EL 24
DE ABRIL TRATAMOS EL PRESENTE TEMA SEÑALANDO “…CREEMOS CON FIRMEZA QUE DEBEMOS DE RECONOCER LOS DERECHOS
DE LAS PERSONAS HOMOSEXUALES Y SU LIBRE DERECHO DE VIVIR CON QUIEN QUIERA VIVIR
Y PODER DECIDIR SOBRE BIENES Y/O SITUACIONES MEDICAS LEGALES DE SUS PAREJAS Y
ESTOS DERECHOS LEGALES DEBEN DE SER DECLARADOS PÚBLICAMENTE MEDIANTE ACTOS
JURÍDICOS COMO SON LOS CONTRATOS CIVILES MEDIANTE POR EL CUAL SE PUEDA TENER LA
POTESTAD DE HEREDAR, DETERMINAR EN SITUACIONES EXTREMAS Y/O SENCILLAS EL
BIENESTAR DE LA PAREJA, ACTOS QUE NO PODRÍAN SER IMPUGNADOS POR TERCEROS SOLO
POR LOS INTERVINIENTES ASÍ COMO QUE NO SE PODRÍA TENER MAS UNA PAREJA CON DICHO
PRIVILEGIO, CONSECUENTEMENTE EL ACTO JURÍDICO DEBERÁ DE ENCONTRARSE INSCRITO EN
UN REGISTRO DE UNIÓN CIVIL A CARGO DE LA SUPER INTENDENCIA DE REGISTROS
PÚBLICOS.
CONSIDERAMOS QUE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA LIBRE
DESCISION EN LAS PERSONAS HOMOSEXUALES ESTARÍA GARANTIZADA Y SALVAGUARDADA EL
DERECHOS FUNDAMENTAL DE IDENTIDAD.
no quiera decir esta opinión homofóbica ya que
consideramos que el respeto y tolerancia a todos los seres humanos no
debe de tener restricciones, pero cuando se habla del matrimonio hay que pensar
en el bien jurídico protegido y en este caso es LA FAMILIA”
HOY VEMOS CON SATISFACCIÓN LA COINCIDENCIA CON EL DICTAMEN
DE LA COMISIÓN DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA, EL CUAL
EXPRESA NUESTRO SENTIR
REPRODUCIMOS EL INTEGRO DEL DICTAMEN DE LA COMISIÓN PARA SU DIFUCION Y CONOCIMIENTO
PREDICTAMEN
DE LA COMISIÓN DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS recaído en los Proyectos de Ley
1393/2012-CR, 2647/2013-CR, 3273/2013-CR y 3594/2013- CR,
mediante los cuales se propone regular el Régimen de Union Solidaria
.
1
COMISIÓN DE
JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS PERÍODO ANUAL DE
SESIONES 2013-2014 Señor Presidente:
Han venido para
dictamen de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, los Proyectos de Ley
Nº 1393/2012-CR y 2647/2013-CR, de
autoría del Congresista Carlos Bruce Montes de Oca, del
Grupo Parlamentario Concertación Parlamentaria, el Proyecto de Ley Nº 3273/2013-CR, de autoría de la
Congresista Martha Chávez Cossío; del Grupo
Parlamentario Fuerza Popular y el Proyecto
de Ley Nº
3594/2013-CR ,
de autoría del Congresista Humberto Lay Su, del Grupo Parlamentario Unión
Regional, mediante los cuales se propone regular el Régimen de Unión Solidaria.
I.- SÍNTESIS DE LAS
PROPUESTAS LEGISLATIVAS:
El Proyecto
de Ley Nº 1393/2012-CR,
tiene por
objeto la creación de un patrimonio autónomo, denominado
Patrimonio Compartido, mediante el cual se originan derechos y obligaciones de
carácter patrimonial, cuya administración corresponderá a las partes
denominadas contratantes patrimoniales. A fin de que surta efectos
legales frente a terceros, debe de constituirse mediante escritura
pública otorgada ante Notario Público e inscribirse en el Registro Personal de
los Registros Públicos. El
Proyecto de Ley Nº
2647/2013-CR,
tiene
por objeto establecer la Unión Civil, no matrimonial, para
personas del mismo sexo, a fin de regular derechos y obligaciones de carácter
patrimonial, sucesorio, pensionario y otros de orden asistencial, entre sus
integrantes, denominados compañeros
civiles. Para su constitución requiere de ser inscrita en el Registro
Personal de los Registros Públicos, previo otorgamiento de escritura pública
ante Notario Público. El
Proyecto de Ley Nº
3273/2013-CR,
propone
crear el Régimen de Sociedad Solidaria el cual tiene por objeto regular el
acuerdo voluntario entre dos personas mayores de edad, del mismo o diferente
sexo, que han decidido hacer vida en común, reconociéndose recíprocamente, derechos
patrimoniales y asistenciales. Este
régimen se constituye mediante escritura pública otorgada ante Notario Público
y es inscrito en el Registro Personal de los Registros Públicos. El
Proyecto de Ley Nº
3594/2013-CR,
propone
crear y reconocer el régimen de las Asociaciones Patrimoniales Solidarias como
entidades sin fines de lucro, constituidas por dos personas
naturales que acuerdan unirse con fines solidarios.
Este régimen se
constituye mediante escritura pública y se inscribe en el registro
correspondiente.
II.- OPINIONES
SOLICITADAS Y RECIBIDAS: a)
Respecto al PL
1393/2012-CR a.1.- Solicitadas
a.1.1 Al Ministerio de Justicia y Derechos
Humanos,
mediante oficio Nº 0001-2012- 2013/CJDH-CR, del 28.08.2012.
a.2.- Recibidas
a.2.1 Del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, mediante
oficio Nº 051- 2013-JUS/DM, de fecha 01.02.2013, La Ministra de
Justicia y DDHH Eva Rivas Franchini, remite el Informe Legal
Nº 096-2012-JUS/DNAJ, de fecha 13.12.2012,
suscrito por el Director General de Desarrollo y Ordenamiento Jurídico
Doctor Tommy Deza Sandoval, mediante el cual se emite
OPINION FAVORABLE,
con observaciones.
b) Respecto
del PL 2647/2013-CR b.1 Opiniones Solicitadas
b.1.1 Al Ministerio de Justicia y Derechos
Humanos,
mediante oficio Nº 080-CJ- DDHH-CR/2013-2014, del 19.09.2013; reiterado
mediante oficio Nº 421-CJ- DDHH-CR/2013-2014, de fecha 09.01.2014.
b.1.2Al Poder
Judicial, mediante oficio Nº 425-CJ-DDHH-CR/2013-2014,
de fecha 10.01.2014.
b.1.3 Al Ministerio Público, mediante oficio Nº
423-CJ-DDHH-CR/2013-2014,
de fecha
10.01.2014.
b.1.4 Al Defensor del Pueblo, mediante oficio Nº
422-CJ-DDHH-CR/2013-2014,
de fecha
10.01.2014.
b.2.- Recibidas
b.2.1 Ministerio de Justicia y Derechos
Humanos,
mediante oficio Nº 213-2014- JUS/DM, del 18.03.2014, el Doctor
Daniel Figallo Rivadeneyra, nos remite el Informe Nº 05-2014-JUS-DGDH,
preparado por el Doctor Roger Rodríguez Santader, Director General de Derechos
Humanos, emite OPINION FAVORABLE.
b.2.2 Defensoría
del Pueblo, mediante oficio Nº 0124-2014-DP, del
26.03.2014, el Doctor Eduardo Vega Luna, nos remite el Informe de Adjuntía Nº
003-2014-DP/ADHPD, preparado por la Doctora Gisella Vignolo Huamani, Adjunta
para los Derechos Humanos y las Personas
con Discapacidad, emite OPINION FAVORABLE.
c) Respecto al PL
3273/2013-CR c.1.- Solicitadas c.1.1 Al Ministerio
de Justicia y Derechos Humanos,
mediante oficio Nº 760-CJ -DDHH-CR/2013-2014,
del 27.03.2014.
c.1.2 A la Defensoría del Pueblo, mediante oficio Nº
671-CJ-DDHH-CR/2013-2014, de fecha 27.03.2014.
c.1.3 Al Ministerio de la Mujer y Poblaciones
Vulnerables,
mediante oficio Nº 764- CJ-DDHH-CR/2013-2014, de fecha 27.03.2014.
c.1.4 Al
Doctor
Mario
Castillo Freyre, miembro del Comité Consultivo de la
CJDDHH, mediante oficio Nº 763-CJ-DDHH-CR/2013-2014, de
fecha 27.03.2014.
c.1.5 Al Doctor Miguel Bueno Olazábal, miembro del Comité
Consultivo de la CJDDHH, mediante oficio Nº 762-CJ-DDHH-CR/2013-2014, de fecha 27.03.2014.
c.2.-
Recibidas c.2.1 Defensoría del Pueblo,
mediante oficio Nº 0175-2014-DP, del 24.04.2014, el Doctor Eduardo Vega Luna,
emite
OPINION FAVORABLE, con observaciones
. c.2.2 Ministerio de
Justicia y Derechos Humanos
,
mediante oficio Nº 0332-2014-JUS/DM, del 29.04.2014,
el Doctor Daniel Figallo Rivadeneyra, Ministro de Justicia y DDHH,
remite el Informe Nº 094-2014-JUS/GA, mediante el cual emite
OPINION FAVORABLE, con observaciones
d) Respecto al PL
3594/2013-CR d.1.- Solicitadas d.1.1 Al Ministerio
de Justicia y Derechos Humanos mediante Oficio
P.O.Nº 1098- CJ-DDHH-CR/2013-2014, del 12.06.2014.
d.1.2 A la
Defensoría
del Pueblo,
mediante Oficio P.O. Nº 1101-CJ-DDHH-CR/2013- 2014, de fecha 12.06.2014.
d.1.3Al Poder
Judicial, mediante Oficio P.O.Nº 1099-CJ-DDHH-CR/2013-2014,
de fecha
12.06.2014.
d.1.4Al Ministerio
Público, mediante Oficio P.O.Nº 1100-CJ-DDHH-CR/2013-2014, de
fecha 12.06.2014.
d.1.5 Al Doctor Mario Castillo Freyre, miembro del Comité
Consultivo de la CJDDHH, mediante Oficio P.O. Nº 1102-CJ-DDHH-CR/2013-2014, de
fecha 12.06.2014.
d.1.6 Al Doctor Miguel Bueno Olazábal,
miembro del Comité Consultivo de la CJDDHH, mediante Oficio P.O. Nº
1103-CJ-DDHH-CR/2013-2014, de fecha 12.06.2014.
d.2.-
Recibidas NINGUNA e)Ciudadanas y
otras c.1 Facultad de Derecho de la
Universidad Católica San Pablo de Arequipa.-
DESFAVORABLE
c.2 Comunicado del
Sistema de las Naciones Unidas en el Perú.-Noticias
y Notas de Prensa del 07.04.2014, FAVORABLE
c.3Colegio de
Abogados de Arequipa.- DESFAVORABLE
c.4 Colectivo Unión
Civil Ya.- con 10,100 firmas, FAVORABLE
c.5 Colectivo Si
a la Igualdad.-Mario Vargas Llosa y Otros, FAVORABLE
c.6 Colectivo Civil
Verdad y Democracia.-DESFAVORABLE
c.7 Asociación Vida
Joven.-DESFAVORABLE
c.8 Asociación Pro
Mujer y Derechos Humanos.-DESFAVORABLE
c.9 Coordinadora Regional
por la Vida – CORVIDA.-DESFAVORABLE
c.10 Plataforma Ciudadana
Parejas reales.-DESFAVORABLE
c.11 ONG ALA Sin Componenda.-DESFAVORABLE
c.12Iglesia
Católica Oriental.-DESFAVORABLE
c.13Iglesia Cristiana Evangélica, Las
Asambleas de Dios del Perú.- DESFAVORABLE
c.14Concilio
Nacional Evangélico del Perú –CONEP.- DESFAVORABLE
c.15 Héctor Miguel Cabrejos Vidarte, Arzobispo
Metropolitano de Trujillo.- DESFAVORABLE
c.16 Adhely Bellido Castro.- DESFAVORABLE
c.17José
Díaz.- DESFAVORABLE
c.18 Álvaro Edgardo
Samame Asenjo.-DESFAVORABLE
c.19 Pedro Teófilo
Mejía Díaz.-DESFAVORABLE
c.20 José Alvarado
Salazar.- DESFAVORABLE
c.21 Severo Apolinario
Bernardo.- DESFAVORABLE
c.22Idelfonso
Niño Alban.-DESFAVORABLE
c.23 Misión Cristiana
Palabra Viva.-DESFAVORABLE
c.24 Arzobispado metropolitano
de Trujillo.-DESFAVORABLE
c.25 Oswaldo Aliaga
Quispe.-DESFAVORABLE
c.26 José Díaz.-DESFAVORABLE
c.27 Jorge Arévalo
Mogollón.-DESFAVORABLE
c.28 PROMSEX.ORG.-FAVORABLE
c.29Memorándum
Nº 059-2013-2014/JRH-CR, del señor Congresista de la
República, Julio Rosas Huaranga, entregado a la Comisión de Justicia y Derechos
Humanos, mediante Oficio Nº 232-2013-2014-ATD-DRAA-DGP-CR, de
fecha 15.05.2014, del jefe del Área de Trámite Documentario
del Congreso de la República, conteniendo
paquetes de cartas de ciudadanos con opinión DESFAVORABLE.
III.- MARCO NORMATIVO:
a.-
Marco Nacional.-
-Constitución
Política del Perú, artículos: 1, Incisos 1 y 2, Cuarta Disposición Final y
Transitoria
-Código
Civil, artículos: 1, 3, 5, 241, 295, 326, 472 y 2030
b.- Marco Internacional.-
-Declaración
Universal de los Derechos Humanos, suscrita en París el
10.12.1948, Resolución 217-A (III), de la Asamblea
general de las Naciones Unidas, aprobada por Resolución Legislativa
Nº 1382, del 15.12.1959: Artículos 2.1, 7
-Convención Americana sobre Derechos Humanos suscrita en
la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos, san José de Costa Rica, del
7 al
22 de noviembre de 1969, B-32, (Pacto de San José). Ratificado mediante
Resolución Legislativa Nº 27401 del 12.01.200, que reconoce su vigencia desde
el 20.10.1980, Artículos: 7, 11, 24, 29
Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia
de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Protocolo de San
Salvador, Aprobado por Resolución
Legislativa Nº 26448, del 28.04.95, en vigencia desde el 16.11.1999, Artículos:
1,2,3.
c.- Derecho Comparado
-Ley
de Unión Concubinaria Nº 18.246 del Uruguay.
- Ley
Nº 26.618 del 21.07.2010, Argentina, que modifica el Código Civil sobre
Matrimonio.
-Ley
Nº 13/2005 de España. que modifica el Código Civil sobre Matrimonio.
-Supremo
Tribunal Federal (STF) Brasil, sesiones del 4 y 5 de mayo del 2011, Acción
Directa de Inconstitucionalidad (ADI) 4277 y Alegación de Incumplimiento
de Precepto Fundamental (ADPF)
132, reconocimiento por unanimidad de la unión civil para parejas del mismo
sexo.
-Ley
Nº 99.944 del Pacto Civil de Solidaridad, que modifica
el Código Civil de Francia.
-Ley
9-XI/2010, del 17.05.2010, de Portugal, que modifica
el Código Civil
-Constitución
de la República del Ecuador, artículo 68.
IV.- ANALISIS DE LAS
PROPUESTAS LEGISLATIVAS:
Las
propuestas legislativas bajo análisis, tratan en realidad, temas que
perfectamente podrían ser complementarios o conexos, generados básicamente por
la existencia, de hecho, de aquellas personas con plena capacidad de goce, que al haber optado por hacer vida en común, se constituyen
en una forma de familia que pudiera no encontrarse debidamente protegida por el
Estado, conforme a las situaciones
planteadas en cada proyecto de ley. Así, tenemos que el aspecto
patrimonial, que plantea el Patrimonio Compartido y la Asociación de Patrimonio
Solidario, la unión convivencial de parejas del mismo sexo, que propone la
Unión Civil, y la protección de aspectos
patrimoniales y asistenciales complejos, que propone el Régimen de
Sociedad Solidaria, para proteger a personas que hacen vida en común, sin
importar o considerar el sexo de las mismas; señalan, sin duda alguna, un grupo
de personas que requieren de la atención del Estado, en cuanto a la
obtención de derechos fundamentales
básicos, ello si los comparamos con las personas que han optado por los
regímenes del matrimonio o de la unión de hecho.
El tema del
Patrimonio Compartido se ha mantenido en una constante evolución, en cuanto a propuestas legislativas previas similares, se
refiere. Así, tenemos como antecedentes, el Proyecto de Ley Nº 3814/2009-CR,
que proponía crear el Contrato de Patrimonio Compartido, o el Proyecto de Ley
Nº 108/2011-CR, sobre el Patrimonio Compartido, el primero archivado
por la Comisión de Justicia y Derechos Humanos del quinquenio
anterior y, el segundo finalmente retirado por su propio autor. Se consideró
entonces, que la creación de una nueva institución del derecho patrimonial era innecesaria para el ordenamiento civil, el
mismo que ya contemplaba una serie formulas que permitían soluciones similares,
además de contar con el universo creativo de los contratos innominados.
Consideramos en esta oportunidad, que la propuesta podría constituir un
complemento viable a los Proyectos de Ley de la Unión Civil y del Régimen de
Sociedad Solidaria, en lo referido al tratamiento futuro que deberá
tener aquella mancomunidad o copropiedad de bienes, que se crea entre sus miembros, a partir de su
inscripción, con componentes y fines diferentes al matrimonio, por ende,
su regulación es viable por el principio de primacía de la realidad que a decir
del Tribunal Constitucional peruano señala lo siguiente:
“Expediente: 2040-2004-AA/TC-PIURA.
Fecha de emisión: 09 de setiembre de 2004.
Extracto:
Este
Colegiado ha señalado en la Sentencia N.° 833-2004-AA/TC que “en
virtud
del principio de primacía de la realidad –que
es un elemento implícito en nuestro ordenamiento
y, concretamente, impuesto por la propia naturaleza tuitiva de nuestra
Constitución, según el cual, en caso de discordia entre lo que ocurre en la
realidad y lo que aparece en los documentos o contratos, debe otorgarse
preferencia a lo que sucede y se aprecia en los hechos – [ ...]”. La aplicación
de este principio requiere un minucioso análisis de
los documentos que permita diferenciar lo que acontece en la realidad de
aquello que se presenta de manera encubierta, para que tal evaluación nos lleve
a concluir,
sin ninguna duda, que los elementos típicos de un contrato de trabajo se
configuran, pues sólo de esta manera se podrá afirmar con absoluta certeza que
nos encontramos
ante una relación laboral.”
Mientras
tanto, la iniciativa legislativa que propone la creación de un Régimen de
Sociedad Solidaria, se sustenta en la necesidad de amparar la convivencia
solidaria y asistencial de personas con capacidad de ejercicio de sus derechos,
que al hacer vida en común, de manera voluntaria y con fines asistenciales o
solidarios, generen entre sí derechos y obligaciones de orden patrimonial que
requieren de una debida atención por parte del Estado. Es importante tener
presente, que el régimen propuesto mantiene una amplia posibilidad de
participantes, sin que prime para ello, y de manera exclusiva, el aspecto
sexual. De esta manera, se incluirían en esta
propuesta, situaciones de hecho que actualmente no se encuentran tuteladas por
el Estado, a fin de organizar, con respaldo legal, la vida en común de
dos personas capaces, que no sean casadas o que no integren una unión de hecho.
Al respecto, debemos agregar que, si bien importantes instituciones
del derecho como la tutela, la curatela, el
Consejo de Familia, por ejemplo, buscan ya
la adopción de medidas tutelares que permitan proteger los derechos de las
personas en estado vulnerable, lo cierto es que son pertinentes las
situaciones planteadas en la propuesta legislativa, la misma
que permite adoptar las previsiones
legales necesarias para amparar la situación de hecho descrita por el Régimen se
Sociedad Solidaria. De acuerdo a lo expresado por el Informe Nº
094-2014-JUS/GA, del Ministerio de Justicia y Derechos
Humanos, cuya opinión especializada responde específicamente a esta propuesta, resulta
importante
tener en cuenta que el Tribunal Constitucional, “…en reiterada jurisprudencia,
ha señalado que el
Estado garantiza una libertad general de actuación del ser humano en relación
con cada esfera de desarrollo de la personalidad (STC Nº 2868-2004-PA y Nº
3901-2007-PA), De este modo, la regulación de las
Relaciones
afectivas
,
basada en las voluntades de las personas, no debe ser por ningún motivo sujeta
a restricciones que vayan más allá del respeto de los derechos fundamentales de
terceros, en razón al contenido constitucionalmente protegido del derecho al
libre desarrollo de la personalidad (artículo 2 numeral 1 de la
Constitución
Política).”
Consideramos que la relación afectiva subyace en las
propuestas legislativas, constituyéndose en la razón por la cual uno de los
miembros del Régimen de Sociedad Solidaria, en este caso, decide
finalmente favorecer a la otra, con derechos de tipo patrimonial o asistencial,
en atención a una vida de actos solidarios
o asistenciales, mutuamente brindados. El tratamiento que la propuesta le da a
las reglas que rigen la sociedad solidaria, puede constituir un aporte
importante para la búsqueda de soluciones a los distintos estados de probable
vulneración de derechos expresados en las demás propuestas legislativas bajo
análisis, ya que se enumeran, con precisión, una serie de derechos pendientes
de protección, para la pareja que hace vida en común. De igual forma incorpora
los temas de derechos sucesorios y pensionarios que son necesarios para
una visión integral de la problemática planteada. Es
necesario tener presente la opinión institucional de la Defensoría del Pueblo
en relación al Proyecto de Ley 3273/2013-CR, que propone el Régimen de Sociedad
Solidaria, expresada mediante Oficio Nº
0175-2014/DP, de fecha 24.04.2014, al comentar un cuadro comparativo entre el
Proyecto de Ley que propone la Unión Civil y el del Régimen de Sociedad
Solidaria, advierte que en esta última propuesta no se prevé la conformación de
la sociedad de gananciales, ni de separación de bienes, sino que los presume
comunes, no garantiza las visitas a hospitales, centros médicos o de salud, no
garantiza las visitas a centros penitenciarios o el derecho a adquirir
nacionalidad. Por tal motivo, resulta necesario recoger los aportes de cada propuesta
legislativa bajo análisis, a fin de lograr un texto que, mediante una visión
integral, pueda lograr amparar las
situaciones que se generan por la vida en común de una pareja, de manera
similar, intentando proteger al mayor grupo de personas vulnerables posibles. En síntesis, el Régimen de Sociedad Solidaria, no
colisiona con el matrimonio, con la unión de hecho, o con el
contenido de la Constitución Política del Perú, “pudiendo coexistir de manera paralela
con dichas instituciones, albergando en su seno la relación entre personas del
mismo o de diferente sexo”. (Informe Nº 094-2014-JUS/GA,
MINJUS, primer párrafo pg. 2) En cuanto a la propuesta de la Ley de Unión Civil
no matrimonial para personas del mismo sexo, ésta pretende establecer derechos y obligaciones de
carácter patrimonial, sucesorios, pensionarios y otros de índole no patrimonial,
derivados siempre de la unión voluntaria de dos personas del mismo sexo, siendo
en este caso, notoria la falta de regulación de nuestro ordenamiento legal en
cuanto a aspectos que denotan un evidente estado de vulnerabilidad, como
lo son: Las decisiones a adoptarse en emergencias médicas, las visitas en
establecimientos de salud o penitenciarios, la
protección contra la violencia familiar, el acceso a la
seguridad social, derecho de alimentos etc. Esta propuesta deja de lado, sin
embargo, a la población de personas heterosexuales, que también han decidido hacer vida en común, sin optar por el matrimonio o
la unión de hecho, y que por ello carecerían del debido amparo
legal. Ahora bien, con respecto a las
relaciones homoafectivas, los efectos jurídicos que éstas generan, y los
derechos fundamentales involucrados, es importante tener presente lo expresado en
la ya mencionada Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el expediente
Nº 2868-2004-AA/TC, mediante la cual cita, en el fundamento 23, que: “El
carácter digno de la persona, en su sentido ontológico, no se pierde por el
hecho de que se haya cometido un delito. Tampoco por ser homosexual o
transexual, o en términos generales por que se haya decido por un modo de ser
que no sea de aceptación de la mayoría”.
Asimismo, destaca
que: “…de conformidad con el artículo 1° de la Constitución,
la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado.
En ese sentido, el respeto por la persona se convierte en el leit
motiv que debe
informar toda actuación estatal. Para tales efectos, la Constitución
peruana no distingue a las personas por su opción y preferencias sexuales;
tampoco en función del sexo que pudieran tener. Se respeta la dignidad de la persona.”
Al respecto, el Tribunal Constitucional considera que el
derecho de contraer matrimonio, si bien no tiene la
autonomía propia de un derecho constitucional específico, como lo tienen la
libertad contractual, de empresa, tránsito,
religión o cualquier otra que se reconozca en la norma fundamental, si se
encuentra en el ámbito de protección del derecho al libre desarrollo de la persona,
reconocido en el art. 2º, inc. 1, de la
Constitución. No resulta menos
importante, el efectuar un análisis sobre algunas consideraciones expuestas por
la Corte Constitucional de Colombia en su Sentencia C-029/09
del 28.01.2009, expediente D-7290,
mediante la cual, reiterando su línea jurisprudencial, expresa que de acuerdo
con su Constitución Política, está proscrita toda forma de discriminación en
razón de la orientación sexual, agregando que debido a que existen claras
diferencias entre las parejas homosexuales y las parejas heterosexuales, carece
de imperativo constitucional el dar un tratamiento igual a unas y a
otras; aclarando que: “…corresponde
al legislador definir las medidas necesarias para atender la protección debida
a los distintos grupos sociales y avanzar en la atención de aquellos que
se encuentre en situación de marginación; toda
diferencia de trato sólo es constitucionalmente
admisible si obedece al principio de razón suficiente. Por lo tanto en cada caso concreto, se
debe examinar si la situación entre las parejas heterosexuales y las parejas
homosexuales son asimilables, para luego entrar a definir si la diferencia de
trato que establece una norma específica es
discriminatoria.”En
este sentido, la Corte Colombiana encontró que la totalidad de las
disposiciones demandadas sobre las que se pronunció en
aquella oportunidad, entrañaban una discriminación de las parejas conformadas por personas del mismo sexo, como proyecto
de vida en común, con asistencia recíproca y
solidaridad entre sus integrantes. Según la reiterada jurisprudencia del
hermano país, las parejas gozan de los
mismos derechos y beneficios y tienen las mismas cargas, independientemente de
si se trata de parejas heterosexuales o parejas homosexuales. Reiteró que según
se estableció en la
sentencia C-075 de 2007, si bien pueden existir algunas diferencias
entre las parejas heterosexuales y las que conforman por personas del mismo
sexo, ambas representan un mismo valor y
una misma dignidad, de lo que derivan unos requerimientos
análogos de protección. Finalmente, la
Corte procedió a excluir la interpretación violatoria del derecho fundamental a
la igualdad de trato y en
consecuencia declaró la “exequibilidad” (Que se puede hacer, conseguir o
llevar a efecto), condicionada de las normas impugnadas, en el sentido de que
todas esas disposiciones, comprenden
también, en igualdad de condiciones a las parejas conformadas por personas del
mismo sexo. En este estado del análisis, es importante resaltar la opinión de
la Dirección General de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia y Derechos
Humanos, contenida en el Informe Nº 05-2014-JUS-DGDH, del 24.02.2014, que
expresa opinión favorable en cuanto al Proyecto de Ley Nº 2647/2013-CR,
referido al establecimiento de la Unión Civil, en ocho
conclusiones:
a) “El Proyecto de Ley no solo resulta
jurídicamente viable, sino que es representativo de una concreción esencial de
los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y a la igualdad y no discriminación.
b) El Proyecto de
Ley que crea la Unión Civil no matrimonial entre personas del mismo
sexo con el objeto de generar entre ellas y respecto de terceros y del Estado una serie de
derechos civiles y de seguridad social, se encuentra directamente asociado con la libertad de tales parejas de
ejecutar su proyecto de vida en común a fin de darle sentido a su propia
existencia y permitir su realización como seres
humanos. Tal ejercicio de libertad, no afecta derechos fundamentales de terceros, ni deriva de alguna clase de compulsión
interna. Consecuentemente, la Unión Civil entre personas del mismo sexo
representa una constitucionalmente válida institucionalización del derecho
fundamental al libre desarrollo de la personalidad
de dos seres humanos, que actúan en ejercicio de su autonomía,
derivada de la dignidad humana.
c) Siendo la
orientación sexual no heterosexual una categoría sospechosa de discriminación, ni el Estado ni los particulares pueden establecer diferenciaciones, ni
desconocer o restringir los derechos de las personas basándose en dicho criterio,
a menos que cuenten con argumentos objetivos, razonables y proporcionales que así lo justifiquen.
d) De acuerdo a una interpretación del
principio-derecho a la igualdad y no discriminación de conformidad con el Derecho Internacional de los Derechos Humanos,
los Estados deben asegurar que las
parejas del mismo sexo reciban, en esencia, análogo tratamiento y tengan derecho a las mismas prestaciones que las
parejas heterosexuales. Por ende, la Unión Civil no matrimonial entre personas del mismo sexo representa la concretización por
parte del legislador de una obligación
proveniente de la Constitución Política interpretada de conformidad con los tratados sobre derechos humanos.
e) El concepto de
familia constitucionalmente protegido no abarca, de forma exclusiva,
tan solo a aquellas derivadas de la unión matrimonial o a aquellas conformadas
por parejas heterosexuales. Por tanto, las uniones
afectivas de pareja entre personas del mismo sexo, fundadas en el amor, el
respeto y la solidaridad, y con vocación de permanencia, sí
constituyen una opción de familia válida bajo los preceptos constitucionales vigentes.
Consecuentemente, el Proyecto de Ley que establece la Unión Civil no
matrimonial para personas del mismo sexo permite la
concreción del derecho de tales parejas a fundar una familia, y
corresponde al Estado brindarles protección.
f) Dado el manifiesto
nivel de afectación a la integridad personal y a la salud que supone la sola
estigmatización o indiferencia frente a personas con orientación sexual
no heterosexual, el objetivo del Proyecto de Ley constituye un elemento reivindicativo de la
dignidad de los miembros del colectivo LGBTI (Lesbianas,
gays, bisexuales,
transexuales e intersexuales, según la nomenclatura utilizada por la Relatoría
de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe de Adjuntía Nº 003-2014-DP/ADHPD, de la Defensoría del
Pueblo), proveniente del Congreso de
la República, representante de la nación. Así, la institucionalización
de la Unión Civil no matrimonial entre
personas del mismo sexo constituye un factor fundamental
para la inclusión social de dicho colectivo, optimizando su derecho fundamental a
la integridad personal, a la protección de su salud,
y en definitiva, su condición de seres humanos "nacidos libres e iguales
en dignidad y derechos", como
reza el artículo 1° de la Declaración Universal de Derechos Humanos.
g) A juicio de
esta Dirección, el Proyecto de Ley representa una oportunidad extraordinaria
para que el Congreso de la República demuestre la forma en que asume
a cabalidad el principio de laicidad del Estado, constitucionalmente
garantizado, su capacidad para diferenciar la ética
pública de la ética privada y su alto nivel de compromiso con la
igualdad, la libertad y la dignidad de todos los ciudadanos.
”Como expresa la magistrada María Berenice Días, miembro del Tribunal de Justicia de Rio Grande
Do Sul, Brasil, creadora del término “Homoafectivo”,
para referirse a la cualidad afectiva entre
personas del mismo sexo: “…Se buscan subterfugios en el campo del derecho obligacional,
considerando una sociedad de hecho lo que tan solo es
una sociedad de afecto. La
exclusión de tales relaciones de la órbita del derecho de familia acaba
impidiendo la concesión de los derechos que emanan de las relaciones
familiares, tales como los derechos a la medicación, a la herencia, al
usufructo, a la vivienda, a alimentos, a beneficios de carácter social,
entre otros.”
(Uniones
Homoafectivas, María Berenice Días, Revista Actualidad Jurídica, suplemento de
Gaceta Jurídica, Tomo Nº 122, Enero 2004, pg. 21) La Defensoría del
Pueblo también ha fijado su posición institucional, respecto del Proyecto de Ley 2647/2013-CR, que establece la Unión Civil no
matrimonial para personas del mismo sexo, mediante su Informe de
Adjuntía Nº 003-2014-DP/ADHPD, en el que recomienda
al Congreso de la República aprobar
la iniciativa, sugiriendo algunas precisiones de orden civil, relacionadas a
los aspectos sucesorios, las causales de disolución, impedimentos, así como
aspectos de la probable oposición a su inscripción.
Considera la
Defensoría del Pueblo que: “En nuestro país, pese a tratarse de una población
con
alto
grado de vulnerabilidad, no existe un marco normativo, ni políticas públicas a
favor de la población LGBTI. Ello ha sido reconocido
por el Comité de Derechos Humanos de la ONU, que en su último informe periódico ha instando al Estado Peruano a
establecer clara y oficialmente que no tolera ninguna forma de estigmatización
social de la homosexualidad, la bisexualidad o transexualidad, o la
discriminación o la violencia contra personas por su orientación sexual o identidad
de género. Igualmente señala que nuestro país debería modificar su legislación
con el
fin
de evitar la discriminación por motivos de orientación sexual identidad de
género”
(Comité de Derechos Humanos.
Observaciones Finales del Quinto Informe periódico del Perú,
adoptado por el Comité en su sesión Nº 107, del
29.04-2013) Es imprescindible, para un
análisis adecuado de la situación de vulnerabilidad de la población
homoafectiva en nuestro país, examinar el contenido de la encuesta preparada
por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos en el 2013, para medir
la opinión de la población peruana con relación a los derechos humanos y
recogida en el Informe de Adjuntía Nº 003-2014-DP/ADHPD de la Defensoría del Pueblo, específicamente en torno a las personas de
diferente orientación sexual.
Pregunta: ¿Considera que las personas con diferente
orientación sexual se encuentran más expuestas a las amenazas? LA RESPUESTA mayoritaria señala que el 81% considera que si se encuentran mas expuestos. Fuente: Ministerio de Justicia y Derechos Humanos 2013
Al examinar el voto
en mayoría del magistrado Carlos Mesía Ramírez, expresado en la Sentencia del
Tribunal Constitucional, recaída en el Expediente Nº 0926-2007-PA/TC,
Fundamentos Jurídicos 57 a 59, en el caso de la Acción de Amparo interpuesta
por un alumno de segundo año de la Escuela
Superior de la PNP de Puente Piedra, que fuera sancionado disciplinariamente
por un acto vinculado a su orientación sexual, encontramos el siguiente
argumento:
“…en
el marco del Estado social y democrático de derecho,
ningún ser humano debe verse limitado en el libre desenvolvimiento
de su personalidad e identidad sexual. Es una obligación
del Estado el proteger el ejercicio de este derecho así como el de derogar o
eliminar las medidas legales o administrativas que puedan verse como una traba
para su ejercicio, sin que esto implique un abuso del mismo.
Esto quiere decir que la identidad sexual
se basa no sólo en elementos eminentemente objetivos, sino que incluye factores
subjetivos o psicológicos, en muchos casos, tanto o más relevantes que
los primeros.
El ejercicio de este derecho requiere proyectarse
adecuadamente en todos los ámbitos en los que eventualmente pueda manifestarse,
mediante ciertas garantías mínimas. Entre estas se encuentran esencialmente la
protección de la opción sexual y guardar reserva en torno a la propia opción
sexual.
El ser humano es
libre de auto determinarse y no es posible concebir que en función de sus particulares opciones de comportamiento tenga
que verse discriminado. Si una persona cuyo sexo se encuentra perfectamente
definido tiene derecho a una identidad en todos los aspectos que tal categoría
representa, no existe consideración constitucionalmente válida para que quien
opta por un comportamiento sexual diferente, no le asista a plenitud tal derecho.”
Todos estos aspectos, reflejan un alto nivel de
estigmatización de la población homoafectiva, que dificulta el ejercicio de sus
derechos fundamentales y que requiere la atención y la actuación singular
de parte del Estado. A mayor abundamiento,
en cuanto al panorama del derecho comparado referido al tratamiento legal
brindado a las uniones homoafectivas, podríamos distinguir entre aquellas que
han optado por legislar directamente sobre
el tema, sea mediante leyes especiales como en la República del Uruguay,
modificaciones al código civil, como es el caso de Argentina, o incluso
modificaciones constitucionales como en el Ecuador, y aquellas que pasan
por un proceso de garantías constitucionales
iniciado por las partes interesadas, en salvaguarda del derecho a no ser discriminados
por razón de su opción sexual, como es el caso del Brasil. Así
podemos observar el especial enfoque brindado por algunas naciones de la región
y de Europa.
-Ley
de Unión Concubinaria Nº 18.246 del Uruguay, del 27.12.2007.
-Ley
Nº 26.618 del 21.07.2010, Argentina, que modifica el Código Civil sobre
Matrimonio.
-Ley
Nº 13/2005 de España. que modifica el Código Civil sobre Matrimonio.
-Supremo
Tribunal Federal (STF) Brasil, sesiones del 4 y 5 de mayo del 2011, Acción
Directa de Inconstitucionalidad (ADI) 4277 y Alegación de Incumplimiento
de Precepto Fundamental (ADPF)
132, reconocimiento por unanimidad de la unión civil para parejas del mismo
sexo.
-Ley
Nº 99.944 del Pacto Civil de Solidaridad, que modifica
el Código Civil de Francia.
-Ley
9-XI/2010, del 17.05.2010, de Portugal, que modifica
el Código Civil
-Constitución
de la República del Ecuador, artículo 68. Resulta importante además, mencionar
que el Perú ha suscrito la Declaración de la ONU sobre orientación sexual e
identidad de género
. Iniciativa francesa, respaldada por la Unión
Europea, presentada ante la Asamblea General de las Naciones Unidas el 18 de
diciembre de 2008. En ella
los Estados firmantes reafirman que todas las personas tienen derecho al goce
de sus derechos humanos sin distinción alguna de raza, sexo, idioma, religión,
opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición
económica, nacimiento o cualquier otra condición. En especial, es necesario tener presente los
artículos 3 y 4 de la mencionada Declaración, que se expresan en los
términos siguientes:
“3.Reafirmamos
el principio de no discriminación, que exige que los derechos humanos se apliquen por igual a todos los seres humanos,
independientemente de su orientación sexual o identidad de género.
4. Estamos profundamente preocupados por las
violaciones de derechos humanos y libertades
fundamentales basadas en la orientación sexual o identidad de género.”
V.-
DEL TEXTO DE LA COMISION DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS:
Como
podemos apreciar, la posibilidad de legislar sobre la necesidad de que el
Estado pueda brindar amparo legal de un grupo de personas, a partir de los
aportes de las propuestas legislativas del Patrimonio Compartido,
de la Unión Civil, del Régimen de Sociedad Solidaria y de las
Asociaciones Patrimoniales Solidarias, se presenta como un factor de inclusión
social fundamentado preferentemente en
derechos humanos universales y no un ejercicio legislativo en torno a la
preferencia sexual de cualquier individuo. Se trata de la protección o amparo,
de los efectos jurídicos, derechos y obligaciones, que se van generando en el
tiempo, por efecto del acto continuo y voluntario de la convivencia
afectiva de dos personas del mismo o diferente sexo. De tal manera que, el Estado se encuentra obligado a extender su tutela
y proteger los derechos representados por este sector de miembros de la
sociedad, sin considerar su condición de población minoritaria o
marginal, sino en función a la persona misma, individualmente considerada como fin supremo de la sociedad. “Tenemos que
recordar que cualquier país que pretende ser
democrático y guardián de los derechos humanos no debe y no
puede concertarse en la discriminación arbitraria,
como en el caso de la discriminación por razón de sexo o por
orientación
sexual” (Enrique Varsi Rospigliosi y Marianna Chávez, Matrimonio Homoafectivo, Setiembre
2010, Selected Works) Resulta importante poder apreciar que el tratamiento
legal que se pueda brindar a parejas heterosexuales
u homosexuales, bajo un régimen de unión solidaria común, generado en torno a
su opción de efectuar y desarrollar una vida en común, con los derechos que les
son inherentes, no afecta a la institución del matrimonio, pues como sabemos,
este mantiene una función social que promueve la continuación de la especie, el
cuidado y sostenimiento de la prole, así como la debida administración y
preservación del patrimonio de la familia, en tanto que la institución que pudiese
resultar de la propuestas bajo análisis, cumple el objeto de reconocer el
derecho de dos personas del mismo o diferente sexo, a hacer vida en común,
logrando la tutela o protección de sus derechos patrimoniales y no
patrimoniales, generados precisamente, durante el
ejercicio de su derecho a esta vida en común. Por las
consideraciones expresadas, las opiniones institucionales recibidas y por el
hecho de encontrarse consagrado en nuestro ordenamiento constitucional el
principio de la no discriminación por razón de sexo, resulta pertinente
legislar, efectuando algunas precisiones a las
propuestas legislativas, en defensa de las parejas que, cumpliendo las
formalidades y requisitos exigidos por ley, decidan voluntariamente hacer vida
en común y administrar mancomunadamente sus bienes,
a partir de tal decisión.
Creemos,
en tal sentido, que sería pertinente y factible acumular estas propuestas
legislativas comentadas, recogiendo de las mismas algunos aspectos y aportes,
que bien pudieran ser utilizados para el perfeccionamiento de un régimen de
unión solidaria, buscando una coherencia legislativa y recogiendo los aportes
contenidos en las propuestas sobre Patrimonio Compartido, Unión
Civil, el Régimen de Sociedad Solidaria, y de las Asociaciones Patrimoniales
Solidarias, a fin de que el Estado
cumpla con brindar la seguridad jurídica necesaria, a las personas que decidan
hacer vida en común y disponer de un patrimonio mancomunado.
Consideramos que la fórmula legal debe de desarrollar el
concepto de un régimen de unión solidaria, en torno a la necesidad de proteger
las situaciones y relaciones jurídicas que se generan a partir de la unión de
dos personas, sin atender necesariamente al sexo de las mismas, es decir, un
régimen que tenga un espectro más amplio de amparo legal, que no se limite a proteger
exclusivamente a las parejas del mismo sexo, sino que acoja en su propuesta, a
todas aquellas situaciones de hecho, que
involucran también, la vida en común de personas de diferente sexo, que
no constituyen una pareja afectiva, o que no han
optado por el matrimonio, o que
por formar una pareja de hecho, no desean que sea a través del transcurso del
tiempo, que adquieran algunos derechos,
como es el caso de la Unión de Hecho. Así, al
considerarse los derechos a una asistencia mutua, alimentos, seguridad social,
pensión de supervivencia similar a la de viudez, visitas íntimas en centros
penitenciarios para parejas del mismo sexo,
visitas en establecimientos de salud y prioridad en la autorización para
tratamientos quirúrgicos de emergencia, en caso de que uno de los integrantes no pueda expresar
su voluntad,
derechos y deberes sucesorios similares y equivalentes, a los de la Unión de
Hecho, nacionalidad, y protección contra la
violencia familiar y otros beneficios de promoción social; no podemos admitir
que todos ellos se atribuyan de manera exclusiva a un grupo de personas en razón
de su opción u orientación sexual, sino en atención al hecho generador de
derechos y obligaciones, es decir, la
decisión consciente de efectuar una vida en común, con prescindencia del
sexo de las parejas que adopten tal decisión. Luego del análisis de las
propuestas legislativas y de considerar que, en efecto existe un grupo de
personas, carente de atención o protección legal, que se integra por la
sumatoria de las poblaciones señaladas en
las tres propuestas legislativas, consideramos que es posible legislar pensando
en todos ellos, brindando una tutela y amparo legal, sin excepción, y por ende,
sin discriminación por razón de sexo, o de cualquiera otra índole. Asimismo,
consideramos que en efecto debe ser necesaria la constitución de un régimen de unión solidaria,
mediante la fe pública de una escritura otorgada ante Notario Público e
inscrita en el Registro Personal de los Registros Públicos, previo el
cumplimiento
de los requisitos que se establezcan en la propia ley, a fin de permitir, a
partir de su inscripción, la vigencia inmediata de derechos y obligaciones recíprocas, situación que no se da en la unión
de hecho, por ejemplo, que requiere del transcurso del tiempo, debido en
principio, a la falta de voluntad de las partes para formalizar su relación
afectiva.
Coincidiendo con la
Defensoría del Pueblo, este acto debe de ser susceptible de oposición, estableciendo un procedimiento sumario para su
absolución. Finalmente, es importante que el Poder Ejecutivo, dentro de un
plazo prudente, pueda reglamentar la ley que desarrolle un régimen de unión
solidaria, a fin de poder lograr las precisiones necesarias
para su plena operatividad y consecuente beneficio ciudadano. Establecer los derechos y deberes de los miembros de un
régimen de unión solidaria, permitirá a los beneficiarios
de la futura norma, acceder a los derechos básicos que nuestro ordenamiento legal actualmente no contempla para ellos, a fin
de consolidar y obtener las condiciones necesarias para lograr el
respeto que merecen ante toda autoridad y que, en este momento, resultan
impostergables. Finalmente,
consideramos que es oportuno promover la adecuación legislativa e institucional
del Estado con el fin de orientar políticas públicas con
enfoque de derechos humanos, poniendo especial
énfasis en las poblaciones que pudieran encontrarse en condiciones de
vulnerabilidad y en el cumplimiento de los estándares internacionales, en
materia de los mencionados derechos.
VI.- CONCLUSIÓN
Por las
consideraciones expuestas, la Comisión de Justicia y Derechos Humanos,
recomienda por UNANIMIDAD / MAYORIA la APROBACIÓN de los
Proyectos de Ley acumulados, Nº 1393/2012-CR, 2647/2013-CR, 3273/2013-CR y
3594/2013-CR, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70º, inciso
b) del Reglamento del Congreso de la República, con el siguiente:
TEXTO SUSTITUTORIO
El Congreso de la República Ha dado la Ley siguiente: LEY DEL REGIMEN DE UNION
SOLIDARIA Artículo 1. Objeto de la Ley
El
Régimen de Unión Solidaria es el acuerdo de voluntad entre dos personas con
capacidad de ejercicio, que origina derechos y obligaciones de carácter
patrimonial y asistencial, que surten efecto entre si y
frente a terceros, conforme a lo establecido en la presente ley. Se constituye mediante escritura pública otorgada
ante Notario Público y se inscribe en el Registro Personal