sábado, 21 de junio de 2014

IGUALDAD ANTE LA LEY

EL 24 DE ABRIL TRATAMOS EL PRESENTE TEMA SEÑALANDO “…CREEMOS CON FIRMEZA QUE DEBEMOS DE RECONOCER LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS HOMOSEXUALES Y SU LIBRE DERECHO DE VIVIR CON QUIEN QUIERA VIVIR Y PODER DECIDIR SOBRE BIENES Y/O SITUACIONES MEDICAS LEGALES DE SUS PAREJAS Y ESTOS DERECHOS LEGALES DEBEN DE SER DECLARADOS PÚBLICAMENTE MEDIANTE ACTOS JURÍDICOS COMO SON LOS CONTRATOS CIVILES MEDIANTE POR EL CUAL SE PUEDA TENER LA POTESTAD DE HEREDAR, DETERMINAR EN SITUACIONES EXTREMAS Y/O SENCILLAS EL BIENESTAR DE LA PAREJA, ACTOS QUE NO PODRÍAN SER IMPUGNADOS POR TERCEROS SOLO POR LOS INTERVINIENTES ASÍ COMO QUE NO SE PODRÍA TENER MAS UNA PAREJA CON DICHO PRIVILEGIO, CONSECUENTEMENTE EL ACTO JURÍDICO DEBERÁ DE ENCONTRARSE INSCRITO EN UN REGISTRO DE UNIÓN CIVIL A CARGO DE LA SUPER INTENDENCIA DE REGISTROS PÚBLICOS.
CONSIDERAMOS QUE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA LIBRE DESCISION EN LAS PERSONAS HOMOSEXUALES ESTARÍA GARANTIZADA Y SALVAGUARDADA EL DERECHOS FUNDAMENTAL DE IDENTIDAD.
no quiera decir esta opinión homofóbica ya que consideramos que el respeto y tolerancia  a todos los seres humanos no debe de tener restricciones, pero cuando se habla del matrimonio hay que pensar en el bien jurídico protegido y en este caso es LA FAMILIA”
HOY VEMOS CON SATISFACCIÓN LA COINCIDENCIA CON EL DICTAMEN DE LA COMISIÓN DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA, EL CUAL EXPRESA NUESTRO SENTIR

 REPRODUCIMOS EL INTEGRO DEL DICTAMEN DE LA COMISIÓN PARA SU DIFUCION Y CONOCIMIENTO



PREDICTAMEN DE LA COMISIÓN DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS recaído en los Proyectos de Ley 1393/2012-CR, 2647/2013-CR, 3273/2013-CR y 3594/2013- CR, mediante los cuales se propone regular el Régimen de Union Solidaria
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COMISIÓN DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS PERÍODO ANUAL DE SESIONES 2013-2014 Señor Presidente:
Han venido para dictamen de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, los Proyectos de Ley
1393/2012-CR y 2647/2013-CR, de autoría del Congresista Carlos Bruce Montes de Oca, del Grupo Parlamentario Concertación Parlamentaria, el Proyecto de Ley Nº 3273/2013-CR, de autoría de la Congresista Martha Chávez Cossío; del Grupo Parlamentario Fuerza Popular y el Proyecto de Ley Nº 3594/2013-CR , de autoría del Congresista Humberto Lay Su, del Grupo Parlamentario Unión Regional, mediante los cuales se propone regular el Régimen de Unión Solidaria.
I.- SÍNTESIS DE LAS PROPUESTAS LEGISLATIVAS:
El Proyecto de Ley Nº 1393/2012-CR,
 tiene por objeto la creación de un patrimonio autónomo, denominado Patrimonio Compartido, mediante el cual se originan derechos y obligaciones de carácter patrimonial, cuya administración corresponderá a las partes denominadas contratantes patrimoniales. A fin de que surta efectos legales frente a terceros, debe de constituirse mediante escritura pública otorgada ante Notario Público e inscribirse en el Registro Personal de los Registros Públicos. El
Proyecto de Ley Nº 2647/2013-CR,
 tiene por objeto establecer la Unión Civil, no matrimonial, para personas del mismo sexo, a fin de regular derechos y obligaciones de carácter patrimonial, sucesorio, pensionario y otros de orden asistencial, entre sus integrantes, denominados compañeros civiles. Para su constitución requiere de ser inscrita en el Registro Personal de los Registros Públicos, previo otorgamiento de escritura pública ante Notario Público. El
Proyecto de Ley Nº 3273/2013-CR,
 propone crear el Régimen de Sociedad Solidaria el cual tiene por objeto regular el acuerdo voluntario entre dos personas mayores de edad, del mismo o diferente sexo, que han decidido hacer vida en común, reconociéndose recíprocamente, derechos patrimoniales y asistenciales. Este régimen se constituye mediante escritura pública otorgada ante Notario Público y es inscrito en el Registro Personal de los Registros Públicos. El
Proyecto de Ley Nº 3594/2013-CR,
 propone crear y reconocer el régimen de las Asociaciones Patrimoniales Solidarias como entidades sin fines de lucro, constituidas por dos personas naturales que acuerdan unirse con fines solidarios.
Este régimen se constituye mediante escritura pública y se inscribe en el registro correspondiente.
II.- OPINIONES SOLICITADAS Y RECIBIDAS: a)
Respecto al PL 1393/2012-CR a.1.- Solicitadas
a.1.1 Al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, mediante oficio Nº 0001-2012- 2013/CJDH-CR, del 28.08.2012.
a.2.- Recibidas a.2.1 Del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, mediante oficio Nº 051- 2013-JUS/DM, de fecha 01.02.2013, La Ministra de Justicia y DDHH Eva Rivas Franchini, remite el Informe Legal Nº 096-2012-JUS/DNAJ, de fecha 13.12.2012, suscrito por el Director General de Desarrollo y Ordenamiento Jurídico Doctor Tommy Deza Sandoval, mediante el cual se emite
OPINION FAVORABLE, con observaciones.
 b) Respecto del PL 2647/2013-CR b.1 Opiniones Solicitadas
 b.1.1 Al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, mediante oficio Nº 080-CJ- DDHH-CR/2013-2014, del 19.09.2013; reiterado mediante oficio Nº 421-CJ- DDHH-CR/2013-2014, de fecha 09.01.2014.
b.1.2Al Poder Judicial, mediante oficio Nº 425-CJ-DDHH-CR/2013-2014, de fecha 10.01.2014.
b.1.3 Al Ministerio Público, mediante oficio Nº 423-CJ-DDHH-CR/2013-2014, de fecha 10.01.2014.
b.1.4 Al Defensor del Pueblo, mediante oficio Nº 422-CJ-DDHH-CR/2013-2014, de fecha 10.01.2014.
b.2.- Recibidas
b.2.1 Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, mediante oficio Nº 213-2014-  JUS/DM, del 18.03.2014, el Doctor Daniel Figallo Rivadeneyra, nos remite el Informe Nº 05-2014-JUS-DGDH, preparado por el Doctor Roger Rodríguez Santader, Director General de Derechos Humanos, emite OPINION FAVORABLE.
b.2.2 Defensoría del Pueblo, mediante oficio Nº 0124-2014-DP, del 26.03.2014, el Doctor Eduardo Vega Luna, nos remite el Informe de Adjuntía Nº 003-2014-DP/ADHPD, preparado por la Doctora Gisella Vignolo Huamani, Adjunta para los Derechos Humanos y las Personas con Discapacidad, emite OPINION FAVORABLE.

c) Respecto al PL 3273/2013-CR c.1.- Solicitadas c.1.1 Al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, mediante oficio Nº 760-CJ -DDHH-CR/2013-2014, del 27.03.2014.
c.1.2  A la Defensoría del Pueblo, mediante oficio Nº 671-CJ-DDHH-CR/2013-2014, de fecha 27.03.2014.
c.1.3 Al Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, mediante oficio Nº 764- CJ-DDHH-CR/2013-2014, de fecha 27.03.2014.
c.1.4 Al Doctor Mario Castillo Freyre, miembro del Comité Consultivo de la CJDDHH, mediante oficio Nº 763-CJ-DDHH-CR/2013-2014, de fecha 27.03.2014.
c.1.5 Al Doctor Miguel Bueno Olazábal, miembro del Comité Consultivo de la CJDDHH, mediante oficio Nº 762-CJ-DDHH-CR/2013-2014, de fecha 27.03.2014.
 c.2.- Recibidas c.2.1 Defensoría del Pueblo, mediante oficio Nº 0175-2014-DP, del 24.04.2014, el Doctor Eduardo Vega Luna, emite
OPINION FAVORABLE, con observaciones
. c.2.2 Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
, mediante oficio Nº 0332-2014-JUS/DM, del 29.04.2014, el Doctor Daniel Figallo Rivadeneyra, Ministro de Justicia y DDHH, remite el Informe Nº 094-2014-JUS/GA, mediante el cual emite
OPINION FAVORABLE, con observaciones
 
d) Respecto al PL 3594/2013-CR d.1.- Solicitadas d.1.1 Al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos mediante Oficio P.O.Nº 1098- CJ-DDHH-CR/2013-2014, del 12.06.2014.
d.1.2  A la Defensoría del Pueblo, mediante Oficio P.O. Nº 1101-CJ-DDHH-CR/2013- 2014, de fecha 12.06.2014.
d.1.3Al Poder Judicial, mediante Oficio P.O.Nº 1099-CJ-DDHH-CR/2013-2014, de fecha 12.06.2014.
d.1.4Al Ministerio Público, mediante Oficio P.O.Nº 1100-CJ-DDHH-CR/2013-2014, de fecha 12.06.2014.
d.1.5  Al Doctor Mario Castillo Freyre, miembro del Comité Consultivo de la CJDDHH, mediante Oficio P.O. Nº 1102-CJ-DDHH-CR/2013-2014, de fecha 12.06.2014.
d.1.6  Al Doctor Miguel Bueno Olazábal, miembro del Comité Consultivo de la CJDDHH, mediante Oficio P.O. Nº 1103-CJ-DDHH-CR/2013-2014, de fecha 12.06.2014.
 d.2.- Recibidas NINGUNA e)Ciudadanas y otras c.1 Facultad de Derecho de la Universidad Católica San Pablo de Arequipa.- DESFAVORABLE
c.2 Comunicado del Sistema de las Naciones Unidas en el Perú.-Noticias y Notas de Prensa del 07.04.2014, FAVORABLE
c.3Colegio de Abogados de Arequipa.- DESFAVORABLE
c.4 Colectivo Unión Civil Ya.- con 10,100 firmas, FAVORABLE
c.5 Colectivo Si a la Igualdad.-Mario Vargas Llosa y Otros, FAVORABLE
c.6 Colectivo Civil Verdad y Democracia.-DESFAVORABLE
c.7 Asociación Vida Joven.-DESFAVORABLE
c.8 Asociación Pro Mujer y Derechos Humanos.-DESFAVORABLE
c.9 Coordinadora Regional por la Vida  – CORVIDA.-DESFAVORABLE
c.10 Plataforma Ciudadana Parejas reales.-DESFAVORABLE
c.11 ONG ALA Sin Componenda.-DESFAVORABLE
c.12Iglesia Católica Oriental.-DESFAVORABLE
c.13Iglesia Cristiana Evangélica, Las Asambleas de Dios del Perú.-   DESFAVORABLE
c.14Concilio Nacional Evangélico del Perú CONEP.- DESFAVORABLE
c.15 Héctor Miguel Cabrejos Vidarte, Arzobispo Metropolitano de Trujillo.- DESFAVORABLE
c.16 Adhely Bellido Castro.- DESFAVORABLE
c.17José Díaz.- DESFAVORABLE
c.18 Álvaro Edgardo Samame Asenjo.-DESFAVORABLE
c.19 Pedro Teófilo Mejía Díaz.-DESFAVORABLE
c.20 José Alvarado Salazar.- DESFAVORABLE
c.21 Severo Apolinario Bernardo.- DESFAVORABLE
c.22Idelfonso Niño Alban.-DESFAVORABLE
c.23 Misión Cristiana Palabra Viva.-DESFAVORABLE
c.24 Arzobispado metropolitano de Trujillo.-DESFAVORABLE
c.25 Oswaldo Aliaga Quispe.-DESFAVORABLE
c.26 José Díaz.-DESFAVORABLE
c.27 Jorge Arévalo Mogollón.-DESFAVORABLE
c.28 PROMSEX.ORG.-FAVORABLE
c.29Memorándum Nº 059-2013-2014/JRH-CR, del señor Congresista de la República, Julio Rosas Huaranga, entregado a la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, mediante Oficio Nº 232-2013-2014-ATD-DRAA-DGP-CR, de fecha 15.05.2014, del jefe del Área de Trámite Documentario del Congreso de la República, conteniendo paquetes de cartas de ciudadanos con opinión DESFAVORABLE.
III.- MARCO NORMATIVO: a.- Marco Nacional.-
-Constitución Política del Perú, artículos: 1, Incisos 1 y 2, Cuarta Disposición Final y Transitoria
-Código Civil, artículos: 1, 3, 5, 241, 295, 326, 472 y 2030
b.- Marco Internacional.-
-Declaración Universal de los Derechos Humanos, suscrita en París el 10.12.1948, Resolución 217-A (III), de la Asamblea general de las Naciones Unidas, aprobada por Resolución Legislativa Nº 1382, del 15.12.1959: Artículos 2.1, 7
-Convención Americana sobre Derechos Humanos suscrita en la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos, san José de Costa Rica, del 7 al 22 de noviembre de 1969, B-32, (Pacto de San José). Ratificado mediante Resolución Legislativa Nº 27401 del 12.01.200, que reconoce su vigencia desde el 20.10.1980, Artículos: 7, 11, 24, 29 Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Protocolo de San Salvador, Aprobado por Resolución Legislativa Nº 26448, del 28.04.95, en vigencia desde el 16.11.1999, Artículos: 1,2,3.
-Declaración de la ONU sobre orientación sexual e identidad de género. Iniciativa francesa, respaldada por la Unión Europea, presentada ante la Asamblea General de las Naciones Unidas el 18 de diciembre de 2008, suscrita por el Perú y pendiente de ratificación.
c.- Derecho Comparado
-Ley de Unión Concubinaria Nº 18.246 del Uruguay.
- Ley Nº 26.618 del 21.07.2010, Argentina, que modifica el Código Civil sobre Matrimonio.
-Ley Nº 13/2005 de España. que modifica el Código Civil sobre Matrimonio.
-Supremo Tribunal Federal (STF) Brasil, sesiones del 4 y 5 de mayo del 2011, Acción Directa de Inconstitucionalidad (ADI) 4277 y Alegación de Incumplimiento de Precepto Fundamental (ADPF) 132, reconocimiento por unanimidad de la unión civil para parejas del mismo sexo.
-Ley Nº 99.944 del Pacto Civil de Solidaridad, que modifica el Código Civil de Francia.
-Ley 9-XI/2010, del 17.05.2010, de Portugal, que modifica el Código Civil
-Constitución de la República del Ecuador, artículo 68.
-Declaración de la ONU sobre orientación sexual e identidad de género. Iniciativa francesa, respaldada por la Unión Europea, presentada ante la Asamblea General de las Naciones Unidas el 18 de diciembre de 2008
IV.- ANALISIS DE LAS PROPUESTAS LEGISLATIVAS:
Las propuestas legislativas bajo análisis, tratan en realidad, temas que perfectamente podrían ser complementarios o conexos, generados básicamente por la existencia, de hecho, de aquellas personas con plena capacidad de goce, que al haber optado por hacer vida en común, se constituyen en una forma de familia que pudiera no encontrarse debidamente protegida por el Estado, conforme a las situaciones planteadas en cada proyecto de ley. Así, tenemos que el aspecto patrimonial, que plantea el Patrimonio Compartido y la Asociación de Patrimonio Solidario, la unión convivencial de parejas del mismo sexo, que propone la Unión Civil, y la protección de aspectos patrimoniales y asistenciales complejos, que propone el Régimen de Sociedad Solidaria, para proteger a personas que hacen vida en común, sin importar o considerar el sexo de las mismas; señalan, sin duda alguna, un grupo de personas que requieren de la atención del Estado, en cuanto a la obtención de derechos fundamentales básicos, ello si los comparamos con las personas que han optado por los regímenes del matrimonio o de la unión de hecho.
 

El tema del Patrimonio Compartido se ha mantenido en una constante evolución, en cuanto a propuestas legislativas previas similares, se refiere. Así, tenemos como antecedentes, el Proyecto de Ley Nº 3814/2009-CR, que proponía crear el Contrato de Patrimonio Compartido, o el Proyecto de Ley Nº 108/2011-CR, sobre el Patrimonio Compartido, el primero archivado por la Comisión de Justicia y Derechos Humanos del quinquenio anterior y, el segundo finalmente retirado por su propio autor. Se consideró entonces, que la creación de una nueva institución del derecho patrimonial era innecesaria para el ordenamiento civil, el mismo que ya contemplaba una serie formulas que permitían soluciones similares, además de contar con el universo creativo de los contratos innominados. Consideramos en esta oportunidad, que la propuesta podría constituir un complemento viable a los Proyectos de Ley de la Unión Civil y del Régimen de Sociedad Solidaria, en lo referido al tratamiento futuro que deberá tener aquella mancomunidad o copropiedad de bienes, que se crea entre sus miembros, a partir de su inscripción, con componentes y fines diferentes al matrimonio, por ende, su regulación es viable por el principio de primacía de la realidad que a decir del Tribunal Constitucional peruano señala lo siguiente:
“Expediente: 2040-2004-AA/TC-PIURA.
Fecha de emisión: 09 de setiembre de 2004.
Extracto:
 Este Colegiado ha señalado en la Sentencia N.° 833-2004-AA/TC que “en virtud del principio de primacía de la realidad  –que es un elemento implícito en nuestro ordenamiento y, concretamente, impuesto por la propia naturaleza tuitiva de nuestra Constitución, según el cual, en caso de discordia entre lo que ocurre en la realidad y lo que aparece en los documentos o contratos, debe otorgarse preferencia a lo que sucede y se aprecia en los hechos  [ ...]”. La aplicación de este principio requiere un minucioso análisis de los documentos que permita diferenciar lo que acontece en la realidad de aquello que se presenta de manera encubierta, para que tal evaluación nos lleve a concluir, sin ninguna duda, que los elementos típicos de un contrato de trabajo se configuran, pues sólo de esta manera se podrá afirmar con absoluta certeza que nos encontramos ante una relación laboral.” 

Mientras tanto, la iniciativa legislativa que propone la creación de un Régimen de Sociedad Solidaria, se sustenta en la necesidad de amparar la convivencia solidaria y asistencial de personas con capacidad de ejercicio de sus derechos, que al hacer vida en común, de manera voluntaria y con fines asistenciales o solidarios, generen entre sí derechos y obligaciones de orden patrimonial que requieren de una debida atención por parte del Estado. Es importante tener presente, que el régimen propuesto mantiene una amplia posibilidad de participantes, sin que prime para ello, y de manera exclusiva, el aspecto sexual. De esta manera, se incluirían en esta propuesta, situaciones de hecho que actualmente no se encuentran tuteladas por el Estado, a fin de organizar, con respaldo legal, la vida en común de dos personas capaces, que no sean casadas o que no integren una unión de hecho.
Al respecto, debemos agregar que, si bien importantes instituciones del derecho como la tutela, la curatela, el Consejo de Familia, por ejemplo, buscan ya la adopción de medidas tutelares que permitan proteger los derechos de las personas en estado vulnerable, lo cierto es que son pertinentes las situaciones planteadas en la propuesta legislativa, la misma que permite adoptar las previsiones legales necesarias para amparar la situación de hecho descrita por el Régimen se Sociedad Solidaria. De acuerdo a lo expresado por el Informe Nº 094-2014-JUS/GA, del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, cuya opinión especializada responde específicamente a esta propuesta, resulta
importante tener en cuenta que el Tribunal Constitucional, “…en reiterada jurisprudencia,
ha señalado que el Estado garantiza una libertad general de actuación del ser humano en relación con cada esfera de desarrollo de la personalidad (STC Nº 2868-2004-PA y Nº 3901-2007-PA), De este modo, la regulación de las
Relaciones afectivas
, basada en las voluntades de las personas, no debe ser por ningún motivo sujeta a restricciones que vayan más allá del respeto de los derechos fundamentales de terceros, en razón al contenido constitucionalmente protegido del derecho al libre desarrollo de la personalidad (artículo 2 numeral 1 de la
Constitución Política).”
Consideramos que la relación afectiva subyace en las propuestas legislativas, constituyéndose en la razón por la cual uno de los miembros del Régimen de Sociedad Solidaria, en este caso, decide finalmente favorecer a la otra, con derechos de tipo patrimonial o asistencial, en atención a una vida de actos solidarios o asistenciales, mutuamente brindados. El tratamiento que la propuesta le da a las reglas que rigen la sociedad solidaria, puede constituir un aporte importante para la búsqueda de soluciones a los distintos estados de probable vulneración de derechos expresados en las demás propuestas legislativas bajo análisis, ya que se enumeran, con precisión, una serie de derechos pendientes de protección, para la pareja que hace vida en común. De igual forma incorpora los temas de derechos sucesorios y pensionarios que son necesarios para una visión integral de la problemática planteada. Es necesario tener presente la opinión institucional de la Defensoría del Pueblo en relación al Proyecto de Ley 3273/2013-CR, que propone el Régimen de Sociedad Solidaria, expresada mediante Oficio Nº 0175-2014/DP, de fecha 24.04.2014, al comentar un cuadro comparativo entre el Proyecto de Ley que propone la Unión Civil y el del Régimen de Sociedad Solidaria, advierte que en esta última propuesta no se prevé la conformación de la sociedad de gananciales, ni de separación de bienes, sino que los presume comunes, no garantiza las visitas a hospitales, centros médicos o de salud, no garantiza las visitas a centros penitenciarios o el derecho a adquirir nacionalidad. Por tal motivo, resulta necesario recoger los aportes de cada propuesta legislativa bajo análisis, a fin de lograr un texto que, mediante una visión integral, pueda lograr amparar las situaciones que se generan por la vida en común de una pareja, de manera similar, intentando proteger al mayor grupo de personas vulnerables posibles. En síntesis, el Régimen de Sociedad Solidaria, no colisiona con el matrimonio, con la unión de hecho, o con el contenido de la Constitución Política del Perú, pudiendo coexistir de manera paralela con dichas instituciones, albergando en su seno la relación entre personas del mismo o de diferente sexo”. (Informe Nº 094-2014-JUS/GA, MINJUS, primer párrafo pg. 2) En cuanto a la propuesta de la Ley de Unión Civil no matrimonial para personas del mismo sexo, ésta pretende establecer derechos y obligaciones de carácter patrimonial, sucesorios, pensionarios y otros de índole no patrimonial, derivados siempre de la unión voluntaria de dos personas del mismo sexo, siendo en este caso, notoria la falta de regulación de nuestro ordenamiento legal en cuanto a aspectos que denotan un evidente estado de vulnerabilidad, como lo son: Las decisiones a adoptarse en emergencias médicas, las visitas en establecimientos de salud o penitenciarios, la protección contra la violencia familiar, el acceso a la seguridad social, derecho de alimentos etc. Esta propuesta deja de lado, sin embargo, a la población de personas heterosexuales, que también han decidido hacer vida en común, sin optar por el matrimonio o la unión de hecho, y que por ello carecerían del debido amparo legal. Ahora bien, con respecto a las relaciones homoafectivas, los efectos jurídicos que éstas generan, y los derechos fundamentales involucrados, es importante tener presente lo expresado en la ya mencionada Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el expediente Nº 2868-2004-AA/TC, mediante la cual cita, en el fundamento 23, que: “El carácter digno de la persona, en su sentido ontológico, no se pierde por el hecho de que se haya cometido un delito. Tampoco por ser homosexual o transexual, o en términos generales por que se haya decido por un modo de ser que no sea de aceptación de la mayoría.
Asimismo, destaca que: “…de conformidad con el artículo 1° de la Constitución, la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado. En ese sentido, el respeto por la persona se convierte en el leit motiv  que debe informar toda actuación estatal. Para tales efectos, la Constitución peruana no distingue a las personas por su opción y preferencias sexuales; tampoco en función del sexo que pudieran tener. Se respeta la dignidad de la persona.
Al respecto, el Tribunal Constitucional considera que el derecho de contraer matrimonio, si bien no tiene la autonomía propia de un derecho constitucional específico, como lo tienen la libertad contractual, de empresa, tránsito, religión o cualquier otra que se reconozca en la norma fundamental, si se encuentra en el ámbito de protección del derecho al libre desarrollo de la persona, reconocido en el art. 2º, inc. 1, de la Constitución. No resulta menos importante, el efectuar un análisis sobre algunas consideraciones expuestas por la Corte Constitucional de Colombia en su Sentencia C-029/09 del 28.01.2009, expediente D-7290, mediante la cual, reiterando su línea jurisprudencial, expresa que de acuerdo con su Constitución Política, está proscrita toda forma de discriminación en razón de la orientación sexual, agregando que debido a que existen claras diferencias entre las parejas homosexuales y las parejas heterosexuales, carece de imperativo constitucional el dar un tratamiento igual a unas y a otras; aclarando que: “…corresponde al legislador definir las medidas necesarias para atender la protección debida a los distintos grupos sociales y avanzar en la atención de aquellos que se encuentre en situación de marginación; toda diferencia de trato sólo es constitucionalmente admisible si obedece al principio de razón suficiente. Por lo tanto en cada caso concreto, se debe examinar si la situación entre las parejas heterosexuales y las parejas homosexuales son asimilables, para luego entrar a definir si la diferencia de trato que establece una norma específica es discriminatoria.En este sentido, la Corte Colombiana encontró que la totalidad de las disposiciones demandadas sobre las que se pronunció en aquella oportunidad, entrañaban una discriminación de las parejas conformadas por personas del mismo sexo, como proyecto de vida en común, con asistencia recíproca y solidaridad entre sus integrantes. Según la reiterada jurisprudencia del hermano país, las parejas gozan de los mismos derechos y beneficios y tienen las mismas cargas, independientemente de si se trata de parejas heterosexuales o parejas homosexuales. Reiteró que según se estableció en la sentencia C-075 de 2007, si bien pueden existir algunas diferencias entre las parejas heterosexuales y las que conforman por personas del mismo sexo, ambas representan un mismo valor y una misma dignidad, de lo que derivan unos requerimientos análogos de protección. Finalmente, la Corte procedió a excluir la interpretación violatoria del derecho fundamental a la igualdad de trato y en consecuencia declaró la “exequibilidad” (Que se puede hacer, conseguir o llevar a efecto), condicionada de las normas impugnadas, en el sentido de que todas esas disposiciones, comprenden también, en igualdad de condiciones a las parejas conformadas por personas del mismo sexo. En este estado del análisis, es importante resaltar la opinión de la Dirección General de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, contenida en el Informe Nº 05-2014-JUS-DGDH, del 24.02.2014, que expresa opinión favorable en cuanto al Proyecto de Ley Nº 2647/2013-CR, referido al establecimiento de la Unión Civil, en ocho conclusiones:
a) El Proyecto de Ley no solo resulta jurídicamente viable, sino que es representativo de una concreción esencial de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y a la igualdad y no discriminación.
b) El Proyecto de Ley que crea la Unión Civil no matrimonial entre personas del mismo sexo con el objeto de generar entre ellas y respecto de terceros y del Estado una serie de derechos civiles y de seguridad social, se encuentra directamente asociado con la libertad de tales parejas de ejecutar su proyecto de vida en común a fin de darle sentido a su propia existencia y permitir su realización como seres humanos. Tal ejercicio de libertad, no afecta derechos fundamentales de terceros, ni deriva de alguna clase de compulsión interna. Consecuentemente, la Unión Civil entre personas del mismo sexo representa una constitucionalmente válida institucionalización del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad de dos seres humanos, que actúan en ejercicio de su autonomía, derivada de la dignidad humana.
c) Siendo la orientación sexual no heterosexual una categoría sospechosa de discriminación, ni el Estado ni los particulares pueden establecer diferenciaciones, ni desconocer o restringir los derechos de las personas basándose en dicho criterio, a menos que cuenten con argumentos objetivos, razonables y proporcionales que así lo justifiquen.
d) De acuerdo a una interpretación del principio-derecho a la igualdad y no discriminación de conformidad con el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, los Estados deben asegurar que las parejas del mismo sexo reciban, en esencia, análogo tratamiento y tengan derecho a las mismas prestaciones que las parejas heterosexuales. Por ende, la Unión Civil no matrimonial entre personas del mismo sexo representa la concretización por parte del legislador de una obligación proveniente de la Constitución Política interpretada de conformidad con los tratados sobre derechos humanos.
e) El concepto de familia constitucionalmente protegido no abarca, de forma exclusiva, tan solo a aquellas derivadas de la unión matrimonial o a aquellas conformadas por parejas heterosexuales. Por tanto, las uniones afectivas de pareja entre personas del mismo sexo, fundadas en el amor, el respeto y la solidaridad, y con vocación de permanencia, sí constituyen una opción de familia válida bajo los preceptos constitucionales vigentes. Consecuentemente, el Proyecto de Ley que establece la Unión Civil no matrimonial para personas del mismo sexo permite la concreción del derecho de tales parejas a fundar una familia, y corresponde al Estado brindarles protección.
f) Dado el manifiesto nivel de afectación a la integridad personal y a la salud que supone la sola estigmatización o indiferencia frente a personas con orientación sexual no heterosexual, el objetivo del Proyecto de Ley constituye un elemento reivindicativo de la dignidad de los miembros del colectivo LGBTI (Lesbianas, gays, bisexuales, transexuales e intersexuales, según la nomenclatura utilizada por la Relatoría de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe de Adjuntía Nº 003-2014-DP/ADHPD, de la Defensoría del Pueblo), proveniente del Congreso de la República, representante de la nación. Así, la institucionalización de la Unión Civil no matrimonial entre personas del mismo sexo constituye un factor fundamental para la inclusión social de dicho colectivo, optimizando su derecho fundamental a la integridad personal, a la protección de su salud, y en definitiva, su condición de seres humanos "nacidos libres e iguales en dignidad y derechos", como reza el artículo 1° de la Declaración Universal de Derechos Humanos.
g) A juicio de esta Dirección, el Proyecto de Ley representa una oportunidad extraordinaria para que el Congreso de la República demuestre la forma en que asume a cabalidad el principio de laicidad del Estado, constitucionalmente garantizado, su capacidad para diferenciar la ética pública de la ética privada y su alto nivel de compromiso con la igualdad, la libertad y la dignidad de todos los ciudadanos.
Como expresa la magistrada María Berenice Días, miembro del Tribunal de Justicia de Rio Grande Do Sul, Brasil, creadora del término “Homoafectivo”, para referirse a la cualidad afectiva entre personas del mismo sexo: “…Se buscan subterfugios en el campo del derecho obligacional, considerando una sociedad de hecho lo que tan solo es una sociedad de afecto. La exclusión de tales relaciones de la órbita del derecho de familia acaba impidiendo la concesión de los derechos que emanan de las relaciones familiares, tales como los derechos a la medicación, a la herencia, al usufructo, a la vivienda, a alimentos, a beneficios de carácter social, entre otros.”
(Uniones Homoafectivas, María Berenice Días, Revista Actualidad Jurídica, suplemento de Gaceta Jurídica, Tomo Nº 122, Enero 2004, pg. 21) La Defensoría del Pueblo también ha fijado su posición institucional, respecto del Proyecto de Ley 2647/2013-CR, que establece la Unión Civil no matrimonial para personas del mismo sexo, mediante su Informe de Adjuntía Nº 003-2014-DP/ADHPD, en el que recomienda al Congreso de la República aprobar la iniciativa, sugiriendo algunas precisiones de orden civil, relacionadas a los aspectos sucesorios, las causales de disolución, impedimentos, así como aspectos de la probable oposición a su inscripción.
Considera la Defensoría del Pueblo que: “En nuestro país, pese a tratarse de una población con
alto grado de vulnerabilidad, no existe un marco normativo, ni políticas públicas a favor de la población LGBTI. Ello ha sido reconocido por el Comité de Derechos Humanos de la ONU, que en su último informe periódico ha instando al Estado Peruano a establecer clara y oficialmente que no tolera ninguna forma de estigmatización social de la homosexualidad, la bisexualidad o transexualidad, o la discriminación o la violencia contra personas por su orientación sexual o identidad de género. Igualmente señala que nuestro país debería modificar su legislación con el
fin de evitar la discriminación por motivos de orientación sexual identidad de género”
 (Comité de Derechos Humanos. Observaciones Finales del Quinto Informe periódico del Perú, adoptado por el Comité en su sesión Nº 107, del 29.04-2013) Es imprescindible, para un análisis adecuado de la situación de vulnerabilidad de la población homoafectiva en nuestro país, examinar el contenido de la encuesta preparada por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos en el 2013, para medir la opinión de la población peruana con relación a los derechos humanos y recogida en el Informe de Adjuntía Nº 003-2014-DP/ADHPD de la Defensoría del Pueblo, específicamente en torno a las personas de diferente orientación sexual.
Pregunta: ¿Considera que las personas con diferente orientación sexual se encuentran más expuestas a las amenazas? LA RESPUESTA mayoritaria señala que el 81% considera que si se encuentran mas expuestos. Fuente: Ministerio de Justicia y Derechos Humanos 2013 
Al examinar el voto en mayoría del magistrado Carlos Mesía Ramírez, expresado en la Sentencia del Tribunal Constitucional, recaída en el Expediente Nº 0926-2007-PA/TC, Fundamentos Jurídicos 57 a 59, en el caso de la Acción de Amparo interpuesta por un alumno de segundo año de la Escuela Superior de la PNP de Puente Piedra, que fuera sancionado disciplinariamente por un acto vinculado a su orientación sexual, encontramos el siguiente argumento:
“…en el marco del Estado social y democrático de derecho, ningún ser humano debe verse limitado en el libre desenvolvimiento de su personalidad e identidad sexual. Es una obligación del Estado el proteger el ejercicio de este derecho así como el de derogar o eliminar las medidas legales o administrativas que puedan verse como una traba para su ejercicio, sin que esto implique un abuso del mismo. Esto quiere decir que la identidad sexual se basa no sólo en elementos eminentemente objetivos, sino que incluye factores subjetivos o psicológicos, en muchos casos, tanto o más relevantes que los primeros.
El ejercicio de este derecho requiere proyectarse adecuadamente en todos los ámbitos en los que eventualmente pueda manifestarse, mediante ciertas garantías mínimas. Entre estas se encuentran esencialmente la protección de la opción sexual y guardar reserva en torno a la propia opción sexual.
El ser humano es libre de auto determinarse y no es posible concebir que en función de sus particulares opciones de comportamiento tenga que verse discriminado. Si una persona cuyo sexo se encuentra perfectamente definido tiene derecho a una identidad en todos los aspectos que tal categoría representa, no existe consideración constitucionalmente válida para que quien opta por un comportamiento sexual diferente, no   le asista a plenitud tal derecho.”
 Todos estos aspectos, reflejan un alto nivel de estigmatización de la población homoafectiva, que dificulta el ejercicio de sus derechos fundamentales y que requiere la atención y la actuación singular de parte del Estado. A mayor abundamiento, en cuanto al panorama del derecho comparado referido al tratamiento legal brindado a las uniones homoafectivas, podríamos distinguir entre aquellas que han optado por legislar directamente sobre el tema, sea mediante leyes especiales como en la República del Uruguay, modificaciones al código civil, como es el caso de Argentina, o incluso modificaciones constitucionales como en el Ecuador, y aquellas que pasan por un proceso de garantías constitucionales iniciado por las partes interesadas, en salvaguarda del derecho a no ser discriminados por razón de su opción sexual, como es el caso del Brasil. Así podemos observar el especial enfoque brindado por algunas naciones de la región y de Europa.
-Ley de Unión Concubinaria Nº 18.246 del Uruguay, del 27.12.2007.
-Ley Nº 26.618 del 21.07.2010, Argentina, que modifica el Código Civil sobre Matrimonio.
-Ley Nº 13/2005 de España. que modifica el Código Civil sobre Matrimonio.
-Supremo Tribunal Federal (STF) Brasil, sesiones del 4 y 5 de mayo del 2011, Acción Directa de Inconstitucionalidad (ADI) 4277 y Alegación de Incumplimiento de Precepto Fundamental (ADPF) 132, reconocimiento por unanimidad de la unión civil para parejas del mismo sexo.
-Ley Nº 99.944 del Pacto Civil de Solidaridad, que modifica el Código Civil de Francia.
-Ley 9-XI/2010, del 17.05.2010, de Portugal, que modifica el Código Civil
-Constitución de la República del Ecuador, artículo 68. Resulta importante además, mencionar que el Perú ha suscrito la Declaración de la ONU sobre orientación sexual e identidad de género
. Iniciativa francesa, respaldada por la Unión Europea,  presentada ante la Asamblea General de las Naciones Unidas el 18 de diciembre de 2008. En ella los Estados firmantes reafirman que todas las personas tienen derecho al goce de sus derechos humanos sin distinción alguna de raza, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición. En especial, es necesario tener presente los artículos 3 y 4 de la mencionada Declaración, que se expresan en los términos siguientes:
 
3.Reafirmamos el principio de no discriminación, que exige que los derechos humanos se apliquen por igual a todos los seres humanos, independientemente de su orientación sexual o identidad de género.
4. Estamos profundamente preocupados por las violaciones de derechos humanos y libertades fundamentales basadas en la orientación sexual o identidad de género.”
 V.- DEL TEXTO DE LA COMISION DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS:
Como podemos apreciar, la posibilidad de legislar sobre la necesidad de que el Estado pueda brindar amparo legal de un grupo de personas, a partir de los aportes de las propuestas legislativas del Patrimonio Compartido, de la Unión Civil, del Régimen de Sociedad Solidaria y de las Asociaciones Patrimoniales Solidarias, se presenta como un factor de inclusión social fundamentado preferentemente en derechos humanos universales y no un ejercicio legislativo en torno a la preferencia sexual de cualquier individuo. Se trata de la protección o amparo, de los efectos jurídicos, derechos y obligaciones, que se van generando en el tiempo, por efecto del acto continuo y voluntario de la convivencia afectiva de dos personas del mismo o diferente sexo. De tal manera que, el Estado se encuentra obligado a extender su tutela y proteger los derechos representados por este sector de miembros de la sociedad, sin considerar su condición de población minoritaria o marginal, sino en función a la persona misma, individualmente  considerada como fin supremo de la sociedad. “Tenemos que recordar que cualquier país que pretende ser democrático y guardián de los derechos humanos no debe y no puede concertarse en la discriminación arbitraria, como en el caso de la discriminación por razón de sexo o por
orientación sexual” (Enrique Varsi Rospigliosi y Marianna Chávez, Matrimonio Homoafectivo, Setiembre 2010, Selected Works) Resulta importante poder apreciar que el tratamiento legal que se pueda brindar a parejas heterosexuales u homosexuales, bajo un régimen de unión solidaria común, generado en torno a su opción de efectuar y desarrollar una vida en común, con los derechos que les son inherentes, no afecta a la institución del matrimonio, pues como sabemos, este mantiene una función social que promueve la continuación de la especie, el cuidado y sostenimiento de la prole, así como la debida administración y preservación del patrimonio de la familia, en tanto que la institución que pudiese resultar de la propuestas bajo análisis, cumple el objeto de reconocer el derecho de dos personas del mismo o diferente sexo, a hacer vida en común, logrando la tutela o protección de sus derechos patrimoniales y no patrimoniales, generados precisamente, durante el ejercicio de su derecho a esta vida en común. Por las consideraciones expresadas, las opiniones institucionales recibidas y por el hecho de encontrarse consagrado en nuestro ordenamiento constitucional el principio de la no discriminación por razón de sexo, resulta pertinente legislar, efectuando algunas precisiones a las propuestas legislativas, en defensa de las parejas que, cumpliendo las formalidades y requisitos exigidos por ley, decidan voluntariamente hacer vida en común y administrar mancomunadamente sus bienes, a partir de tal decisión.
Creemos, en tal sentido, que sería pertinente y factible acumular estas propuestas legislativas comentadas, recogiendo de las mismas algunos aspectos y aportes, que bien pudieran ser utilizados para el perfeccionamiento de un régimen de unión solidaria, buscando una coherencia legislativa y recogiendo los aportes contenidos en las propuestas sobre Patrimonio Compartido, Unión Civil, el Régimen de Sociedad Solidaria, y de las Asociaciones Patrimoniales Solidarias, a fin de que el Estado cumpla con brindar la seguridad jurídica necesaria, a las personas que decidan hacer vida en común y disponer de un patrimonio mancomunado. Consideramos que la fórmula legal debe de desarrollar el concepto de un régimen de unión solidaria, en torno a la necesidad de proteger las situaciones y relaciones jurídicas que se generan a partir de la unión de dos personas, sin atender necesariamente al sexo de las mismas, es decir, un régimen que tenga un espectro más amplio de amparo legal, que no se limite a proteger exclusivamente a las parejas del mismo sexo, sino que acoja en su propuesta, a todas aquellas situaciones de hecho, que involucran también, la vida en común de personas de diferente sexo, que no constituyen una pareja afectiva, o que no han optado por el matrimonio, o que por formar una pareja de hecho, no desean que sea a través del transcurso del tiempo, que adquieran algunos derechos, como es el caso de la Unión de Hecho. Así, al considerarse los derechos a una asistencia mutua, alimentos, seguridad social, pensión de supervivencia similar a la de viudez, visitas íntimas en centros penitenciarios para parejas del mismo sexo, visitas en establecimientos de salud y prioridad en la autorización para tratamientos quirúrgicos de emergencia,  en caso de que uno de los integrantes no pueda expresar su voluntad, derechos y deberes sucesorios similares y equivalentes, a los de la Unión de Hecho, nacionalidad, y protección contra la violencia familiar y otros beneficios de promoción social; no podemos admitir que todos ellos se atribuyan de manera exclusiva a un grupo de personas en razón de su opción u orientación sexual, sino en atención al hecho generador de derechos y obligaciones, es decir, la decisión consciente de efectuar una vida en común, con prescindencia del sexo de las parejas que adopten tal decisión. Luego del análisis de las propuestas legislativas y de considerar que, en efecto existe un grupo de personas, carente de atención o protección legal, que se integra por la sumatoria de las poblaciones señaladas en las tres propuestas legislativas, consideramos que es posible legislar pensando en todos ellos, brindando una tutela y amparo legal, sin excepción, y por ende, sin discriminación por razón de sexo, o de cualquiera otra índole. Asimismo, consideramos que en efecto debe ser necesaria la constitución de un régimen de unión solidaria, mediante la fe pública de una escritura otorgada ante Notario Público e inscrita en el Registro Personal de los Registros Públicos, previo el cumplimiento de los requisitos que se establezcan en la propia ley, a fin de permitir, a partir de su inscripción, la vigencia inmediata de derechos y obligaciones recíprocas, situación que no se da en la unión de hecho, por ejemplo, que requiere del transcurso del tiempo, debido en principio, a la falta de voluntad de las partes para formalizar su relación afectiva.
 
Coincidiendo con la Defensoría del Pueblo, este acto debe de ser susceptible de oposición, estableciendo un procedimiento sumario para su absolución. Finalmente, es importante que el Poder Ejecutivo, dentro de un plazo prudente, pueda reglamentar la ley que desarrolle un régimen de unión solidaria, a fin de poder lograr las precisiones necesarias para su plena operatividad y consecuente beneficio ciudadano. Establecer los derechos y deberes de los miembros de un régimen de unión solidaria, permitirá a los beneficiarios de la futura norma, acceder a los derechos básicos que nuestro ordenamiento legal actualmente no contempla para ellos, a fin de consolidar y obtener las condiciones necesarias para lograr el respeto que merecen ante toda autoridad y que, en este momento, resultan impostergables. Finalmente, consideramos que es oportuno promover la adecuación legislativa e institucional del Estado con el fin de orientar políticas públicas con enfoque de derechos humanos, poniendo especial énfasis en las poblaciones que pudieran encontrarse en condiciones de vulnerabilidad y en el cumplimiento de los estándares internacionales, en materia de los mencionados derechos.
VI.- CONCLUSIÓN
Por las consideraciones expuestas, la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, recomienda por  UNANIMIDAD / MAYORIA la APROBACIÓN de los Proyectos de Ley acumulados, Nº 1393/2012-CR, 2647/2013-CR, 3273/2013-CR y 3594/2013-CR, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70º, inciso b) del Reglamento del Congreso de la República, con el siguiente:
TEXTO SUSTITUTORIO El Congreso de la República Ha dado la Ley siguiente: LEY DEL REGIMEN DE UNION SOLIDARIA Artículo 1. Objeto de la Ley
El Régimen de Unión Solidaria es el acuerdo de voluntad entre dos personas con capacidad de ejercicio, que origina derechos y obligaciones de carácter patrimonial y asistencial, que surten efecto entre si y frente a terceros, conforme a lo establecido en la presente ley. Se constituye mediante escritura pública otorgada ante Notario Público y se inscribe en el Registro Personal

esperando se apruebe en el pleno la presente Ley, se estaría protegiendo a la población vulnerable así como se respeta la institución del matrimonio que conlleva a la constitución propia de una sociedad como es la familia
Miguel Bueno Sanchez
Presidente

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