prevista en el segundo párrafo del artículo ciento veintiuno A del Código Penal, condenando al agente por este ilícito; que si bien el Colegiado ha invocado el principio de determinación alternativa para realizar de oficio la correcta adecuación típica de los hechos sub materia, haciendo uso del criterio de conciencia que le faculta lo dispuesto por el artículo doscientos ochentitrés del Código de Procedimientos Penales, es de ver que ese mecanismo no resulta incorrecto siempre y cuando concurran los siguientes elementos: a) homogeneidad del bien jurídico tutelado; b) inmutabilidad de los hechos y pruebas; c) preservación del derecho de defensa; y, d) coherenica entre los elementos fácticos y normativos para realizar la correcta adecuación al tipo, en concordancia con los principios de legalidad, economía y celeridad procesal; sin embargo el Colegiado ha incurrido en error al absolver de la acusación fiscal en un extremo al agente por el delito homicidio en grado de tentativa, y simultáneamente condenarlo en otro extremo por el delito de lesiones graves, cuando lo corrrecto es realizar en el fallo únicamente la adecuación al tipo pertinente, pronunciándose subsecuentemente bien por la absolución o bien por la condena, por tratarse de la decisión sobre un hecho delictivo, es decir una misma unidad de conducta que presenta un bien jurídico penal protegido, que en este caso es la vida, el cuerpo y la salud, concurriendo asimismo los elementos fácticos y normativos del tipo penal sobre el que recae la subsunción, no pudiendo existir dos calificaciones penales distintas; que, siendo así es el caso declarar la nulidad en cuanto al extremo absolutorio del indicado encausado; declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia recurrida de fojas trescientos treinta, su fecha cuatro de abril del dos mil uno, que CONDENA a Jorge Machaca Calla o Jorge Machaca Calle, como autor del delito de lesiones graves, en agravio de Florencia Castro Cano, a cinco años de pena privativa de libertad; fija en un mil nuevos soles el monto que por concepto de reparación civil deberá abonar el sentenciado a favor de la agraviada; declararon NULA la propia sentencia en el extremo absuelve a Jorge Machaca Calla o Jorge Machaca Calle por el delito de homicidio en grado de tentativa, en agravio de Florencia Castro Cano; declararon NO HABER NULIDAD en los demás que contiene dicha sentencia; y los devolvieron.
SS. SIVINA HURTADO; BACIGALUPO HURTADO; GONZÁLEZ LÓPEZ; LOZA ZEA; LECAROS CORNEJO.
SE PÚBLICO CONFORME A LEY
ROSA F. FLORES BARRIGA, Secretaria (p) Sala Penal Permanente. Corte Suprema.

GACETA JURIDICA


ACCION PAULIANA



noviembre 03, 2010
SUMILLA: "...el Banco demandante cumple con el mandato y adjunta el testimonio de escritura pública de otorgamiento de anticipo de legítima, en donde se declara, que la recurrente, beneficiaria del anticipo de legitima, contaba con dieciséis años de edad..."
"...Que, si bien es cierto que, al momento de la interposición de la demanda y hasta la presentación de la escritura pública de anticipo de legítima, el juez, como sujeto procesal, a diferencia de los propios demandados, no habría podido saber que la co-demandada era menor de edad, puesto que el anticipo de legítima procede contra cualquier heredero forzoso, sin importar la edad de éste; también lo es que, este vicio pudo haber sido advertido por la parte actora puesto que ella tenía o pudo haber tenido, anteladamente, conocimiento de la edad de la beneficiaria del anticipo de legítima, debido a que la actora no puede limitar su conocimiento a lo establecido en la ficha registral sino que debe extenderse a los títulos archivados que formaron estos..."
"... sin embargo, luego de la incorporación al proceso, de la escritura pública de otorgamiento de escritura, todos los sujetos procesales, tenían pleno conocimiento de que uno de los co - demandados era menor de edad, debiéndosele, de oficio, o a pedido de parte, nombrársele Curador Procesal, para la defensa de sus derechos, ante la renuencia de sus representantes legales de defenderlos..."
"... el Juez debió advertir esta situación y nombrarle un Curador Procesal a la menor, para que defendiera los derechos de ésta, mientras no pueda ejercerlos personalmente..."
CAS. Nº 1712-02 SANTA. ACCION PAULIANA
Lima, catorce de octubre del dos mil dos.
LA SALA TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, Vista la causa número mil setecientos catorce - dos mil dos, con el acompañado; en Audiencia Pública de la fecha, y producida la votación con arreglo a Ley emite la siguiente sentencia;
MATERIA DEL RECURSO: Se trata del Recurso de Casación interpuesto por Dense del Pilar Takamura Feria, mediante escrito de fojas cuatrocientos dieciocho, contra la sentencia emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Santa, de fojas cuatrocientos once, su fecha dieciocho de abril del dos mil dos, que confirmando la apelada de fojas trescientos veintitrés, su fecha doce de diciembre del dos mil uno, declaro fundada la demanda interpuesta por el Banco de Crédito del Perú;
FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Que, la sala ha estimado declarara procedente el recurso de casación mediante resolución de fecha once julio del dos mil dos, por la causal prevista en el inciso tercero del Articulo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, sustentada en que se ha contravenido su derecho al debido proceso puesto que no se ha nombrado Curador Procesal para la recurrente, conforme a lo dispuesto por el artículo sesentiséis inciso cuarto del Código adjetivo; teniéndose en cuenta que la recurrente, al momento de la interposición de la demanda, era menor de edad, por lo que no pudo contestar la misma, debiéndosele haber nombrado curadora, de conformidad con lo dispuesto por la norma denunciada;
CONSIDERANDO: Primero.- Que, eI Recurso de Casación tiene como fines esenciales la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia nacional de la Corte Suprema de Justicia, conforme se señala en el artículo trescientos ochenticuatro del Código Procesal Civil; Segundo.- Que, a fojas dieciocho, el veintiséis de abril del dos mil, el Banco de Crédito del Perú - sucursal Chimbote, interpone una demanda de acción revocatoria o pauliana dirigiéndola contra Víctor Ricardo Takamura Salazar, Mercedes Pilar Feria Campoverde y Denisse del Pilar Takamura Feria; Tercero.- Que, el demandante solicita que se declara la ineficacia del acto gratuito de anticipo de legítima que han efectuado los co-demandados Víctor Ricardo Takamura Salazar y Mercedes Pilar Feria Campoverde a favor de su hija Denisse, del treinta de junio de mil novecientos noventinueve; asimismo solicita la cancelación del asiento registral donde consta dicho acto; Cuarto.- Que, a fojas cincuentiuno, contesta la demanda, a título personal, Víctor Ricardo Takamura Salazar, en los términos allí contenidos; Quinto.- Que, Por resolución cuatro, del primero de septiembre del dos mil dos; el Juez admite a trámite la contestación de la demanda de Víctor Ricardo Takamura Salazar y declara rebeldes a los co-demandadas Mercedes Pilar Feria CampoVerde y Denisse del Pilar Takamura Feria; Sexto.- Que, por resolución dieciséis, del treintiuno de agosto del dos mil uno, para mejor resolver, el Juez requiere al demandante a fin de que adjunte el testimonio de escritura pública de anticipo de legítima; por escrito de fojas trescientos once, el Banco demandante cumple con el mandato y adjunta el testimonio de escritura pública de otorgamiento de anticipo de legítima, en donde se declara, que la recurrente, beneficiaria del anticipo de legitima, contaba con dieciséis años de edad; Sétimo.- Que, el inciso tercero, del artículo sesentiuno del Código Procesal Civil señala que: El curador procesal es un Abogado nombrado por el Juez a pedido de interesado, que interviene en el proceso en los siguientes casos: Cuando exista falta, ausencia o impedimento del representante del incapaz, según lo dispuesto por el Artículo sesentiséis del acotado; Octavo.- Que, el inciso segundo del artículo sesentiséis del Código adjetivo prescribe que: En caso de falta, ausencia o Impedimento del representante del incapaz, se aplican las siguientes reglas: Cuando la demanda se dirija contra un incapaz que carece de representante o éste se halle ausente, el Juez le nombrará un curador procesal o confirmará el propuesto por el incapaz relativo, si lo considera idóneo; Asimismo, el inciso cuarto, prescribe que: También se procederá al nombramiento de curador procesal cuando el Juez advierta la aparición de un conflicto de intereses entre el incapaz y su representante legal, o confirmará el propuesto por el incapaz relativo; Noveno.- Que, de acuerdo a la escritura pública de anticipo de legitima, al treinta de junio de mil novecientos noventinueve, la recurrente contaba con dieciséis años de edad, esto es, que era un sujeto procesal que debiera estar representado por sus padres puesto que, procesal mente, carecía de capacidad procesal, la cual: "(...) solo la tienen aquellas personas naturales que por si mismas pueden intervenir en el proceso; más preciso, aquellas personas que se hallan habilitadas por la ley para hacer valer sus derechos pos si mismas planteando una demanda, contradiciéndola y realizando determinados actos procesales (...)" (Tratado de Derecho Procesal Civil (volumen I); Jorge Carrión Lugo; Editorial Jurídica Grijley; Segunda reimpresión; Lima -Perú; página doscientos seis); Décimo.- Que, si bien es cierto que, al momento de la interposición de la demanda y hasta la presentación de la escritura pública de anticipo de legítima, el juez, como sujeto procesal, a diferencia de los propios demandados, no habría podido saber que la co-demandada era menor de edad, puesto que el anticipo de legítima procede contra cualquier heredero forzoso, sin importar la edad de éste; también lo es que, este vicio pudo haber sido advertido por la parte actora puesto que ella tenía o pudo haber tenido, anteladamente, conocimiento de la edad de la beneficiaria del anticipo de legítima, debido a que la actora no puede limitar su conocimiento a lo establecido en la ficha registral sino que debe extenderse a los títulos archivados que formaron estos; Décimo Primero.- Que, sin embargo, luego de la incorporación al proceso, de la escritura pública de otorgamiento de escritura, todos los sujetos procesales, tenían pleno conocimiento de que uno de los co - demandados era menor de edad, debiéndosele, de oficio, o a pedido de parte, nombrársele Curador Procesal, para la defensa de sus derechos, ante la renuencia de sus representantes legales de defenderlos; Décimo Segundo.- Que, la omisión incurrida por el padre de la recurrente, al no advertir a la Magistratura, de la edad de la beneficiaria del anticipo, al momento de contestarla demanda y la renuencia de la madre de la recurrente, que motivará que fuera declarada rebelde, no pueden perjudicarla, puesto que la recurrente no tenía capacidad legal para comparecer por sí; Décimo Tercero.- Que, por ello, el Juez debió advertir esta situación y nombrarle un Curador Procesal a la menor, para que defendiera los derechos de ésta, mientras no pueda ejercerlos personalmente; Décimo Cuarto.- Que, en consecuencia, se ha configurado la causal denunciada, al afectarse el derecho al debido proceso de la recurrente, causando indefensión durante el desarrollo del proceso, por lo que deberán renovarse los actos procesales, tendientes a que puedan defenderse en este proceso; por las razones expuestas y de acuerdo con el apartado dos punto cuatro inciso segundo del artículo trescientos noventiséis del Código Procesal Civil: declararon FUNDADO el Recurso de Casación de fojas cuatrocientos dieciocho; y en consecuencia NULA la resolución de vista de fojas cuatrocientos once, su fecha dieciocho de abril del dos mil dos; INSUBSISTENTE la apelada de fojas trescientos veintitrés; y NULO todo lo actuado; DEBIENDOSE renovar el acto jurídico procesal de notificación con la demanda a la recurrente Denisse del Pilar Takamura Feria; MANDARON que el Juez del Primer Juzgado Civil de Santa expida nuevo fallo con arreglo a Ley; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, en los seguidos por el Banco de Crédito del Perú sucursal Chimbote con Víctor Ricardo Takamura Salazar y otros; sobre Acción Pauliana; y los devolvieron.
S.S. ECHEVARRIA ADRIANZEN; MENDOZA RAMIREZ; LAZARTE HUACO; INFANTES VARGAS; SANTOS PEÑA C-36498
Publicación 03-02-03 Pagina 10048


La Transmisión de la propiedad inmueble




diciembre 23, 2009
Sumilla:"…El caso nos plantea el problema que surge cuando mas de una persona reclama la entrega de un bien inmueble al mismo deudor…se debe presumir la buena fe de la última compradora del inmueble sublitis, quien no sólo tiene su derecho debidamente inscrito, sino que lo adquirió de quien según los registros públicos era su legítima propietaria…si bien el Código Civil acoge un sistema consensualista respecto de la transmisión de la propiedad inmueble, generando la compraventa una obligación de enajenar por parte del vendedor, según lo establece el artículo 1529 del Código Civil, no cabe ampliar el marco del análisis a la validez del acto jurídico que no ha sido cuestionada en la demanda… ".
CAS. Nº 2632-99 CALLAO
Lima, 15 de febrero del 2000.
La Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República; en la causa vista en Audiencia Pública en el día de la fecha; emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del Recurso de Casación interpuesto por Aníbal Javier Ancalle Ruíz, apoderado de Norma Alicia Espinal Cáceres, contra la resolución de fojas 113, expedida el 23 de agosto de 1999 por Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, que revocando la apelada declaró infundada la demanda, con lo demás que contiene.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
El recurrente sustenta su recurso en las causales previstas en los incisos 2° y 3° del articulo 386 del C.P.C., señalando que la Sala Civil Superior ha aplicado indebidamente el artículo 1529 del Código Civil, argumentándose que no se podía transferir la propiedad el bien inmueble por haberse vendido a otra persona con anterioridad mediante contrato privado, a esto, señala que el presente caso versa sobre mejor derecho de propiedad y no se encuentra en tela de juicio el acto jurídico o si se podía efectuar o no la compraventa del inmueble; asimismo, sostiene que se han inaplicado los artículo 2013, 2014 y 2016 del Código Civil, así como el artículo 70 de la Constitución Política del Estado.
CONSIDERANDO:
Primero.- Que, el presente caso nos plantea el problema que surge cuando mas de una persona reclama la entrega de un bien inmueble al mismo deudor, problema al que el legislador nacional ha dado solución apelando a un criterio que distingue entre los título que detenten dichos acreedores.
Segundo.- Que, mediante contrato privado celebrado en el año d1974, David Alejandro Sagástegui Torres, en su calidad de propietario vendió el inmueble sublitis a la demandada Andrea Zoila Montoro viuda de Torres; años después el referido vendedor enajenó el mismo inmueble a favor de Felícitas Ruiz Castillo, quien también inscribió su derecho en el registro respectivo y actúa como demandante en el presente proceso.
Tercero.- Que, establecida la premisa mayor corresponde realizar el juicio de subsunción respecto de las normas en que se encuadra la relación fáctica descrita.
Cuarto.- Que, como se observa, estamos ante derecho reales cuya titularidad es ejercida por personas distintas y que se contraponen entre sí; ante esta oposición de derechos de igual naturaleza, el Código Civil establece en su artículo 1135 que ante el concurso de dos o más acreedores que reclaman la entrega de un inmueble determinado a un mismo deudor, se preferirá a aquel de buena fe cuyo titulo haya sido primeramente inscrito.
Quinto.- Que, lo señalado anteriormente es concordante con el principio de prioridad en las inscripciones registrales, previsto en el artículo 2016 del Código Civil, según el cual la preferencia de los derechos que otorga el registro se determinará teniendo en cuenta la data de la inscripción del título que los confiere.
Sexto.- Que, además, conforme a los principio de legitimación y fe pública Registral, recogidos en los artículo 2013 y 2014 del Código acotado, se presume cierto el contenido de las inscripciones y producen todos sus efectos mientras no sea declarada judicialmente su invalidez, dejándose a salvo el derecho adquirido a título oneroso por el tercer de buena fe, de quienes aparecía en el registro con las facultades para otorgarlo.
Sétimo.- Que, en este orden de ideas, se debe presumir la buena fe de Norma Alicia Espinal Cáceres; última compradora del inmueble sublitis, quien no sólo tiene su derecho debidamente inscrito, sino que lo adquirió de quien según los registros públicos era su legítima propietaria.
Octavo.- Que, si bien el Código Civil acoge un sistema consensualista respecto de la transmisión de la propiedad inmueble, generando la compraventa una obligación de enajenar por parte del vendedor, según lo establece el artículo 1529 del Código Civil, no cabe ampliar el marco del análisis a la validez del acto jurídico - que no ha sido cuestionada en la demanda - ya que en virtud al principio de especialidad de la norma, es de aplicación aquella cuya hipótesis encuentre identidad con la relación fáctica; y siendo el presente, como ya hemos señalado, uno en el que se contraponen derechos reales respecto del mismo inmueble, corresponde resolver este conflicto de intereses al amparo de las normas anteriormente glosadas, las que encuentran consonancia con el artículo 70 de la Constitución Política del Estado; que, por todo lo expuesto, este Supremo Colegiado, determina que la sentencia apelada se encuentra arreglada a ley; SENTENCIA: estando a las consideraciones expuestas; y de conformidad con lo establecido en el inciso 1° del artículo 396 del C.P.C.; declara FUNDADO el Recurso de Casación interpuesto a fojas 136 por Aníbal Javier Ancalle Ruiz; en consecuencia NULA la resolución de vista de fojas 113, su fecha 23 de agosto de 1999 y actuando en sede de instancia CONFIRMARON la sentencia apelada de fojas 74; su fecha 9 de diciembre de 1998; que declara fundada la demanda, con lo demás que contiene; en la causa seguida por Aníbal Javier Ancalle Ruíz en representación de Norma Alicia Espinar Cáceres, con Andrea Zoila Montoro viuda de Torres, sobre mejor derecho de propiedad; DISPUSIERON; que, la presente resolución se publique en el Diario Oficial El Peruano; bajo responsabilidad; y los devolvieron.
SS. SÁNCHEZ PALACIOS; ROMAN; ECHEVARRIA; DEZA; CACERES.
C- 19400
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Responsabilidad extracontractual




febrero 24, 2010
Para el establecimiento del nexo de causalidad entre el hecho imputado y el daño generado, necesario en determinación de la responsabilidad extracontractual, debe tenerse en cuenta que existen dos tipos de condiciones en la producción del evento dañoso: aquellas que por su naturaleza y lugar en el contexto del suceso, serán determinantes en la producción del daño, y en la configuración de la relación de causalidad adecuada; y por otro lado aquellas que, al no producir tal efecto, son sólo concurrentes y por tanto no constitutivas del nexo causal que determina la responsabilidad en la producción del daño. 
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Cas. Nº 2590-98-Lima
 
Lima, 11 de mayo de 1999.
 
La Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, vista la causa N° 2590-98; en la Audiencia Pública de la fecha, y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:
 
MATERIA DEL RECURSO:
 
Se trata del Recurso de Casación interpuesto por don Miguel Segundo Ciccia Vásquez Empresa Individual de Responsabilidad Limitada a fojas 283, contra la resolución de vista de fojas 274, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha 14 de agosto de 1998, que confirmando en un extremo la apelada declara fundada en parte la demanda ordenando que Miguel Segundo Ciccia Vásquez Empresa Individual de Responsabilidad Limitada pague al actor una suma de dinero por concepto de Indemnización en S/. 70,000.00 nuevos soles; y revocando en otro extremo la misma sentencia declara improcedente la demanda contra la Empresa de Transportes Civa Empresa Individual de Responsabilidad Limitada; con lo demás que contiene.
 
FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
 
La recurrente sustenta su recurso en las causales previstas en los incisos 1° y 2° del Art. 386 del C.P.C, denunciando la interpretación errónea del Art. 985 del Código Civil y la inaplicación del Art. 1981 del mismo cuerpo legal.
 
CONSIDERANDO:
 
Primero.- Que, concedido el Recurso de Casación a fojas 291, fue declarado procedente por resolución del 9 de noviembre de 1998, únicamente por la causal prevista en el Inc. 1° del Art. 386 del Código Procesal antes mencionado.
 
Segundo.- Que, la recurrente alega que se ha interpretado erróneamente el Art. 1985 del Código Sustantivo, ya que no existe una relación de causalidad adecuada entre la negligencia que se le atribuye y el daño causado por no contar con la autorización respectiva para que pueda transitar en la ruta Chulucanas - Piura y la falta de tracógrafo.
 
Tercero.- Que, según la teoría de la causalidad adecuada, no todas las condiciones son equivalentes, pues aquella que según el curso natural y ordinario de las cosas es idónea para producir el resultado, es la causa y las demás condiciones que no producen normas y regularmente ese efecto, son solamente factores concurrentes.
 
Cuarto.- Que, la sentencia de Primera Instancia, conformada por sus fundamentos por la de vista, no considera que la negligencia de la recurrente por no contar con la autorización para transitar en la ruta Chulucanas - Piura y la falta de tracógrafo sean las causas determinantes del accidente, sino que señala expresamente en su sétimo considerando que el factor predominante del accidente fue el desplazamiento del vehículo a velocidad excesiva no compatible para la configuración y estado de la calzada.
 
Quinto.- Que, en consecuencia, no se configura la causal acusada, por cuanto la sentencia impugnada ha interpretado correctamente el Art. 1985 del Código Civil; por los fundamentos precedentes y estando a lo dispuesto en el Art. 397 del Código Adjetivo; declararon INFUNDADO el Recurso de Casación interpuesto a fojas 283, contra la resolución de vista de fojas 274, su fecha 14 de agosto de 1998, CONDENARON a la recurrente al pago de las costas y costos del recurso; así como a la multa de 01 URP; ORDENARON se publique la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por Renelmo Pasapera Córdova Viudo de Bélida Córdova Sánchez con Miguel Segundo Ciccia Vásquez Empresa Individual de Responsabilidad Limitada y otros, sobre indemnización; los devolvieron.
 

SS. URRELLO, ORTIZ, SANCHEZ PALACIOS, ECHEVARRIA, CASTILLO LA ROSA

Prescribe la acción del comprador para solicitar el otorgamiento de escritura pública del bien inmueble adquirido




noviembre 03, 2010
Jurisprudencia comentada
¿Prescribe la acción del comprador para solicitar el otorgamiento de escritura pública del bien inmueble adquirido?
CAS. Nº 3333-2006-Ica(*). Lima, veintiséis de octubre de dos mil seis. La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, vista la causa en la fecha y producida la votación de acuerdo a ley, con el acompañado, emite la siguiente sentencia: 1. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por don Ángel Roberto Pecho Mendoza, contra la sentencia de vista de fojas ciento doce, su fecha doce de julio de dos mil seis, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, que revocando la apelada expedida en el acto de la Audiencia Única de fecha veinticinco de enero del mismo año, declara fundada la excepción de prescripción extintiva propuesta por los demandados a fojas sesenta y nulo todo lo actuado. 2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Admitido el recurso de casación a fojas ciento treinta y tres; fue declarado procedente mediante resolución de fecha dieciocho de septiembre de dos mil seis, por la causal contenida en el artículo 386º inciso 2 del Código Procesal Civil, sosteniéndose que la doctrina y la jurisprudencia han establecido que acciones como la iniciada en el presente caso no son susceptibles de este tipo de incidencias (en alusión a la excepción de prescripción extintiva deducida por los emplazados), pues la demanda de otorgamiento de escritura es el ejercicio del derecho de propiedad, siendo una de sus características, conforme con los artículos 923º y 927º del Código Civil, la de reivindicar, la que, a su vez, es una acción imprescriptible; por tanto, sostiene que se han inaplicado los artículos 1351º y 1361º del Código Civil, por lo que no pueden surtir efectos los numerales 1412º, inciso 1 del artículo 2001º y 1993º del Código Civil que se invocan en la resolución recurrida, máxime si se ha cumplido con los presupuestos señalados en los artículos 1549º y 1551º del Código Civil; por último, sostiene que la compraventa es un contrato consensual conforme establecen los artículos 1352º y 1529º del Código Civil. 3. CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación tiene como fines esenciales la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia, conforme lo señala el artículo 384º del Código Procesal Civil. Segundo: Que las sentencias de mérito han establecido como cuestión de hecho que las partes celebraron un contrato de compraventa respecto del inmueble ubicado en la calle Armando Revoredo número doscientos dieciocho, La Tinguiña, Ica, en los términos que constan en el documento de fojas ciento veintiuno. Así consta en el motivo b) de la apelada y en el tercero de la de vista. Tercero: La Resolución de vista, declara fundada la excepción de prescripción extintiva de la acción, considerando al efecto que la acción personal prescribe a los diez años y hace de aplicación los artículos 1412º, 2001º inciso 1 y 1993º del Código Civil. Cuarto: Que el contrato de compraventa es de naturaleza consensual, pues como establecen los artículos 1351º, 1361º, 1532º y 1529º del Código Civil, se forma por el solo acuerdo en la cosa que se transfiere y el precio en dinero; por lo que no está sujeto a forma alguna. Quinto: Que conforme a lo dispuesto en el artículo 1412º del mismo Código, si por mandato de la ley o por convenio debe otorgarse escritura pública, las partes contratantes pueden compelerse a llenar esa formalidad. En este caso se pide que la compraventa conste en el registro de un notario público, lo que además permitirá al comprador la inscripción de su propiedad en el Registro Público y obtener el beneficio de la publicidad, para lo cual deberá cumplir el requisito del Reglamento de las Inscripciones de los Registros Públicos. Sexto: La acción del comprador, ahora propietario, a fin de que la compraventa conste en una escritura pública, emana también de su derecho de propiedad, conforme a los artículos 923º y 927º del código sustantivo, y tiene por objeto dar mayor seguridad al contrato ya celebrado, por lo que no está sujeto a término de prescripción, como ya se ha establecido en las ejecutorias expedidas en los expedientes número sesenta y ocho-noventa y tres de veintiséis de enero de mil novecientos noventa y cuatro, número mil trescientos sesenta y ocho-ochenta y nueve de treinta de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, número novecientos treinta y cinco-noventa y nueve de cuatro de octubre de mil novecientos noventa y nueve, y número mil novecientos noventa y ocho-dos mil tres de veintiuno de septiembre de dos mil cuatro. Séptimo: Es que los plazos de prescripción no pueden ser aplicables a este tipo de acciones que buscan proteger el derecho de propiedad ya adquirido, pues conforme se ha establecido, el otorgamiento de la escritura pública es la formalidad que sirve para la inscripción del derecho de propiedad, el mismo que necesita de dicha inscripción para ser oponible a terceros. Octavo: Que el Orden Jurídico no puede sustraerse al efecto del tiempo sobre todo lo que es humano, lo que justifica el instituto de La Prescripción, que en su aspecto activo da lugar a la Usucapión, que es la forma de ganar la propiedad de un inmueble por su posesión por un tiempo determinado; y que en su lado pasivo justifica la prescripción de las acciones que no se han ejercitado, y en su caso la caducidad, lo que produce la pérdida del derecho. Pero también es verdad que la acción de otorgamiento de escritura pública siendo de naturaleza personal, pues se dirige contra determinada persona e impone una obligación de hacer, en una subclasificación correspondería a un Derecho potestativo y de carácter moral, que no puede estar sujeto a prescripción extintiva, pues equivaldría a negar la compraventa ya realizada. Noveno: Si así no fuera, el demandante podría interponer una acción de prescripción adquisitiva del bien “usucapión” persiguiendo una sentencia que mandaría inscribir su derecho en el Registro de la Propiedad. Es que el Derecho debe entenderse como un todo armonioso e interpretarse en esa forma excluyendo las contradicciones. 4. DECISIÓN: a) Estando a las conclusiones precedentes y de conformidad con el artículo 396º inciso 1 del Código Procesal Civil: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por don Ángel Roberto Pecho Mendoza; en consecuencia CASARON la resolución de vista de fojas ciento doce su fecha doce de julio de dos mil seis; y actuando como sede de instancia CONFIRMARON la resolución apelada número tres expedida en el acto de Audiencia Única de fecha veinticinco de enero del presente año que declara infundada la excepción de prescripción extintiva deducida por el demandado; MANDARON que la Corte Superior de Ica se pronuncie sobre el fondo del asunto. En los seguidos por don Ángel Roberto Pecho Mendoza con don José Julio Morón Velaochaga y otro sobre otorgamiento de escritura. b) DISPUSIERON la publicación de la presente Resolución en el diario oficial El Peruano, bajo responsabilidad; interviniendo como Vocal Ponente el señor Sánchez-Palacios Paiva; y los devolvieron. SS. SÁNCHEZ-PALACIOS PAIVA, CAROAJULCA BUSTAMANTE, SANTOS PEÑA, MANSILLA NOVELLA, MIRANDA CANALES

Paola ATOCHE FERNÁNDEZ (**)
José Luis GABRIEL RIVERA (***)

Reseña

La casación –materia de comentario– nos presenta el supuesto en el que un comprador inicia un proceso de otorgamiento de escritura pública frente a su vendedor para, de esta manera, cumplir con los requisitos exigidos por el Reglamento General de Registros Públicos y el Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios , a efectos de la inscripción de su derecho de propiedad en el registro de propiedad inmueble.
Sin embargo, –y aquí radica el meollo de la presente casación– ni bien fue iniciado el proceso de otorgamiento de escritura pública por parte del comprador, el vendedor (valiéndose de los mecanismos establecidos por el Código Procesal Civil ) deduce la excepción de prescripción extintiva de la acción alegando –y esto lo entendemos de la naturaleza de la excepción misma– que el tiempo que el ordenamiento jurídico establece para que se pueda exigir el otorgamiento de dicha escritura pública había prescrito; esto es, que la acción de la cual disponía el comprador para solicitar al vendedor el otorgamiento de escritura pública ya no podía ser hecha valer frente al órgano jurisdiccional.
Así, pues, se está en frente de la disyuntiva entre el amparo de la prescripción extintiva de la acción deducida por el vendedor (al amparo del artículo 2001º, inciso 1 del Código Civil) y la imposición al vendedor de la obligación de otorgar la escritura pública (en mérito del artículo 1412º del Código Civil), a pesar del tiempo transcurrido.
Respecto de este cuestionamiento es necesario precisar que la Sala Civil de la Corte Suprema opta por tutelar al comprador, exigiendo, para ello, al vendedor otorgue la escritura pública respectiva a fin de que aquel pueda formalizar su derecho de propiedad.
Ahora, el hecho de que en el presente caso se haya decidido tutelar al comprador en desmedro del vendedor no implica desconocer en modo alguno la existencia de la inacción por parte del comprador o el transcurso del tiempo necesario (10 años en el caso de acciones personales) que coadyuvaría a configurar el supuesto de la prescripción.
Lo que sucede (y esto de alguna manera sustenta nuestra posición) es que además de las acciones imprescriptibles expresamente reguladas en el Código Civil como bien podrían ser la acción reivindicatoria (artículo 927º del Código Civil), la acción petitoria de herencia (artículo 664º del Código Civil), la acción del hijo para solicitar la filiación del hijo (artículo 373º del Código Civil) existirían acciones imprescriptibles que no se encuentran establecidas de manera expresa en el Código Civil, siendo, por ende, labor de nuestros administradores de justicia identificar dichas acciones imprescriptibles, para así lograr su correcta y debida aplicación, ya que como se acaba de señalar dichos supuestos no están regulados en el Código Civil.
Así pues, y en relación con nuestro tema es menester citar el pleno jurisdiccional de 1998 en el cual si bien con argumentos distintos se señala que: “No es aplicable el plazo de prescripción extintiva de la acción porque el ejercicio de la acción de otorgamiento de escritura pública constituye una formalidad para la comprobación de la realidad del acto que permite la inscripción en el registro correspondiente, a efectos de hacer oponible el derecho frente a tercero”. Evidenciándose, ya desde entonces, la tendencia a tutelar al comprador del bien.
Recordemos que el texto del artículo 949º del Código Civil no establece formalidad alguna para que el comprador de un inmueble se convierta en propietario del mismo, estableciéndose que “la sola obligación de enajenar un inmueble determinado hace al acreedor propietario de él, salvo disposición legal diferente o prueba en contrario”. En ese sentido, observamos que el otorgamiento de escritura pública y posterior inscripción en los Registros Públicos no tienen por fin convertir al comprador de un inmueble propietario de él –porque ya es propietario, conforme con el artículo 949º del Código Civil–, sino que tiene por finalidad acreditar fehacientemente ante terceros la propiedad del inmueble. El otorgamiento de la escritura pública y posterior inscripción en Registros Públicos son formalidades ad probationem (declarativas), no ad solemnitatem (constitutivas). Solo son un medio de prueba del derecho de propiedad de un bien inmueble. Es por esta razón que la acción de otorgamiento de escritura pública no puede prescribir, porque no tiene por objeto otorgar un derecho, sino el perfeccionamiento de la transferencia de la propiedad. Nos explicamos: por efecto de la relación jurídica obligacional celebrada con el vendedor, ya soy propietario, pero mi derecho de propiedad solo tiene efectos inter partes; para que tenga efectos erga omnes, son necesarios el otorgamiento de escritura pública y su posterior inscripción en los Registros Públicos.
Finalmente, y a fin de dar respuesta a la pregunta que encabeza el presente comentario, debemos concluir que si bien es cierto podría pensarse (de manera lógica) que el vendedor tendría ganada para sí la prescripción, la jurisprudencia –en posición que compartimos– se ha encargado de dejar en claro que para dichos casos (a través del establecimiento de un plazo imprescriptible “atípico”) la acción para solicitar el otorgamiento de escritura pública no prescribe, encontrándose, entonces, expedito el derecho del comprador a solicitar dicho otorgamiento y así formalizar la adquisición del bien inmueble de su propiedad.






II.-  DEMANDA DIVORCIO CAUSAL "VIOLENCIA FAMILIAR"


Expediente   
Especialista :   
Escrito Nro. :
Interpongo  Demanda de Divorcio.


SEÑOR  JUEZ ESPECIALIZADO  DE FAMILIA DEL CONO NORTE.

JUDIT ESTHER,                       identificada con DNI Nro. 07------7, con domicilio real en el Jr. Hu m—u--o  908  Distrito de Independencia - Provincia de Lima, señalando para estos efectos mi domicilio Procesal en la Central de Notificaciones del Poder Judicial, cede del Cono Norte, Casilla 1---9, a Ud. respetuosamente digo:

I.- PETITORIO :

Que recurro a su  Despacho, con la finalidad de interponer Demanda de Divorcio por Causal de Violencia Psicológica, dirigida en contra mi Cónyuge don  - - - -ndo ------ag-GUTARRA SANTIESTE--, a quien se le deberá notificar  Jr. ---------------------  Nº  Distrito de Independencia, para que su Juzgado:
-  Ordene disolver el Vinculo Matrimonial,  contraído con el demandado, y que fuera celebrado en la Municipalidad del Distrito de Independencia Provincia de Lima Departamento de Lima, el 09 de  ------------ de 19  . Declarando el Divorcio por la Causal de Violencia Psicológica.
-  Que con la Sentencia que declare el Divorcio, se tenga por fenecida la Sociedad de gananciales, conforme a lo señalado en el artículo 319 del Código Civil.
-  Se proceda al inventario, liquidación y participación de los bienes generados por la Sociedad de Gananciales. 

II.- CONSIDERACIONES DE HECHO:
      
1.  Acreditado con la Partida de Matrimonio Civil, contraje Matrimonio Civil con el demandado el 0- de Junio de 19  , en la Municipalidad del Distrito de Independencia provincia de Lima.
2. De este Matrimonio nacieron mis hijos ----------------- el 04 de noviembre de 1986, y mi hija   ---------------------el 12 de mayo de 1995,
3. Debo resumir los hechos, en el sentido que con el demandado, no es posible lograr organizar una sociedad conyugal, puesto que por sus agresiones ha logrado desestabilizar emocionalmente a la recurrente a sí como a sus hijos, con sus actos de infedilidad que han provocado en su persona un carácter violento, agrediéndome físicamente amenazándome con matarme, por lo que tuve que acudir a las Autoridades competentes,  en mas de una vez,  para denunciar estos ultrajes,  agravándose estos con mayor frecuencia toda vez que se trasmitía incluso a mi centro laboral.
4. Que la demanda de Divorcio Absoluto, por la causal de Violencia Psicológica, se encuentran plenamente amparada con los documentos públicos respecto a las copias certificadas policiales  y los actuados sobre Violencia Familiar, seguida ante el Primer Juzgado de Familia del Cono Norte, la que prueba fehacientemente las agresiones que he sufrido por parte del demandado, por lo que esta demanda debe ser debidamente amparada por su despacho, y en su oportunidad declararla fundada.
5. Que la Violencia Psicológica señalada en el Inc. 2 del artículo 333 del Código Civil,  es el acto de crueldad, por la que  uno de los cónyuges arrastrado por brutales inclinaciones maltrata al otro,  y salva así los límites del respeto reciproco que supone la vida en común,  y que deben ser ejecutados reiteradamente y revistan gravedad;  que exista el animo o propósito de hacer sufrir al otro cónyuge innecesariamente; esta es precisamente la conducta que ha demostrado el demandado; como se puede apreciar de la copia de la Resolución número  --------- del veintiuno de septiembre del año 20 --,  en que el Fiscal Provincial de Familia del Distrito Judicial del Cono Norte,  formaliza la demanda contra,  el demandado don  -------   --------------------  ------------------------------ por Violencia Familiar, Maltrato Psicológico en mi agravio.
6. Que producto de esta denuncia se abrió el Proceso ante el Primer Juzgado de Familia del Cono Norte,  con el Expediente N° 49-2-----,  y que estando establecido las agresiones denunciadas,  se declaro fundada la demanda de agresión, dictándole al demandado  las reglas de conducta que debía seguir así  como los apremios de Ley,  
7. Sin embargo el demandado, ha continuado con su conducta agresiva,  como lo puedo demostrar con el Certificado Medico Legal N° 004229-VFL, del 21/02/2006, y que actualmente se ventila ante el Tercer Juzgado de Paz Letrado de Independencia Expediente N° 181-2006.

III.- CONSIDERACIONES DE DERECHO :

Esta  la sustento en las siguiente consideraciones de derecho :
a.    Artículo 333 inc. 2 del Código Civil.
b.    Artículo 442 del Código Procesal Civil .
c.    Articulo 478  del Código Procesal Civil.

IV.- VIA PROCEDIMENTAL :

La presente acción se tramitara vía proceso de Conocimiento, de conformidad al artículo 475 del Código Procesal Civil.

 MEDIOS PROBATORIOS :

1.    El mérito de la copia Certificada  N° -- -2006-DPM-NORTE-CT, del 0- de Marzo del 2--,
2.    Resolución numero tres del  sentencia de l --------  ------  ------
3.    El Mérito de la copia Certificada del --- ---- ---- del Protocolo de Pericia Psicológica No. 00-2    -PSC, en donde se concluye que la recurrente es quién presenta reacciones ansiosas, como consecuencia de la violencia familiar.
4.    Mérito de la Copia de la Constancia Policial, del abandono de la casa que realizó el demandante, de fecha ---------- de mayo de 19.
5.  El mérito de la copia de la carta de fecha 0- de  de 19--, que me envía el demandante           notarialmente.
6.  Mérito de la copia de la carta del 0 de  de 19,  con la que doy respuesta,  al demandante en la que le digo que su único fin es el de abandonar la casa conyugal,  y desmejorar mi imagen con fines que desconozco.
7.    La declaración de Parte del  Demandante,  conforme al pliego de Preguntas que adjunto.

VI.- ANEXOS QUE ADJUNTO :

1.a  Copia de mi documento de identidad.
1.b. Copia de la Constancia Nro.
1.c  Copia del
1.d  El Mérito de la copia del Protocolo de Pericia Psicológica No.
1.e  Copia de la Constancia Policial, del abandono de la casa que realizó el demandante, de fecha
1.f  Copia de la carta de fecha     -------------, que me envía el demandante notarialmente.
1.g Copia de la carta del ----------,  con la que doy respuesta,  al demandante.
1.h  Sobre Cerrado conteniendo Pliego de Preguntas.    

POR LO EXPUESTO : A Ud. Señor Juez, pido declare fundada esta demanda, en todo sus extremos con la expresa condena de costos y costas. 
                                                                                                                                                             Lima,