martes, 6 de mayo de 2014

CORTE SUPREMA

Corte Suprema precisó que procesalmente debe interpretarse la noción de “pago”, prevista en el artículo 534 del Código Procesal Civil, de manera distinta a la establecida en el artículo 1220 del Código Civil.

En un proceso de ejecución se pierde (precluye) la oportunidad para que un tercero invoque una tercería preferente de pago cuando, luego del remate del bien, ya se ha empezado a pagar al ejecutante. Incluso si este pago solo ha sido parcial. 

Así lo ha establecido la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema en la Cas N° 2395-2012-Lima (El Peruano, 28/02/2014). En dicho fallo se han precisado los alcances del artículo 534 del Código Procesal Civil, el cual establece que la tercería de derecho preferente puede interponerse antes que se realice el pago al acreedor. 

Sobre el particular, el Colegiado ha establecido que debe interpretarse procesalmente la noción de “pago”, prevista en el mencionado artículo del Código Procesal Civil, de manera distinta a la establecida en el Código Civil. En efecto, el artículo 1220 del citado Código –que establece que “se entiende efectuado el pago solo cuando se ha ejecutado íntegramente la prestación”–, a decir de la Suprema, contiene una noción sustantiva y no procesal. Por lo tanto, no debe tomarse en cuenta para determinar cuándo se ha procedido con el pago en los procesos de ejecución. 

Sobre la base de dicha argumentación, la Corte Suprema concluye que cuando el artículo 534 del Código Procesal Civil establece que la tercería de derecho preferente puede interponerse “antes que se realice el pago al acreedor”, deberá entenderse que bastará un pago parcial al ejecutante para que dicha tercería sea improcedente. No se requiere un pago íntegro, como lo exige el Código Civil. 

Por otro lado, el Colegiado recordó que dichos procesos se encuentran configurados en etapas, que comprenden “el auto de pago, transita por la contradicción y la orden de remate y, luego, por el remate mismo y la adjudicación, para culminar con el pago”. Asimismo sostiene que “son etapas procesales precluyentes y que tienen como objetivo culminar con el proceso de ejecución”. 


Bonus legal 
El artículo 1220 del Código Civil establece: “Se entiende efectuado el pago solo cuando se ha ejecutado íntegramente la prestación”. 

El artículo 534 del Código Procesal Civil establece: “La tercería de propiedad puede interponerse en cualquier momento antes que se inicie el remate del bien. La de derecho preferente antes que se realice el pago al acreedor”.

 No puede imponerse pago de costos y costas en procesos contenciosos administrativos
Pese a existir noma prohibitiva expresa, los jueces están imponiendo pago de costas y costos en los procesos contenciosos administrativos. Por ello, la Corte Suprema ha emitido un precedente vinculante para poner fin a esta situación.
Los jueces deben abstenerse de condenar al pago de costos y de costas procesales a las partes que intervienen en el proceso contencioso administrativo. Así lo ha establecido la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema mediante el precedente judicial vinculante aprobado por la Casación N 1035-2012-Huara. 

Dicho precedente busca que los jueces no omitan la aplicación del artículo 50 del TUO de la Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, Decreto Supremo N° 013-2008-JUS. Dicho precepto prescribe que “Las partes del proceso contencioso administrativo no podrán ser condenadas al pago de costos y costas”.

El Colegiado decidió emitir este pronunciamiento porque en muchos casos los juzgados y cortes superiores condenan al pago de costos y costas a la parte vencida en este tipo de procesos, verificándose así una infracción normativa del citado artículo.

Por qué no se debe cobrar costas y costos

El fundamento de la prohibición de condena de costos y costos procesales en el proceso contencioso administrativo es que dicho proceso tiene por finalidad constitucional –conforme al artículo 148 de la Constitución–cuestionar, a través de las pretensiones de los ciudadanos, las actuaciones emitidas por las entidades de la Administración Pública. 

No se ventilan en este tipo de procesos pretensiones netamente patrimoniales, sino aquellas que, previstas en el artículo 4 del TUO de la Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, están orientadas al control judicial de las actuaciones de la Administración Pública. 

Por ello, la Corte Suprema de Justicia estableció como precedente judicial vinculante que “El órgano jurisdiccional especializado debe abstenerse de condenar al pago de costos y de costas procesales a las partes que intervienen en el proceso contencioso administrativo”.

Bonus Legal:

El artículo 37 del del TUO de la Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo autoriza a la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República a establecer precedentes vinculantes en sus resoluciones.

Contratación irregular de profesora no constituye delito de peculado
La Corte Suprema ha precisado que la contratación irregular de un docente no genera una apropiación indebida de caudales o efectos del Estado cuando efectivamente se cumple el servicio para el que fueron encomendados. Solo constituye responsabilidad administrativa

Funcionarios del Ministerio de Educación y una profesora fueron acusados de peculado. La razón fue que dichos funcionarios contrataron a la docente para prestar servicios en una institución educativa pese a que la plaza no se encontraba presupuestada y que ella no reunía los requisitos para ser contratada. Por tal motivo, se les imputaba haber desviado fondos del Estado para pagar las remuneraciones de la docente. 
La Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema los absolvió de dicha imputación al resolver el Recurso de Nulidad N° 1470-2012-Pasco. En dicha resolución, la Corte Suprema consideró que “más allá de las irregularidades detectadas en la contratación de la profesora por parte de los funcionarios de la UGEL agraviada, lo cierto es que aquella trabajó en los lugares donde fue designada (es decir, el servicio docente efectivamente se llevó a cabo), y cobró por ello las remuneraciones correspondientes”. 
El delito de peculado requiere la afectación del patrimonio del Estado. Esto es, el referido delito implica en el fondo, “un atentado a intereses patrimoniales públicos, en cuanto están al servicio de unos intereses generales, y en el marco del correcto funcionamiento de la Administración Pública en el manejo de tales fondos”, anota la Suprema. 
En este caso, el servicio docente se realizó efectivamente y fue por ello que la docente cobró sus remuneraciones. No se configuró apropiación de fondos públicos, esto es, “no se extrajeron caudales del ámbito público en que se hallaban situados para colocarlos bajo el dominio privado del agente”. Por tanto, no puede hablarse en este caso de un delito de peculado. 

Finalmente, la Sala Suprema sostiene que la no configuración de este delito no acarrea la inexistencia de responsabilidades administrativas.

JUEZ PUEDE INCORPORAR DE OFICIO PRUEBAS NO PERMITIDAS A LAS PARTES
Si bien en los procesos sumarísimos se le exige a las partes que solo presenten pruebas de actuación inmediata, la Corte Suprema ha establecido que dicha regla no le alcanza al juzgador, quien podrá actuar de oficio toda clase de medios probatorios
Tratándose de procesos sumarísimos, como el desalojo por precario, las limitaciones probatorias que el Código Procesal Civil exige a las partes no le son aplicables al juez. De ser necesario este puede incorporar de oficio pruebas que incluso no sean de actuación inmediata. 
Dicho criterio fue establecido en la Casación N° 4490-2012-Huánuco (El Peruano, 31/03/2014) emitida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema. Esta resolución anuló la sentencia de vista que tachó algunos medios de prueba referidos a dos expedientes judiciales que cuestionaban la titularidad de la parte demandante, en razón de requerir actuación.
El Colegiado señaló que “El juez como director del proceso tiene la potestad de incorporar de oficio los medios probatorios necesarios para formar convicción sobre los hechos alegados por las partes, en decisión motivada e inimpugnable, respetando el derecho de defensa, tal como lo faculta el artículo 194 del Código Procesal Civil”. 
Por lo tanto, si bien se exige a las partes que por la vía del proceso sumarísimo solo ofrezcan pruebas de actuación inmediata (para evitar que estas dilaten innecesariamente el proceso), “la ley procesal no impide al juez actuar las pruebas necesarias para efectos de establecer si se cumple o no con el primer requerimiento copulativo a que se refiere el artículo 911 del Código Civil, norma que regula la ocupación precaria”, afirmó la Corte Suprema.
Según los antecedentes del caso, la parte demandada y el denunciado civil ofrecieron oportuna y respectivamente un expediente penal (falsificación de documentos) y otro civil (nulidad de cosa juzgada fraudulenta) que tendrían por finalidad cuestionar la calidad de propietaria de la demandante. Sin embargo ambas pruebas fueron tachadas por no ser de actuación inmediata. 
Para la Sala Suprema, si bien existe una limitación a las partes en el proceso sumarísimo para aportar pruebas, el juez podía requerir todo tipo de medios de prueba a favor de su convicción pese a involucrar diligencias procesales adicionales.

Bonus legal: 
De acuerdo con los artículos 552 y 553 del Código Procesal Civil las excepciones y tachas formuladas solo pueden sustentarse en medios probatorios de actuación inmediata.  Sin embargo, en materia de desalojo por falta de pago o vencimiento del plazo solo es admisible, además de la prueba documental, la declaración de parte y la pericia.

INFORME POLICIAL ES DETERMINANTE EN CASO DE LESIONES POR VIOLENCIA FAMILIAR
Corte Suprema precisa que en casos de violencia familiar, los jueces deben valorar el informe policial a fin de establecer quién es la persona que causó las lesiones. No hacerlo determina la vulneración del principio de unidad de la prueba, previsto en el artículo 197 del Código Procesal Civil.

Pese a los evidentes golpes sufridos por una mujer, su demanda de violencia familiar fue rechazada en dos instancias. La razón: los jueces afirmaron que no existía prueba que determine la autoría de los demandados respecto a los hechos de violencia que ocasionaron las lesiones. 

Rectificando dicho criterio, la Corte Suprema en sede casatoria ha precisado que en estos casos los jueces deben valorar el informe policial en aras de establecer quién es la persona que causó las lesiones. En este sentido, ha dispuesto que deberá examinarse y confrontarse los medios de prueba ofrecidos indicando su concordancia y discordancia, para luego extraer conclusiones válidas sobre la identidad de los agresores. Así lo estableció la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema en la Cas. N° 3917-2012-Arequipa. 

El caso: los actos de agresión 
Katiuska Payalich Zúñiga llegó a su casa luego de un día de labores. Su esposo, Elías Acrota Huacarpuma, empezó a insultarla por haberlo denunciado ante el Ministerio Público. La mujer intentó evadir la confrontación, pero él comenzó a agredirla físicamente, mediante patadas en las piernas y puñetes en la espalda. No contento con ello, Elías convocó a su madre y hermana (las demandadas, Martha Acrota Huacarpuma y Clara Huacarpuma Mogrovejo), quienes procedieron a golpearla en diferentes partes del cuerpo. 

Aprovechando un descuido de los denunciados, Katiuska logró escapar y refugiarse en una habitación. Allí aprovechó para llamar a su padre, quien llegó con un efectivo policial para rescatar a su hija del inmueble. 

Por tales motivos, la Fiscal Provincial de la Segunda Fiscalía de Familia de Arequipa interpuso una demanda de violencia familiar en contra de la madre e hija agresoras. No obstante, las instancias de mérito desestimaron la demanda, estableciendo, de manera uniforme, que no existe prueba que determine la autoría de las demandadas respecto a los hechos de violencia que ocasionaron las lesiones. Asimismo, argumentaron que el certificado médico de Katiuska probaba su estado de salud física y psicológica, mas no quién fue la persona que causó las lesiones. 

Valor probatorio del informe policial 
Rectificando el criterio de las instancias de mérito, la Suprema consideró que se ha omitido un documento clave en los procesos de violencia familiar: el informe policial sobre estos hechos, el cual no ha sido debidamente valorado. 

Esta circunstancia constituye, señala la Sala Civil Suprema, una clara vulneración al principio de unidad de la prueba, contenido en el artículo 197 del Código Procesal Civil. 

Según dicho principio, la actividad probatoria debe desenvolverse mediante una mecánica de confrontación y constatación de los elementos probatorios incorporados al proceso, con el objeto de obtener la más acertada elaboración de la idea de cómo se desarrollaron los hechos sobre los cuales versa el mismo. “Ello implica que las pruebas sean evaluadas en su conjunto, lo cual permite que se llegue a un mayor grado de certeza, ya que existirán algunas que sirvan de respaldo y otras que puedan desvirtuar la pretensión”, se afirma en el fallo. 

Por tal motivo, la Sala Suprema declaró la nulidad de la sentencia recurrida. Además ordenó al a quo que emita nueva sentencia, cumpliendo con valorar el medio probatorio en cuestión.
NO HAY DELITO DE COLABORACIÓN AL TERRORISMO SI SE ACTÚA POR MIEDO INSUPERABLE

La Corte Suprema considera que no pueden interpretarse como voluntarios aquellos actos de colaboración que se realizaron por miedo a las amenazas contra la propia vida y de terceros realizadas por grupo terrorista.

Un sujeto fue condenado por el delito de colaboración al terrorismo por haber comprado con su propio dinero bienes a favor de “Sendero Luminoso”. Adquirió diez mochilas de lona y una tarjeta chip de celular.

Sin embargo, el condenado sostuvo en su recurso de nulidad que actuó por miedo. Había sido víctima de amenazas contra su vida y la de su familia, hecho que se concretó con el asesinato del hermano y sobrino de su esposa. 

Por tales motivos, la Corte Suprema decidió absolverlo por haber realizado dichos actos de colaboración con el terrorismo de forma involuntaria y motivado por un miedo insuperable (R.N. N° 2649-2012-LIMA). Estas circunstancias constituyen eximente de responsabilidad penal, conforme el inciso 7 del artículo 20 del Código Penal.

El Supremo Tribunal consideró que “no existe motivo fehaciente alguno para concluir que aquel prestaba colaboración voluntaria a grupo subversivo alguno, menos aún si ningún poblador de la zona lo ha sindicado como tal y tampoco se hallaron elementos indiciarios de conducta ilícita penal vinculada al terrorismo cuando se realizo el registro domiciliario respectivo”.

Requisitos del miedo insuperable

Asimismo, en dicha sentencia, la Suprema sostiene que para la configuración del miedo insuperable como eximente es necesario que: a) sea causado por estímulos externos, b) sea difícil de resistir, en la medida del hombre promedio, y, c) que se trate de una amenaza de igual o mayor entidad a la que se le ocasiona al autor bajo el estado de miedo

Estos aspectos se evidenciaron en el presente caso, pues el acusado fue amenazado de muerte por miembros de la organización terrorista “Sendero Luminoso”. Era evidente entonces que temía por su vida y la de sus familiares, bienes jurídicos prevalentes cuyo amenaza justifican el eximente de responsabilidad penal previsto en el artículo 20 del Código Penal.

Bonus legal:

El inciso 7 del artículo 20 del Código Penal establece que está exento de responsabilidad penal el que obra compelido por miedo insuperable de un mal igual o mayor.