TABLA DE HONORARIOS DE LOS ABOGADOS HABILITADAS EN EL COLEGIO DE ABOGADOS DE LIMA (CAL)
CAPITULO II - PATROCINIO EN PROCESOS CIVILES CAPITULO III - PATROCINIO EN ASUNTOS LABORALES CAPITULO IV - PATROCINIO EN PROCESOS PENALES CAPITULO VI - PATROCINIO EN OTROS FUEROS CAPITULO VII - PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS CAPITULO VIII - PATROCINIOS MIXTOS CAPITULO IX - ASISTENCIA EN CONTRATACIÓN, INFORMES, CONSULTAS, GESTIONES y ARBITRAJE CAPITULO X - HONORARIOS PERIODICOS |
La Junta Directiva del Colegio de Abogados de Lima, en su Sesión de fecha 04 de setiembre del 2002, aprobó la modificación de la Tabla de Honorarios Profesionales, documento que con carácter referencial, se pone al alcance de todos los miembros de la Orden, con el objeto de llenar un vacío normativo en el ejercicio de la profesión. La referida Tabla de Honorarios Mínimos Referenciales ha sido aprobada y actualizada por la Junta Directiva en cumplimiento de sus atribuciones y objetivos finales, teniéndose en consideración que su texto debe ser tenido en cuenta por los profesionales del Derecho y los Magistrados en general, en aplicación de la Décima Cuarta disposición final del Código Procesal Civil vigente, en donde se establece que: "Cada dos años los Colegios de Abogados, de Ingenieros, de Contadores y Médicos y los demás cuyos profesionales puedan realizar pericias, aprueban y publican en el diario "El Peruano", "Normas Orientadoras de Honorarios Profesionales", que serán de obligatoria observancia por los Jueces para la determinación de los honorarios profesionales". De otro lado, es importante precisar que el inciso 3ro. del artículo 3ro. de los Estatutos de nuestra Orden, considera que uno de los principios y fines de nuestra institución es: "Promover y cautelar el ejercicio profesional con honor, eficiencia, solidaridad y responsabilidad social"; y finalmente, es importante orientar a los profesionales del Derecho para que tomen en cuenta, en la fijación de sus honorarios profesionales, lo establecido expresamente en el artículo 34 del Código de Etica de los Colegios de Abogados del Perú:
En esta forma cumplimos con los miembros de la Orden al brindarles un instrumento que marque una referencia para el cobro de los honorarios profesionales, en resguardo del ejercicio profesional calificado y eficiente. La Junta Directiva expresa su profundo reconocimiento a los colegas integrantes de la Comisión elaboradora, la que estuvo conformada por el Dr. Miguel Morales Lavaud, quien la Presidió, y los doctores Daniel Linares Avilez y Débora Yarin Eskenazi. LA DIRECTIVA |
Todos los abogados reconocemos que desempeñamos una ardua labor puesta al servicio de la justicia, de nuestros patrocinados y del Estado Peruano en su conjunto. Por esta razón, el Colegio de Abogados de Lima está permanentemente preocupado para que sus agremiados desarrollen un trabajo eficiente, y básicamente desempeñen una misión social en beneficio de la mayoría del país. En ese orden de ideas el Colegio de Abogados de Lima ha decidido conformar una Comisión de Estudios de la Tabla de Honorarios Mínimos Referenciales. El objetivo de crear una Tabla de Honorarios Mínimos Referenciales radica en fijar algunos lineamientos que permitan establecer los honorarios profesionales a los abogados considerando, por un lado, que el abogado como toda persona, tiene el derecho de ganar su sustento de una manera digna; y por otro lado, considerando las características socio-económicas de nuestra sociedad. Teniendo en cuenta los objetivos señalados en el anterior párrafo nuestra Comisión ha iniciado el Estudio .de la Tabla de Honorarios Mínimos Referenciales bajo dos premisas: la primera, consiste en considerar como una necesidad, la reducción del monto de los Honorarios Profesionales de la Tabla, como consecuencia de la crisis económica por la que atraviesa la Sociedad Peruana; y la segunda premisa consiste en considerar que la Tabla debe incluir criterios mas generales, de modo que pueda adecuarse a los constantes cambios legales, sin que tenga que modificarse continuamente. |
CAPITULO I |
Art. 1.- Cuando no se hubieran pactado los honorarios y estos tuvieran que ser fijados por los jueces, se respetarán los mínimos consignados en la presente tabla, sin perjuicio de atenerse a las bases señaladas en el artículo 34 del Código de Ética de los Colegios de Abogados del Perú, y sin perjuicio de lo dispuesto en la Sexta Disposición Complementaria de la presente Tabla. |
Art. 2.- Tratándose de clientes pobres o de personas que tienen consagrada su actividad a fines benéficos. así como de colegas y familiares del defensor, podrán reducirse los honorarios fijados en esta tabla. |
Art. 3.- Aparte de las situaciones consideradas en el numeral anterior, constituye infracción del artículo 47 del Código de Etica Profesional del Colegio de Abogados de Lima, pactar o cobrar honorarios inferiores a las tasas mínimas referenciales consagradas en esta Tabla. |
Art. 4.- Bajo la denominación de honorarios sólo debe considerarse la remuneración neta por el trabajo profesional, sin comprender ningún gasto directo ni indirecto en que pueda haber incurrido el abogado para la atención del cliente y el caso, los que se cobrarán separadamente. |
Art. 5.- Si han intervenido dos o más abogados constante, contemporánea y simultáneamente, en el mismo asunto, se considerará que el patrocinio lo han ejercido en común y el honorario mínimo se distribuirá entre ellos, proporcionalmente a la labor cumplida, salvo acuerdo distinto. |
Art. 6.- Los honorarios mínimos referenciales señalados en esta Tabla, no sufrirán menoscabo cuando el procedimiento concluye en primera u otra instancia, independientemente al resultado que se obtenga en el proceso, salvo en los casos en que expresamente se establece norma distinta. |
Art. 7.- Si el proceso termina con el allanamiento, conciliación, reconocimiento, desistimiento, transacción o abandono; o se le aparta del proceso al profesional patrocinante, antes de la primera audiencia, el honorario mínimo referencial será el cincuenta por ciento (50%) del que resulta conforme a la norma pertinente de esta Tabla o del convenio de las partes. Si tales eventos se producen después de haberse actuado las pruebas, total o parcialmente, el honorario mínimo será de dos tercios del fijado en esta Tabla o del honorario pactado. |
Art. 8.- Si el abogado ha representado al cliente como apoderado, el honorario mínimo referencial establecido en esta Tabla será aumentado cuando menos en un diez por ciento (10%). |
Art. 9.- Salvo indicaciones en contrario, al establecer la Tabla de Honorarios en porcentaje, se tomará como base la suma que fije la resolución consentida o ejecutoriada, condenando al contrario o absolviendo al cliente, o la que por transacción satisfaga o beneficie al cliente. |
Art. 10.- En los casos de acumulación de acciones o de procesos o cuando se interponga reconvención se aplicará la presente Tabla o se acordarán honorarios en lo que para cada asunto corresponda. |
Art. 11.- Al determinar el honorario mínimo referencial, cuando en esta Tabla se establecen diversos porcentajes, se dividirá la cuantía del asunto en tablas fraccionadas que correspondan, según la respectiva escala, y se aplicará a cada fracción el porcentaje allí señalado, teniéndose siempre en cuenta lo dispuesto en los artículos anteriores. |
Art. 12. - En ningún caso en procesos judiciales, el honorario podrá ser inferior al cincuenta por ciento (50%) de una Unidad Impositiva Tributarla (U.I.T.) con excepción de los procesos penales. |
Art. 13.- En los casos no considerados en esta Tabla el Honorario Mínimo Referencial se fijará por analogía. |
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Art. 14.- PROCESO DE CONOCIMIENTO.- Cuando versen sobre sumas de dinero sobre bienes susceptibles de apreciación pecuniaria. el honorario se regulará teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 9 y 11 con sujeción a las siguientes bases mínimas: |
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En ningún caso el honorario será menor de 2 Unidades Impositivas Tributarias (U.I.T.), añadiéndose 1 Unidad Impositiva Tributaria (U.I.T.) si se interpone apelación, y en 1 Unidad Impositiva Tributaria (U.I. T.) adicionales si se recurre a la Corte Suprema. |
Art. 15.- Si en el proceso de conocimiento se persiguen declaraciones no susceptibles de valorizarse pecuniariamente, el honorario mínimo referencial será de 2 Unidades Impositivas Tributarias (U.I.T.) si termina en primera instancia; aumentándose 1 Unidad Impositiva Tributaria (U.I.T.) adicional si se interpone apelación; y en 1 Unidad Impositiva Tributaría (U.I.T.) adicionales si |
Art. 16.- PROCESO DE EJECUCIÓN.- La escala aplicable es la del artículo 14 con reducción del cincuenta por ciento (50%). |
Art. 17.- PROCESO ABREVIADO.- Se aplicará lo dispuesto en el artículo 14 con reducción del veinte por ciento (20%). |
Art. 18.- Si la acción ejercida por el Procedimiento Abreviado no es susceptible de estimación pecuniaria, se calculará el honorario mínimo referencial aplicando el artículo 15 con reducción del veinte por ciento (20%). |
Art. 19.- PROCESO CAUTELAR.- Si se realiza antes de iniciado un proceso es aplicable lo dispuesto en el artículo 16. |
Art. 20.- PROCESO SUMARISIMO.- Se fijará el honorario mínimo referencial aplicando lo dispuesto en el artículo 14, reducidos en un cincuenta por ciento ( 50% ) . |
Art. 21.- SI la acción ejercida en el proceso sumarísimo, no es susceptible de estimación pecuniaria, se calculará el honorario mínimo referencial aplicando el artículo 15 con reducción del cincuenta por ciento (50%). |
Art. 22.- PROCESOS NO CONTENCIOSOS.- Se fijará el honorario mínimo referencial aplicando lo dispuesto en el artículo 14 reducidos en un cincuenta por ciento (50%) |
Art. 23.- Si la acción ejercida en el proceso no contencioso, no es susceptible de estimación pecuniaria, se calculará el honorario mínimo aplicando el artículo 15 con reducción del cincuenta por ciento (50%). |
Art. 24.- OTROS PROCESOS NO REGULADOS EN EL CODIGO PROCESAL CIVIL.- El honorario mínimo referencial será de cincuenta por ciento (50%) de la Unidad Impositiva Tributaría (U.I.T.), doblándose cuando se suscite algún incidente. Si el asunto se convierte en contencioso se aplicará el mínimo que corresponda según su naturaleza. |
Art. 25.- PROCESOS DE CONCILIACION EXTRAJUDICIAL.- Se aplicará el honorario mínimo referencial fijado en el artículo 22 de la presente Tabla. |
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Art. 26.- Las acciones que los trabajadores o las organizaciones sindicales promueven ante los Juzgados de Trabajo, estarán sujetas al honorario mínimo referencial del diez por ciento ( 10% ) de la Unidad Impositiva Tributaria (U.I.T.), añadiéndose un porcentaje igual si se ventila en segunda instancia. |
Art. 27.- Las acciones sobre asuntos laborales que promuevan los trabajadores ante los Juzgados de Paz Letrado, estarán sujetas al honorario mínimo referencial del veinticinco por ciento (25%) de la Unidad Impositiva Tributaría (U.I.T.), añadiéndose un porcentaje igual si se ventila en segunda instancia |
Art. 28.- El honorario mínimo referencial cuando se patrocina al empleador se sujetará a las normas establecidas en el artículo 14. |
Art. 29.- Por informes orales ante las Salas Laborales, el honorario mínimo referencial será del quince por ciento (15%) de la Unidad Impositiva Tributarla (U.I.T.), cuando se patrocine al trabajador y del cincuenta por ciento (50%) de la Unidad Impositiva Tributaria (U.I.T.), cuando se patrocine al empleador . |
Art. 30.- Por informes orales ante los Juzgados de Trabajo. el honorario mínimo referencial será del diez por ciento (10%) de la Unidad Impositiva Tributaria (U.I.T.), cuando se patrocine al trabajador y del veinticinco por ciento (25%) de la Unidad Impositiva Tributaria (U.I.T.), cuando se patrocine al empleador . |
Art. 31.- En las denuncias ante las autoridades administrativas de trabajo, los honorarios se sujetarán a lo establecido en el artículo 26. |
Art. 32.- Por la iniciación y tramitación de las negociaciones colectivas destinadas a regular las remuneraciones, condiciones de trabajo, productividad y demás relaciones entre trabajadores y empleadores, el honorario mínimo referencial será del veinticinco por ciento (25%) de la Unidad Impositiva Tributaria (U.I.T.) |
Art. 33.- Por la atención a las empresas de los pliegos de reclamos presentados por sus trabajadores se aplicará la siguiente escala: |
SI LA VALORIZACION DE LAS PETICIONES DE LOS TRABAJADORES ES DE: |
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Art. 34.- Los honorarios por la prestación de servicios profesionales permanentes serán convenidos por acuerdo de las partes. |
Art. 35.- Por patrocinar la constitución de organismos sindicales, el honorario será del quince por ciento (15%) de la Unidad Impositiva Tributaria (U.I.T.). |
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Art. 36.- ETAPA DE INVESTIGACION PRELIMINAR: Los abogados que patrocinen a sus clientes durante la Investigación Policial de una Delito, tendrán derecho a un honorario mínimo referencial ascendente al 10% de una UIT. |
INVESTIGACION.- Durante la etapa de Investigación o Instrucción en el proceso penal, el abogado que patrocine al imputado tendrá derecho a un honorario mínimo referencial que se regulará sobre la base del diez por ciento (10%) de la Unidad Impositiva Tributaria (U.I.T.). En caso se prorrogue la investigación al máximo de ley, el abogado tendrá derecho a percibir una remuneración adicional por la prórroga, por una sola vez, del diez por ciento (10%) de la Unidad Impositiva Tributaria (U.I.T.). |
Si la asistencia es solo por variación del mandato de detención o por la libertad Provisional, el mínimo de la remuneración será del diez por ciento (10%) de la Unidad Impositiva Tributaria (U.I.T.). |
Art. 37.- JUICIO ORAL O AUDIENCIA.- El honorario por patrocinio en esta etapa del proceso no podrá ser menor al veinticinco por ciento (25%) de la Unidad Impositiva Tributaria (U.I.T.). El mismo criterio se aplicará por la defensa ante el Supremo Tribunal. |
Art. 38.- El honorario mínimo referencial del abogado de la parte civil, será del diez por ciento (10%) de la Unidad Impositiva Tributaría (U.I.T.), por instancia. |
Art. 39.- PROCEDIMIENTOS ESPECIALES.- Por la asistencia en esta clase de procedimientos el honorario mínimo referencial será del veinte por ciento (20%) de la Unidad Impositiva Tributaria (U.I.T.), por instancia. |
Art. 40.- Por el patrocinio de asuntos sobre extinción de acción penal, rehabilitación y cualquier otro procedimiento especial no comprendido en los artículos anteriores, el honorario será del diez por ciento (10%) de la Unidad Impositiva Tributaria (U.I.T.), por la prestación de sus servicios en este ámbito. |
Art. 41.- Si sólo se contratara para informar oralmente, el honorario mínimo referencial en Primera Instancia será del cinco por ciento (5%) de la Unidad Impositiva Tributarla (U.I.T.); en Segunda Instancia Ocho (8%) de la Unidad Impositiva Tributaria (U.I.T); en Tercera Instancia, si hubiere, diez por ciento (10%) de la Unidad Impositiva Tributaria (U.I.T.). |
Art. 42.- Ante el Fuero Militar se aplicará la escala del artículo anterior. |
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Art. 43.- Se aplicarán por analogía los criterios referidos en esta Tabla. |
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Art. 44.- PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS.- En los procedimientos contenciosos tributarios el honorario mínimo referencial se fijará según la escala del artículo 14. |
Art. 45.- DENUNCIOS MINEROS.- Si son de exploración el honorario mínimo referencial será de uno por ciento (1%) de la Unidad Impositiva Tributaria (U.I.T.) por las primeras cien hectáreas; elevándose a dos y medio por ciento (2.50 %) de la Unidad Impositiva Tributaria (U.I.T.) por cada cien hectáreas adicionales. |
Art. 46.- DENUNCIAS DE TIERRAS y AGUAS.-El honorario no podrá ser inferior a uno por ciento (1%) de la Unidad Impositiva Tributaria (U.I.T.). |
Art. 47.- PROPIEDAD INDUSTRIAL.- Se considerará como mínimo un honorario del veinte por ciento (20%) de la Unidad Impositiva Tributaria (U.I.T.) por el registro de cualquier marca o de nombre comercial o diseños industriales. |
Art. 48.- NACIONALIZACION y EXTRANJERIA.- El honorario mínimo referencial será de uno por ciento (1%) de la Unidad Impositiva Tributaria (U.I.T.). |
Art. 49.- RECONOCIMIENTO DE SERVICIOS POR OTORGAMIENTO DE PENSIONES.- El honorario mínimo referencial no podrá ser inferior al importe del cincuenta por ciento (50%) de una mensualidad. |
Art. 50.- ASUNTOS MUNICIPALES Y REGIONALES.- Si se refieren a asuntos que no sean tributos, al diez por ciento (10%) de la Unidad Impositiva Tributaria (U.I.T.) |
Art. 51.- INSCRIPCIONES REGISTRALES.- Se cobrará un mínimo del diez por ciento (10%) de la Unidad Impositiva Tributaria (U.I.T.) por cada acto que se solicite inscripción. |
Art. 52.- PROCEDIMIENTOS ANTE LA AUTORIDAD ELECTORAL.- El honorario mínimo referencial será del diez por ciento (10%) de la Unidad Impositiva Tributaria (U.I.T.) por instancia. En caso de informes verbales regirá lo dispuesto en el artículo 12. |
Art. 53.- OTROS ASUNTOS ADMINISTRATIVOS.- Si no se refiere a concesiones con fines lucrativos, el honorario mínimo referencial será del diez por ciento (10%) de la Unidad Impositiva Tributaria (U.I.T.). En caso de concesiones no consideradas en los artículos anteriores, el honorario mínimo referencial será del veinticinco por ciento (25%) de la Unidad Impositiva Tributaria ( U.I.T). |
Tratándose de simples inscripciones o reconocimientos que no son susceptibles de oposición, el honorario mínimo referencial será de un cincuenta por ciento (50%) de la Unidad Impositiva Tributaria (U.I.T.), si la tramitación no requiere más de tres meses; añadiéndose un quince por ciento (15%) de la Unidad Impositiva Tributaria (U.I.T.) por cada periodo mensual hasta alcanzar la suma de Dos Unidades Impositivas Tributarias (U.I.T.). |
Art. 54.- INCIDENTES O RECLAMACIONES POR ASUNTOS DE TRANSITO.- Por asistencia en procedimientos derivados de asuntos de tránsito, el honorario mínimo referencial será del veinte por ciento (20%) de la Unidad Impositiva Tributaria (U.I.T.). |
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Art. 55.- CONVENIOS.- Los abogados que patrocinen a los deudores en el concierto de convenios judiciales o extrajudiciales, tendrán derecho a un honorario mínimo referencial calculado sobre el valor de realización del activo según la escala del artículo 14. |
Art. 56.- LIQUIDACION DE EMPRESAS.- Se aplicara la misma escala del artículo anterior. |
Art. 57.- RECLAMO DE CREDITOS.- Los abogados de los acreedores por sus gestiones ante los organismos judiciales o extrajudiciales, percibirán como mínimo referencial el porcentaje que establece el artículo 14. |
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Art. 58.- CONTRATOS DE TRAFICO PATRIMONIAL.- El honorario mínimo referencial considerando toda la asistencia al cliente, cuando celebre un contrato de enajenación o de adquisición o de prestaciones de bienes y créditos, incluyendo constitución de garantías, se regulará sobre la base de un porcentaje del dos por ciento (2%) por las primeras cincuenta (50) Unidad Impositiva Tributaria (U.I.T.); del uno por ciento (1%) sobre el exceso hasta doscientas (200) Unidad Impositiva Tributaria (U.I.T.); del medio por ciento (0.50%) por toda suma superior hasta cuatrocientas (400) Unidad Impositiva Tributaria (U.I.T.); de un cuarto por ciento (0.25% ) sobre el excedente. |
En todo caso, el honorario mínimo referencial no será inferior al veinticinco por ciento (25% ) de la Unidad Impositiva Tributarla (U.I.T.). |
Art. 59.- CONTRATOS DE SOCIEDAD.- El honorario mínimo referencial por la redacción del contrato, la asistencia a las negociaciones preparatorias y las instrucciones para cumplir con los registros, inscripciones y licencias se sujetará a la escala fijada en el artículo anterior . |
Art. 60.- MODIFICACIONES DE SOCIEDADES.- El honorario mínimo referencial será del cincuenta por ciento (50%) de una Unidad Impositiva Tributaría (U.I.T.), pero si varia el capital aumentándolo o disminuyéndolo, sobre la base de las aportaciones o adjudicaciones, se añadirá la suma que resulte de aplicar lo establecido en el artículo 14. |
Art. 61.- DIVISIONES O PARTICIPACIONES.- Las que se realicen convencionalmente dan derecho al abogado para cobrar como honorario mínimo referencial la suma que resulte de aplicar la escala establecida en el artículo 14. La escala se aplicará sobre los que perciba el cliente o sobre el valor total a dividirse si se patrocina a todos los copropietarios. |
Art. 62.- CONTRATOS DE LOCACION DE BIENES y SERVICIOS.- Se aplicará la escala del artículo 14. |
Art. 63.- PODERES.- El honorario mínimo referencial será del veinticinco por ciento (25% ) de una Unidad Impositiva Tributaria (U.I.T.). |
Art. 64.- CONTRATOS QUE NO IMPORTAN TRAFICO PATRIMONIAL.- El honorario mínimo referencial será del veinticinco por ciento (25%) de una Unidad Impositiva Tributaria (U.I.T.), y se elevará según la complejidad de los pactos y la amplitud de sus efectos. |
Art. 65.- TESTAMENTOS, PRESCRIPCION ADQUISITIVA EN LA VIA NOTARIAL, TITULOS SUPLETORIOS EN LA VIA NOTARIAL.- El honorario mínimo referencial será del cincuenta por ciento (50%) de una Unidad Impositiva Tributaria (U.I.T.). |
Art. 66.- INFORMES DE TITULOS.- Se aplicará la escala del artículo 14 reducida en un cincuenta por ciento (50% ). Este honorario será sin perjuicio del que corresponda por la redacción de los contratos que se celebren a consecuencias de los títulos para arreglarlos o completarlos. |
Art. 67.- INFORMES SOBRE ESTATUTOS y PACTOS SOCIALES.- Se aplicará lo dispuesto en el artículo anterior. Este honorario no incluye el trabajo de adaptación de los pactos y estatutos, que de realizarse devengarán un honorario mínimo aplicando la escala del Art. 14. |
Art. 68.- REDACCION DE ACTAS, FORMULARIOS, OFERTAS y CONTESTACIONES.- El abogado que intervenga en estos trabajos tendrá derecho aun honorario mínimo referencial del veinte por ciento (20%) de una Unidad Impositiva Tributaría (U.I.T.), el cual se elevará según la naturaleza del asunto. |
Art. 69.- CONSULTAS VERBALES.- El honorario mínimo referencial será del uno y medio por ciento (1.50%) de la Unidad Impositiva Tributaria (U.I.T.), pero si para absolverlas el abogado requiere revisión o estudio de antecedentes que proporcione el cliente, el mínimo será del tres por ciento (3%) de la Unidad Impositiva Tributaria (U.I.T.). Si la consulta exige que el abogado tome datos fuera de su oficina, se elevará el mínimo hasta el quince por ciento (15%) de la Unidad Impositiva Tributaría (U.I.T.). |
Art. 70.- CONSULTAS POR ESCRITO.- Se aplicará el artículo anterior con un aumento del cien por ciento ( 100% ). |
Art. 71.- GESTIONES.- Las que se realicen ante cualquier repartición estatal o entidad del sector público, autoridades locales y bancos, deben ser compensadas con honorarios no menores al diez por ciento (10%) de la Unidad Impositiva Tributaria (U.I.T.), sin perjuicio de aplicar el honorario que corresponda, si la intervención determina patrocinio de procesos, recursos y/o solicitudes serán dobladas si se requiere presentar un escrito. |
Art. 72.- ASESORAMIENTO.- Cuando el abogado concurra con el cliente a diligencias de remate, licitaciones, juntas, y otras reuniones percibirá un honorario no menor al veinte por ciento (20%) de la Unidad Impositiva Tributaria (U.I.T.); añadiéndose la suma de aplicar la escala del artículo 14 reducida en un cincuenta por ciento (50%), en el caso que el patrocinado sea favorecido con la buena pro. Este honorario es independiente del que devengue el contrato a que haya lugar como consecuencia de la adjudicación. o del que corresponda al procedimiento que se derive del pacto. |
Art. 73.- COBRANZAS EXTRAJUDICIALES.- El honorario mínimo referencial se determina sobre el monto de lo percibido, aplicándose lo dispuesto en el artículo 16. |
Art. 74.- CONTROVERSIAS SOMETIDAS A ARBITRAJE.- Se aplicará la escala del artículo 14, sobre el valor de realización |
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Art. 75.- Los abogados que pacten honorarios periódicos están obligados, para evitar competencias desleales así como para salvaguardar el decoro profesional, a establecer como mínimo una suma que sea proporcional al volumen de los asuntos que se les encomiende, el carácter técnico de sus intervenciones, a la frecuencia de las consultas, al tiempo invertido y a las demás circunstancias enumeradas en el artículo 34 del Código de Ética de los Colegios de Abogados del Perú. |
En ningún caso los honorarios serán inferiores aun cuarto por ciento (0.25%) de la Unidad Impositiva Tributaría (U.I.T.) |
Art. 76.- Los honorarios periódicos no cubren los informes orales ni las diligencias extraordinarias, ni la asistencia en asuntos ajenos al giro normal del cliente, trabajos que serán compensados separadamente aplicándose los mínimos referenciales establecidos en las normas pertinentes de esta Tabla. |
Art. 77.- Tampoco cubre los honorarios periódicos los servicios prestados fuera del bufete o fuera de la oficina del propio cliente si el abogado se ha comprometido a trabajar en ella, salvo la concurrencia a los Tribunales y Juzgados o las reparticiones públicas ante los que se ventilen asuntos del cliente sujetos a su patrocinio. Todas las gestiones y actuaciones fuera de dichos ámbitos se compensarán extraordinariamente. |
Art. 78.- El honorario periódico, no autoriza al cliente a solicitar del abogado que intervenga como miembro de organismos sociales ni que lo represente como apoderado en ninguna clase de asuntos. En todo caso el ejercicio de los cargos como Director, Consejero o Apoderado y de cualquier mandato conferido por el cliente da derecho a percibir una remuneración especial. |
Art. 79.- Los abogados tendrán presente que el acuerdo de un honorario fijo no justifica que los honorarios adicionales, derivados de los servicios extraordinarios o trabajos recargados que hubieran, también tengan que percibirse al fin de cada período. |
PRIMERA.- Cuando para la determinación del monto de un asunto deba establecerse el valor de los bienes sobre el que versa, se tomará como tal, a falta de pacto, la última tasación que sea conocida y, en su defecto, la que se aplique a pedido de cualquiera de las partes interesadas, aplicándose en todo caso los aranceles y tablas vigentes. |
SEGUNDA.- Cuando por la naturaleza del asunto resulte de aplicación dos o más reglas de esta misma Tabla, se estará a lo dispuesto por la que determine el mayor honorario mínimo referencial. |
TERCERA.- Se hará la acumulación de los honorarios mínimos referenciales cuando el asunto patrocinado ha demandado asistencia referida a materias que esta Tabla considera separadamente. |
CUARTA.- Los abogados que patrocinen más de diez (10) casos de una misma persona natural o jurídica podrá reducir hasta un cincuenta por ciento (50%) el honorario mínimo referencial; el mismo criterio se aplica cuando patrocinen un grupo de personas que se juntan porque tienen similares asuntos jurídicos. |
QUINTA.- Lo establecido en las disposiciones anteriores es aplicable cuando los asuntos sean similares; si fuesen asuntos diferentes se aplicarán los honorarios mínimos referenciales con una reducción del 20%. |
SEXTA.- Lo establecido en la presente tabla no es aplicable a los CURADORES PROCESALES, a quienes se le establece los honorarios profesionales mediante mandato judicial, que en ningún caso deben superar las tres (3) U.R.P., teniéndose en cuenta que los debe pagar la parte demandante, quien también debe pagar el patrocinio de su abogado. |
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