Corte Suprema precisó que
procesalmente debe interpretarse la noción de “pago”, prevista en el artículo
534 del Código Procesal Civil, de manera distinta a la establecida en el
artículo 1220 del Código Civil.
En un proceso de ejecución se pierde
(precluye) la oportunidad para que un tercero invoque una tercería preferente
de pago cuando, luego del remate del bien, ya se ha empezado a pagar al
ejecutante. Incluso si este pago solo ha sido parcial.
Así lo ha establecido la Sala Civil
Permanente de la Corte Suprema en la Cas N° 2395-2012-Lima (El Peruano,
28/02/2014). En dicho fallo se han precisado los alcances del artículo
534 del Código Procesal Civil, el cual establece que la tercería de derecho
preferente puede interponerse antes que se realice el pago al acreedor.
Sobre el particular, el Colegiado ha
establecido que debe interpretarse procesalmente la noción de “pago”, prevista
en el mencionado artículo del Código Procesal Civil, de manera distinta a la
establecida en el Código Civil. En efecto, el artículo 1220 del citado Código
–que establece que “se entiende efectuado el pago solo cuando se ha
ejecutado íntegramente la prestación”–, a decir de la Suprema,
contiene una noción sustantiva y no procesal. Por lo tanto, no debe tomarse en
cuenta para determinar cuándo se ha procedido con el pago en los procesos de
ejecución.
Sobre la base de dicha argumentación,
la Corte Suprema concluye que cuando el artículo 534 del Código Procesal Civil
establece que la tercería de derecho preferente puede interponerse “antes que
se realice el pago al acreedor”, deberá entenderse que bastará un pago
parcial al ejecutante para que dicha tercería sea improcedente. No
se requiere un pago íntegro, como lo exige el Código Civil.
Por otro lado, el Colegiado recordó
que dichos procesos se encuentran configurados en etapas, que comprenden “el
auto de pago, transita por la contradicción y la orden de remate y, luego, por
el remate mismo y la adjudicación, para culminar con el pago”. Asimismo
sostiene que “son etapas procesales precluyentes y que tienen como objetivo
culminar con el proceso de ejecución”.
Bonus legal
El artículo 1220 del Código Civil
establece: “Se entiende efectuado el pago solo cuando se ha ejecutado
íntegramente la prestación”.
El artículo 534 del Código Procesal
Civil establece: “La tercería de propiedad puede interponerse en cualquier
momento antes que se inicie el remate del bien. La de derecho preferente antes
que se realice el pago al acreedor”.
No puede imponerse pago de costos y costas en procesos contenciosos
administrativos
Pese a existir noma prohibitiva
expresa, los jueces están imponiendo pago de costas y costos en los procesos
contenciosos administrativos. Por ello, la Corte Suprema ha emitido un
precedente vinculante para poner fin a esta situación.
Los jueces deben abstenerse de
condenar al pago de costos y de costas procesales a las partes que intervienen
en el proceso contencioso administrativo. Así lo ha establecido la Segunda Sala
de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema mediante el
precedente judicial vinculante aprobado por la Casación N
1035-2012-Huara.
Dicho precedente busca que los jueces
no omitan la aplicación del artículo 50 del TUO de la Ley que regula el Proceso
Contencioso Administrativo, Decreto Supremo N° 013-2008-JUS. Dicho precepto
prescribe que “Las partes del proceso contencioso administrativo no podrán ser
condenadas al pago de costos y costas”.
El Colegiado decidió emitir este
pronunciamiento porque en muchos casos los juzgados y cortes superiores
condenan al pago de costos y costas a la parte vencida en este tipo de
procesos, verificándose así una infracción normativa del citado artículo.
Por qué no se debe cobrar costas y
costos
El fundamento de la prohibición de
condena de costos y costos procesales en el proceso contencioso administrativo
es que dicho proceso tiene por finalidad constitucional –conforme al artículo
148 de la Constitución–cuestionar, a través de las pretensiones de los
ciudadanos, las actuaciones emitidas por las entidades de la Administración
Pública.
No se ventilan en este tipo de
procesos pretensiones netamente patrimoniales, sino aquellas que, previstas en
el artículo 4 del TUO de la Ley que regula el Proceso Contencioso
Administrativo, están orientadas al control judicial de las actuaciones de la
Administración Pública.
Por ello, la Corte Suprema de
Justicia estableció como precedente judicial vinculante que “El órgano
jurisdiccional especializado debe abstenerse de condenar al pago de costos y de
costas procesales a las partes que intervienen en el proceso contencioso
administrativo”.
Bonus Legal:
El artículo 37 del del TUO de la Ley
que regula el Proceso Contencioso Administrativo autoriza a la Sala
Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República a
establecer precedentes vinculantes en sus resoluciones.
Contratación irregular de profesora no constituye delito de peculado
La Corte Suprema ha precisado que la
contratación irregular de un docente no genera una apropiación indebida de
caudales o efectos del Estado cuando efectivamente se cumple el servicio para
el que fueron encomendados. Solo constituye responsabilidad administrativa
Funcionarios del Ministerio de
Educación y una profesora fueron acusados de peculado. La razón fue que dichos
funcionarios contrataron a la docente para prestar servicios en una institución
educativa pese a que la plaza no se encontraba presupuestada y que ella no
reunía los requisitos para ser contratada. Por tal motivo, se les imputaba
haber desviado fondos del Estado para pagar las remuneraciones de la
docente.
La Sala Penal Transitoria de la Corte
Suprema los absolvió de dicha imputación al resolver el Recurso de Nulidad N°
1470-2012-Pasco. En dicha resolución, la Corte Suprema consideró que “más allá
de las irregularidades detectadas en la contratación de la profesora por parte
de los funcionarios de la UGEL agraviada, lo cierto es que aquella trabajó en
los lugares donde fue designada (es decir, el servicio docente efectivamente se
llevó a cabo), y cobró por ello las remuneraciones correspondientes”.
El delito de peculado requiere la
afectación del patrimonio del Estado. Esto es, el referido delito implica en el
fondo, “un atentado a intereses patrimoniales públicos, en cuanto están al
servicio de unos intereses generales, y en el marco del correcto funcionamiento
de la Administración Pública en el manejo de tales fondos”, anota la
Suprema.
En este caso, el servicio docente se
realizó efectivamente y fue por ello que la docente cobró sus remuneraciones.
No se configuró apropiación de fondos públicos, esto es, “no se extrajeron
caudales del ámbito público en que se hallaban situados para colocarlos bajo el
dominio privado del agente”. Por tanto, no puede hablarse en este caso de un
delito de peculado.
Finalmente, la Sala Suprema sostiene
que la no configuración de este delito no acarrea la inexistencia de
responsabilidades administrativas.
JUEZ PUEDE INCORPORAR DE OFICIO PRUEBAS NO PERMITIDAS A LAS PARTES
Si bien en los procesos sumarísimos
se le exige a las partes que solo presenten pruebas de actuación inmediata, la
Corte Suprema ha establecido que dicha regla no le alcanza al juzgador, quien
podrá actuar de oficio toda clase de medios probatorios
Tratándose de procesos sumarísimos,
como el desalojo por precario, las limitaciones probatorias que el Código
Procesal Civil exige a las partes no le son aplicables al juez. De ser
necesario este puede incorporar de oficio pruebas que incluso no sean de
actuación inmediata.
Dicho criterio fue establecido en la
Casación N° 4490-2012-Huánuco (El Peruano, 31/03/2014) emitida por la Sala Civil
Transitoria de la Corte Suprema. Esta resolución anuló la sentencia de vista
que tachó algunos medios de prueba referidos a dos expedientes judiciales que
cuestionaban la titularidad de la parte demandante, en razón de requerir
actuación.
El Colegiado señaló que “El juez como
director del proceso tiene la potestad de incorporar de oficio los medios
probatorios necesarios para formar convicción sobre los hechos alegados por las
partes, en decisión motivada e inimpugnable, respetando el derecho de defensa,
tal como lo faculta el artículo 194 del Código Procesal Civil”.
Por lo tanto, si bien se exige a las
partes que por la vía del proceso sumarísimo solo ofrezcan pruebas de actuación
inmediata (para evitar que estas dilaten innecesariamente el proceso), “la ley
procesal no impide al juez actuar las pruebas necesarias para efectos de
establecer si se cumple o no con el primer requerimiento copulativo a que se
refiere el artículo 911 del Código Civil, norma que regula la ocupación
precaria”, afirmó la Corte Suprema.
Según los antecedentes del caso, la
parte demandada y el denunciado civil ofrecieron oportuna y respectivamente un
expediente penal (falsificación de documentos) y otro civil (nulidad de cosa
juzgada fraudulenta) que tendrían por finalidad cuestionar la calidad de
propietaria de la demandante. Sin embargo ambas pruebas fueron tachadas por no
ser de actuación inmediata.
Para la Sala Suprema, si bien existe
una limitación a las partes en el proceso sumarísimo para aportar pruebas, el
juez podía requerir todo tipo de medios de prueba a favor de su convicción pese
a involucrar diligencias procesales adicionales.
Bonus legal:
De acuerdo con los artículos 552 y
553 del Código Procesal Civil las excepciones y tachas formuladas solo pueden
sustentarse en medios probatorios de actuación inmediata. Sin embargo, en
materia de desalojo por falta de pago o vencimiento del plazo solo es
admisible, además de la prueba documental, la declaración de parte y la
pericia.
INFORME POLICIAL ES DETERMINANTE EN CASO DE LESIONES POR VIOLENCIA
FAMILIAR
Corte Suprema precisa que en casos de
violencia familiar, los jueces deben valorar el informe policial a fin de
establecer quién es la persona que causó las lesiones. No hacerlo determina la
vulneración del principio de unidad de la prueba, previsto en el artículo 197
del Código Procesal Civil.
Pese a los evidentes golpes sufridos
por una mujer, su demanda de violencia familiar fue rechazada en dos instancias.
La razón: los jueces afirmaron que no existía prueba que determine la autoría
de los demandados respecto a los hechos de violencia que ocasionaron las
lesiones.
Rectificando dicho criterio, la Corte
Suprema en sede casatoria ha precisado que en estos casos los jueces deben
valorar el informe policial en aras de establecer quién es la persona que causó
las lesiones. En este sentido, ha dispuesto que deberá examinarse y
confrontarse los medios de prueba ofrecidos indicando su concordancia y discordancia,
para luego extraer conclusiones válidas sobre la identidad de los agresores.
Así lo estableció la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema en la Cas. N°
3917-2012-Arequipa.
El caso: los actos de agresión
Katiuska Payalich Zúñiga llegó a su
casa luego de un día de labores. Su esposo, Elías Acrota Huacarpuma, empezó a
insultarla por haberlo denunciado ante el Ministerio Público. La mujer intentó
evadir la confrontación, pero él comenzó a agredirla físicamente, mediante
patadas en las piernas y puñetes en la espalda. No contento con ello, Elías
convocó a su madre y hermana (las demandadas, Martha Acrota Huacarpuma y Clara
Huacarpuma Mogrovejo), quienes procedieron a golpearla en diferentes partes del
cuerpo.
Aprovechando un descuido de los
denunciados, Katiuska logró escapar y refugiarse en una habitación. Allí
aprovechó para llamar a su padre, quien llegó con un efectivo policial para
rescatar a su hija del inmueble.
Por tales motivos, la Fiscal
Provincial de la Segunda Fiscalía de Familia de Arequipa interpuso una demanda
de violencia familiar en contra de la madre e hija agresoras. No obstante, las
instancias de mérito desestimaron la demanda, estableciendo, de manera
uniforme, que no existe prueba que determine la autoría de las demandadas respecto
a los hechos de violencia que ocasionaron las lesiones. Asimismo, argumentaron
que el certificado médico de Katiuska probaba su estado de salud física y
psicológica, mas no quién fue la persona que causó las lesiones.
Valor probatorio del informe policial
Rectificando el criterio de las
instancias de mérito, la Suprema consideró que se ha omitido un
documento clave en los procesos de violencia familiar: el informe policial
sobre estos hechos, el cual no ha sido debidamente valorado.
Esta circunstancia constituye, señala
la Sala Civil Suprema, una clara vulneración al principio de unidad de la
prueba, contenido en el artículo 197 del Código Procesal Civil.
Según dicho principio, la
actividad probatoria debe desenvolverse mediante una mecánica de confrontación
y constatación de los elementos probatorios incorporados al proceso, con el
objeto de obtener la más acertada elaboración de la idea de cómo se
desarrollaron los hechos sobre los cuales versa el mismo. “Ello implica que las
pruebas sean evaluadas en su conjunto, lo cual permite que se llegue a un mayor
grado de certeza, ya que existirán algunas que sirvan de respaldo y otras que
puedan desvirtuar la pretensión”, se afirma en el fallo.
Por tal motivo, la Sala Suprema
declaró la nulidad de la sentencia recurrida. Además ordenó al a quo que emita
nueva sentencia, cumpliendo con valorar el medio probatorio en cuestión.
NO HAY DELITO DE COLABORACIÓN AL TERRORISMO SI SE ACTÚA POR MIEDO
INSUPERABLE
La Corte Suprema considera que no
pueden interpretarse como voluntarios aquellos actos de colaboración que se
realizaron por miedo a las amenazas contra la propia vida y de terceros
realizadas por grupo terrorista.
Un sujeto fue condenado por el delito
de colaboración al terrorismo por haber comprado con su propio dinero bienes a
favor de “Sendero Luminoso”. Adquirió diez mochilas de lona y una tarjeta chip
de celular.
Sin embargo, el condenado sostuvo en
su recurso de nulidad que actuó por miedo. Había sido víctima de amenazas
contra su vida y la de su familia, hecho que se concretó con el asesinato del
hermano y sobrino de su esposa.
Por tales motivos, la Corte Suprema
decidió absolverlo por haber realizado dichos actos de colaboración con el
terrorismo de forma involuntaria y motivado por un miedo insuperable (R.N. N°
2649-2012-LIMA). Estas circunstancias constituyen eximente de responsabilidad
penal, conforme el inciso 7 del artículo 20 del Código Penal.
El Supremo Tribunal consideró que “no
existe motivo fehaciente alguno para concluir que aquel prestaba colaboración
voluntaria a grupo subversivo alguno, menos aún si ningún poblador de la zona
lo ha sindicado como tal y tampoco se hallaron elementos indiciarios de
conducta ilícita penal vinculada al terrorismo cuando se realizo el registro
domiciliario respectivo”.
Requisitos del miedo insuperable
Asimismo, en dicha sentencia, la
Suprema sostiene que para la configuración del miedo insuperable como
eximente es necesario que: a) sea causado por estímulos externos, b)
sea difícil de resistir, en la medida del hombre promedio, y, c) que se
trate de una amenaza de igual o mayor entidad a la que se le ocasiona al autor
bajo el estado de miedo.
Estos aspectos se evidenciaron en el
presente caso, pues el acusado fue amenazado de muerte por miembros de la
organización terrorista “Sendero Luminoso”. Era evidente entonces que temía por
su vida y la de sus familiares, bienes jurídicos prevalentes cuyo amenaza
justifican el eximente de responsabilidad penal previsto en el artículo 20 del
Código Penal.
Bonus legal:
El inciso 7 del artículo 20 del
Código Penal establece que está exento de responsabilidad penal el que obra
compelido por miedo insuperable de un mal igual o mayor.
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