martes, 2 de abril de 2013





II.-  DEMANDA DIVORCIO CAUSAL "VIOLENCIA FAMILIAR"


Expediente   
Especialista :   
Escrito Nro. :
Interpongo  Demanda de Divorcio.


SEÑOR  JUEZ ESPECIALIZADO  DE FAMILIA DEL CONO NORTE.

JUDIT ESTHER,                       identificada con DNI Nro. 07------7, con domicilio real en el Jr. Hu m—u--o  908  Distrito de Independencia - Provincia de Lima, señalando para estos efectos mi domicilio Procesal en la Central de Notificaciones del Poder Judicial, cede del Cono Norte, Casilla 1---9, a Ud. respetuosamente digo:

I.- PETITORIO :

Que recurro a su  Despacho, con la finalidad de interponer Demanda de Divorcio por Causal de Violencia Psicológica, dirigida en contra mi Cónyuge don  - - - -ndo ------ag-GUTARRA SANTIESTE--, a quien se le deberá notificar  Jr. ---------------------  Nº  Distrito de Independencia, para que su Juzgado:
-  Ordene disolver el Vinculo Matrimonial,  contraído con el demandado, y que fuera celebrado en la Municipalidad del Distrito de Independencia Provincia de Lima Departamento de Lima, el 09 de  ------------ de 19  . Declarando el Divorcio por la Causal de Violencia Psicológica.
-  Que con la Sentencia que declare el Divorcio, se tenga por fenecida la Sociedad de gananciales, conforme a lo señalado en el artículo 319 del Código Civil.
-  Se proceda al inventario, liquidación y participación de los bienes generados por la Sociedad de Gananciales. 

II.- CONSIDERACIONES DE HECHO:
      
1.  Acreditado con la Partida de Matrimonio Civil, contraje Matrimonio Civil con el demandado el 0- de Junio de 19  , en la Municipalidad del Distrito de Independencia provincia de Lima.
2. De este Matrimonio nacieron mis hijos ----------------- el 04 de noviembre de 1986, y mi hija   ---------------------el 12 de mayo de 1995,
3. Debo resumir los hechos, en el sentido que con el demandado, no es posible lograr organizar una sociedad conyugal, puesto que por sus agresiones ha logrado desestabilizar emocionalmente a la recurrente a sí como a sus hijos, con sus actos de infedilidad que han provocado en su persona un carácter violento, agrediéndome físicamente amenazándome con matarme, por lo que tuve que acudir a las Autoridades competentes,  en mas de una vez,  para denunciar estos ultrajes,  agravándose estos con mayor frecuencia toda vez que se trasmitía incluso a mi centro laboral.
4. Que la demanda de Divorcio Absoluto, por la causal de Violencia Psicológica, se encuentran plenamente amparada con los documentos públicos respecto a las copias certificadas policiales  y los actuados sobre Violencia Familiar, seguida ante el Primer Juzgado de Familia del Cono Norte, la que prueba fehacientemente las agresiones que he sufrido por parte del demandado, por lo que esta demanda debe ser debidamente amparada por su despacho, y en su oportunidad declararla fundada.
5. Que la Violencia Psicológica señalada en el Inc. 2 del artículo 333 del Código Civil,  es el acto de crueldad, por la que  uno de los cónyuges arrastrado por brutales inclinaciones maltrata al otro,  y salva así los límites del respeto reciproco que supone la vida en común,  y que deben ser ejecutados reiteradamente y revistan gravedad;  que exista el animo o propósito de hacer sufrir al otro cónyuge innecesariamente; esta es precisamente la conducta que ha demostrado el demandado; como se puede apreciar de la copia de la Resolución número  --------- del veintiuno de septiembre del año 20 --,  en que el Fiscal Provincial de Familia del Distrito Judicial del Cono Norte,  formaliza la demanda contra,  el demandado don  -------   --------------------  ------------------------------ por Violencia Familiar, Maltrato Psicológico en mi agravio.
6. Que producto de esta denuncia se abrió el Proceso ante el Primer Juzgado de Familia del Cono Norte,  con el Expediente N° 49-2-----,  y que estando establecido las agresiones denunciadas,  se declaro fundada la demanda de agresión, dictándole al demandado  las reglas de conducta que debía seguir así  como los apremios de Ley,  
7. Sin embargo el demandado, ha continuado con su conducta agresiva,  como lo puedo demostrar con el Certificado Medico Legal N° 004229-VFL, del 21/02/2006, y que actualmente se ventila ante el Tercer Juzgado de Paz Letrado de Independencia Expediente N° 181-2006.

III.- CONSIDERACIONES DE DERECHO :

Esta  la sustento en las siguiente consideraciones de derecho :
a.    Artículo 333 inc. 2 del Código Civil.
b.    Artículo 442 del Código Procesal Civil .
c.    Articulo 478  del Código Procesal Civil.

IV.- VIA PROCEDIMENTAL :

La presente acción se tramitara vía proceso de Conocimiento, de conformidad al artículo 475 del Código Procesal Civil.

 MEDIOS PROBATORIOS :

1.    El mérito de la copia Certificada  N° -- -2006-DPM-NORTE-CT, del 0- de Marzo del 2--,
2.    Resolución numero tres del  sentencia de l --------  ------  ------
3.    El Mérito de la copia Certificada del --- ---- ---- del Protocolo de Pericia Psicológica No. 00-2    -PSC, en donde se concluye que la recurrente es quién presenta reacciones ansiosas, como consecuencia de la violencia familiar.
4.    Mérito de la Copia de la Constancia Policial, del abandono de la casa que realizó el demandante, de fecha ---------- de mayo de 19.
5.  El mérito de la copia de la carta de fecha 0- de  de 19--, que me envía el demandante           notarialmente.
6.  Mérito de la copia de la carta del 0 de  de 19,  con la que doy respuesta,  al demandante en la que le digo que su único fin es el de abandonar la casa conyugal,  y desmejorar mi imagen con fines que desconozco.
7.    La declaración de Parte del  Demandante,  conforme al pliego de Preguntas que adjunto.

VI.- ANEXOS QUE ADJUNTO :

1.a  Copia de mi documento de identidad.
1.b. Copia de la Constancia Nro.
1.c  Copia del
1.d  El Mérito de la copia del Protocolo de Pericia Psicológica No.
1.e  Copia de la Constancia Policial, del abandono de la casa que realizó el demandante, de fecha
1.f  Copia de la carta de fecha     -------------, que me envía el demandante notarialmente.
1.g Copia de la carta del ----------,  con la que doy respuesta,  al demandante.
1.h  Sobre Cerrado conteniendo Pliego de Preguntas.    

POR LO EXPUESTO : A Ud. Señor Juez, pido declare fundada esta demanda, en todo sus extremos con la expresa condena de costos y costas. 
                                                                                                                                                             Lima,   

PREGUNTAS Y RESPUESTAS DE TRANSFERENCIA DE PROPIEDAD



mayo 13, 2011
¿Cómo se transmite la propiedad mueble?
Conforme a lo prescrito en el artículo 947 del Código Civil, la transferencia de propiedad de una cosa mueble determinada se efectúa con la tradición a su acreedor, salvo disposición legal diferente, por lo que, en consecuencia, al estar demostrado que los bienes embargados han seguido en poder de la demandada, el derecho de propiedad de la actora no está probado, en aplicación de la citada norma (CAS. Nº 3202-98-Ica. 02/06/1999).
¿Cómo se transmite la propiedad inmueble?
Conforme al derecho común el artículo novecientos cuarenta y nueve del Código sustantivo dispone que la sola obligación de enajenar un inmueble determinado hace al acreedor propietario de él, salvo disposición legal diferente o pacto en contrario; y en aplicación de este dispositivo, el derecho de propiedad del actor se constituyó con anterioridad a la medida cautelar trabada (CAS. Nº 706-2002-Junín. 16/07/2002).
¿Puede establecerse contractualmente que los gastos registrales y notariales de la transferencia serán a cargo del comprador?
La disposición del artículo 1549 del Código Civil, relativo a la obligación del vendedor de perfeccionar la transferencia de propiedad del bien, no constituye norma de orden público, pudiendo pactarse en contrario dada su naturaleza supletoria de la voluntad de las partes. De acuerdo con ello, es válido el pacto por el cual se establece que los gastos notariales y registrales serán de cargo de la compradora (CAS. Nº 896-96. 13/11/1997).
¿Cómo se realiza la transferencia de la propiedad vehicular?
Para que sea pertinente el artículo 947 del Código Civil sobre la transferencia de propiedad de bien mueble, y se tenga por perfeccionada la transferencia conforme a él, es requisito previo la formalización del respectivo contrato de transferencia vehicular y su inscripción en los Registros Públicos para ser constitutivo de derecho (CAS. Nº 2731-2002-Lima. El Peruano, 02/08/2004).
¿Puede enajenarse un bien ajeno?
 
La ley admite la compraventa sobre un bien ajeno, siempre que el comprador conozca de dicha ajenidad, en cuyo caso serán aplicables las normas que regulan la promesa de la obligación o el hecho de un tercero. Fuera de este supuesto, la venta de un bien ajeno como propio constituye una modalidad de estafa denominada estelionato, tipificada en el inciso 5 del artículo 197 del Código Penal. En este sentido, será nulo aquel contrato de compraventa por el cual se pretenda transferir la propiedad de un bien ajeno como si fuera propio, de conformidad con el inciso 4 del artículo 219 del Código Civil, que establece la nulidad del acto jurídico que tenga un fin ilícito. La acción de nulidad podrá ser impuesta por quien tenga interés, en este caso, el propietario del bien objeto del acto ilícito en cuestión; acción de naturaleza distinta a la de rescisión que el artículo 1539 reserva para el comprador engañado, pudiendo ambas acciones ser ejercidas indistintamente (CAS. Nº 1017-97-Piura. 19/10/1998).
¿El embargo en forma de inscripción impide la venta del bien?
Tratándose de un embargo en forma de inscripción sobre bien inmueble, dicha medida no impediría la enajenación del bien gravado, ya que el nuevo propietario asumiría la carga hasta por el monto del gravamen. Por ello, resulta evidente que la compraventa celebrada por las demandadas resulta conforme a ley, dado que no se perjudica el derecho de la demandante, por cuanto esta mantiene su medida cautelar incólume (CAS. Nº 2289-2001-Lima. El Peruano, 02/12/2002).
Si la transferencia de propiedad se efectúa antes de interponerse el embargo ¿procede la demanda de tercería?
Al existir un derecho real frente a un derecho crediticio, de carácter personal, prevalecerá el primero. Para la oposición de derechos de diferente naturaleza sobre inmuebles se aplican las reglas del derecho común.
Si la transferencia de propiedad fue anterior al embargo en cuestión, deviene en fundada la tercería, pues se ha embargado un bien que ya no era de propiedad de los ejecutados, no siendo necesario, para perfeccionar la transferencia, la inscripción de la misma (EXP. Nº 2583-99. 10/11/1999).
Los bienes de la zona común de la junta de propietarios ¿pueden ser materia de transferencia?
 
No pueden ser materia de arrendamiento o transferencia las áreas que forman parte de la zona común, sin acuerdo previo de la Junta de Propietarios (CAS. Nº 13-95. 26/12/1995).
En la promesa de compraventa ¿cuál es el plazo para realizar la transferencia?
 
El contrato preparatorio “Promesa de compraventa” está sujeto a plazo resolutorio, toda vez que, en este tipo de contratación, el plazo es para el mantenimiento de la promesa y no para la exigencia de su cumplimiento. Vencido el término pactado sin que se haya celebrado el contrato de compraventa las partes quedan liberadas de sus promesas. Por lo mismo, aquel que prometió la enajenación del bien no puede argumentar que solo al vencimiento del plazo estipulado podrá exigírsele la venta prometida, como sí sucedería si dicho plazo fuera suspensivo (CAS. Nº 24-T-97. 19/09/1997).
¿Cómo se transfiere la propiedad en el retracto?
El retracto no tiene como objeto el anular la compraventa materia de la acción, sino el de sustituir al comprador por el retrayente. Por lo que, siendo el comprador quien adquiere el bien, será él y no el vendedor quien deba transferir su derecho al titular del retracto (CAS. Nº 31-95-Cusco. 13/10/1995).
¿Qué normas regulan la transmisión de la propiedad por donación?
 
La trasmisión de propiedad por donación o anticipo de legítima se rige por normas especiales de preferente aplicación y requiere de las formalidades ad solemnitatem que regulan dicha transferencia (CAS. Nº 408-95. 08/08/1996).
¿Se aplican las reglas de la dación en pago a la compraventa?
Si la sentencia de vista, expresa que no todas las reglas de la compraventa son aplicables de manera absoluta al caso de dación en pago, dicha conclusión, no niega la posibilidad de que alguna de las normas del contrato de compraventa sean aplicadas en la dación en pago pactada. Consecuentemente, al haber expresado el colegiado que en el presente caso era aplicable el artículo 1561 del Código Civil, relativo a la resolución del contrato por falta de pago del saldo, no incurre en contradicción con lo expresado anteriormente (CAS. Nº 3698-2001-Lima. 14/11/2002).
II. Perfeccionamiento
¿En qué momento y lugar se perfecciona la compraventa?
 
El contrato de compraventa queda perfeccionado en el momento y en el lugar en que la aceptación es conocida por el oferente y cuando se exterioriza la voluntad de vender y de pagar el precio.
El derecho de propiedad no puede oponerse con éxito a la de un tercero acreedor a través de una acción de nulidad del acto jurídico de constitución de hipoteca. Para prevalecer un derecho de propiedad sobre el que sirvió para la constitución de la garantía, debe invocarse la tercería excluyente en la forma que manda la ley (EXP. Nº 1626-98. 20/07/1998).
¿Cómo se acredita el perfeccionamiento de la transferencia de un bien mueble?
La desafectación de bien de un tercero, que prevee el artículo 624 del Código Procesal Civil, solo procede cuando se acredita fehacientemente que dicho bien pertenece a persona distinta del demandado.
La transferencia de propiedad de una cosa mueble determinada, se efectúa con la tradición a su acreedor y se acredita el perfeccionamiento del acto traslativo de dominio mediante documento privado, el que produce eficacia jurídica desde la presentación del mismo ante el notario público para que certifique la fecha o legalice las firmas (EXP. Nº 2212-98. 25/06/1998).
¿Cómo se perfecciona la transferencia de un bien mueble registrable?
 
De acuerdo al precepto contenido en el artículo 1549 del Código Civil, es obligación esencial del vendedor perfeccionar la transferencia de propiedad del bien vendido, que en el caso de un bien mueble registrable se efectuará mediante la inscripción de la transferencia en el registro correspondiente. Por lo tanto, y no obstante que el bien haya sido entregado al comprador y el precio pagado al vendedor, la obligación de perfeccionamiento seguirá pendiente y su incumplimiento podrá ser invocado por el comprador como causal de resolución del contrato de compraventa (EXP. Nº 5525-99. 28/03/2000).
¿Para otorgar la escritura pública es necesario cancelar el precio?
Cuando el artículo 1549 del Código Civil establece que es obligación esencial del vendedor perfeccionar la transferencia de la propiedad del bien materia de la venta, se entiende que la transferencia del dominio se ha realizado plenamente y lo que se persigue es la elevación a escritura pública con fines registrales. Es decir, se trata de un acto jurídico válido que simplemente se pretende formalizar. Por lo que, el documento privado que contenga el contrato de compraventa por el cual se transfiera la propiedad de un bien será suficiente para amparar la demanda de otorgamiento de escritura pública, no siendo necesario que el comprador cancele el precio del bien, pues el vendedor mantiene su potestad de reclamar su pago o plantear la resolución de contrato (EXP. Nº 3054-98. 23/12/1998).
La falta de pago del precio ¿impide que el contrato pueda perfeccionarse?
La falta de pago del precio del bien materia del contrato de compraventa no impide que el comprador solicite que su contraparte formalice el acto jurídico celebrado. Según el artículo 1549 del Código Civil, es obligación esencial del vendedor perfeccionar la transferencia de la propiedad del bien (EXP. Nº 99-14464. 23/01/2001).
Si se pacta el levantamiento de cargas y gravámenes ¿esto forma parte de la obligación de perfeccionar la transferencia?
 
Si en un contrato de compraventa el vendedor se ha obligado a sanear el bien objeto de la transferencia mediante el levantamiento de las cargas y gravámenes que tuviera, la ejecución de dicha obligación deberá ser entendida como parte del cumplimiento de la obligación esencial que tiene el vendedor de perfeccionar la transferencia del bien, de acuerdo a la norma del artículo 1549 del Código Civil. Tomando en cuenta además que la transferencia de la propiedad del bien es una obligación elemental del vendedor, cuyo cumplimiento es por tanto recíproco y simultáneo (salvo pacto en contrario) a la del pago del precio a cargo del comprador, su incumplimiento otorgará a su acreedor el derecho de suspender la ejecución de la prestación a su cargo, en aplicación de la excepción de incumplimiento regulada por el artículo 1426 del acotado código (EXP. Nº 2473-99. 10/12/1999).


Si el bien es entregado pero aún no se formaliza la transferencia ¿puede resolverse el contrato?
De acuerdo al precepto contenido en el artículo 1549 del Código Civil, es obligación esencial del vendedor, perfeccionar la transferencia de propiedad del bien vendido, que en el caso de un bien mueble registrable se efectuará mediante la inscripción de la transferencia en el registro correspondiente. Por lo tanto, y no obstante que el bien haya sido entregado al comprador y el precio pagado al vendedor, la obligación de perfeccionamiento seguirá pendiente y su incumplimiento podrá ser invocado por el comprador como causal de resolución del contrato de compraventa (EXP. Nº 5525-99. 28/03/2000).
III. Aspectos registrales
Para adquirir la propiedad ¿es necesario que se inscriba en los Registros Públicos?

Para adquirir una propiedad no es necesario que el título que la contiene se inscriba en el registro respectivo, por cuanto la inscripción registral en nuestro sistema es declarativa y no es constitutiva de derechos (CAS. Nº 2452- 2002-La Libertad. El Peruano, 03/02/2003).
¿La inscripción es necesaria para perfeccionar la transferencia de la propiedad?
La demandante es propietaria del inmueble con anterioridad a la medida de embargo porque lo adquirió por escritura del 21 de marzo de 1995 y la medida cautelar se inscribió el 23 de octubre del mismo año, ya que la inscripción en los Registros Públicos no es constitutiva de derechos, por lo que no exige dicha inscripción para que la transferencia quede perfeccionada (CAS. Nº 1836-97-Lima. 22/05/1998).
¿Qué naturaleza jurídica tienen la inscripción de la transferencia de la propiedad?
La inscripción del embargo sobre un bien proveniente del incumplimiento de una obligación de dar suma de dinero y la inscripción de la transferencia de la propiedad de dicho bien, constituyen actos dirigidos a otorgar la oponibilidad registral a derechos de carácter personal en el primer caso, y de carácter real en el segundo; entre los cuales no será aplicable la oponibilidad que brinda la prioridad registral, por ser esta una institución jurídica prevista solo para aquellos derechos de igual naturaleza. (CAS. Nº 1784-99-Lima. 26/10/1999).
¿Qué documentos se necesitan para la inscripción de la transferencia de la propiedad?
Se observa el presente por cuanto se adjuntan al mismo copias simples de un proceso de otorgamiento de escritura pública de compraventa, documentos que no dan mérito a inscripción ni calificación; sin embargo, entendiéndose que lo que se desea registrar es la transferencia de propiedad, deberá adjuntar, para su debida calificación, la escritura pública de compraventa (R. Nº 462-2000-ORLC-TR. 21/12/2000).
¿Cuáles son los criterios de preferencia para determinar la propiedad de un bien?
El criterio preferencial que se establece para la concurrencia de acreedores de un mismo bien inmueble, se sustenta en la buena fe del acreedor y en la inscripción primera del título de transferencia de propiedad a su favor, mas no en la inscripción de una demanda de otorgamiento de escritura pública (EXP. Nº 614-95. 10/04/1996).
¿La inscripción de la demanda de otorgamiento de escritura pública puede oponerse a la inscripción de otro contrato de compraventa realizado con posterioridad?
La inscripción de la demanda sobre otorgamiento de escritura pública, relativa al perfeccionamiento de la transferencia de propiedad de un bien, será oponible a la inscripción del contrato de compraventa de dicho bien efectuada con posterioridad, en virtud del principio de prioridad registral, y en tanto que ambos son derechos de naturaleza real (EXP. Nº 3607-98. 16/11/1998).
IV. Regulación en el derecho sucesorio
¿Cómo se transfiere un bien de la masa hereditaria?
Para la transferencia de un bien comprendido en la masa hereditaria, deben expresar su manifestación de voluntad todos los coherederos de la causante, pues dichas personas también tienen derechos de propiedad sobre los bienes inmuebles. Al realizarse la disposición por uno solo de los herederos, la misma adolece de nulidad absoluta (EXP. Nº 4138-2000. 10/07/2001).
Si uno de los herederos transmite la propiedad sin el consentimiento de los otros ¿la transmisión es válida?
Dada la calidad de herederos de la causante, los accionantes también tienen derechos de propiedad sobre los inmuebles, siendo que la disposición que realiza el único heredero adolece de nulidad absoluta, puesto que la manifestación de voluntad de los herederos mencionados, en su calidad de copropietarios de dichos lotes, no se había exteriorizado a efectos de configurar una transferencia válida (EXP. Nº 4138-2000. 10/07/2001).
¿Qué sucede con los bienes transferidos por el heredero aparente?
Los bienes transferidos por el heredero aparente o por uno de los coherederos a favor de terceros, en el caso de que no se pueda reivindicar los bienes hereditarios, no son materia de división y partición; sin embargo, el poseedor de los bienes, dentro de los cuales debe incluirse al sucesor aparente o al coheredero, está obligado a restituir la totalidad o parte del precio al heredero perjudicado (CAS. Nº 793-99-Ancash. 04/10/1999).
V. Pacto de reserva de propiedad
¿Cómo se realiza la transferencia en la compraventa con reserva de propiedad?
 
En un contrato de compraventa en el que el vendedor se haya reservado la propiedad del bien hasta el momento de la suscripción de la escritura pública, esta condición suspensiva implicará el cumplimiento de un acto relativo al perfeccionamiento de la transferencia, que a su vez es una obligación esencial del vendedor, que junto con la obligación del comprador de pagar el precio definen el objeto de la compraventa. Por lo cual, la reserva de propiedad a la que se hace referencia deberá entenderse en el sentido más adecuado a la naturaleza y objeto del acto, es decir, de conformidad con el precepto del numeral 1583 del Código civil, que establece que en virtud del pacto de reserva de propiedad se suspende la obligación del vendedor de transferir la propiedad del bien hasta que el comprador haya pagado todo o una parte del precio convenido, teniendo como consecuencia que el comprador adquiera automáticamente el derecho a la propiedad del bien una vez pagado el importe del precio concertado (EXP. Nº 1018-2001. 23/07/2001).
¿Cómo se perfecciona la transferencia en la compraventa con reserva de propiedad?
 
Si como consecuencia de un contrato de compraventa la transferencia de propiedad del bien queda reservada hasta el momento en que se efectúe la cancelación total del precio pactado, la obligación esencial del vendedor de perfeccionar dicha transferencia quedará también supeditada al pago del precio, por lo que, mientras no se cumpla esta obligación no podrá otorgarse la escritura pública que permita el perfeccionamiento de la transferencia (CAS. Nº 3758-02-Lima. El Peruano 30/10/2003).
¿Quién asume el riesgo de la pérdida del bien en una compraventa con reserva de propiedad, si es que aun no se ha cancelado el precio?
 

En un contrato de compraventa sobre un bien inmueble en el que se haya pactado la reserva de la transferencia de la propiedad de este hasta el momento de la cancelación del monto total del precio, y habiéndose entregado dicho bien al comprador a la celebración del contrato, el riesgo de la pérdida del bien será asumido por el comprador, aunque la misma haya acontecido por causa no imputable a ninguna de las partes, toda vez que desde el momento en que se produce la entrega, el riesgo de la pérdida del bien pasa al comprador, aunque el vendedor conserve aún la propiedad del mismo en virtud de la reserva pactada (CAS. Nº 280-00-Ucayali. 12/05/2000).
¿Qué sucede si se ha pactado reserva de propiedad y aún no se ha cancelado el precio, y el automóvil materia del contrato ocasiona un accidente?
En la compraventa puede pactarse que el vendedor se reserva la propiedad del bien hasta que se haya pagado todo el precio o una parte determinada de él, aunque el bien haya sido entregado al comprador.
Si no se ha acreditado que el codemandado a la fecha del siniestro habría cancelado el saldo del precio del vehículo materia de compraventa para que operara la transferencia a favor de este, se colige que la empresa codemandada al momento del siniestro conservaba aún la propiedad del vehículo; por lo tanto, el propietario del vehículo instrumento de un accidente, asume solidariamente con el conductor, la responsabilidad civil por los daños personales o materiales que este último hubiere ocasionado a terceros (EXP. Nº 3345-97. 03/04/1998).
VI. Regulación en el derecho de familia
La enajenación de un bien social sin la participación del otro cónyuge ¿qué consecuencias jurídicas tiene?
En caso de que uno de los cónyuges disponga de un bien social sin la participación del otro nos encontraremos ante un caso de nulidad virtual, es decir, ante un acto jurídico que se opone a una norma imperativa. En este caso no se podría equiparar la transferencia a un contrato de bien ajeno, dado que la norma que consagra la disposición de bienes sociales por ambos cónyuges es imperativa (CAS. Nº 2117-2001-Lima. 08/07/2002).
Si se celebra un contrato y adquiere un bien como soltero, pero se modifica dicho contrato como casado ¿el bien es propio?
Si del contrato se observa que el inmueble fue adquirido por la cónyuge cuando esta era soltera; en consecuencia, dicho bien resulta ser un bien propio, no importando que su cónyuge intervenga en la modificación del contrato y en la ratificación de la garantía hipotecaria, puesto que la transmisión del citado bien a favor de la cónyuge ya se había perfeccionado tiempo atrás, incluso antes de la celebración de su matrimonio (EXP. Nº 44-02. 10/04/2002).
VII. Efectos frente al arrendamiento
Si vence el plazo del arrendamiento y el arrendador enajena el bien ¿el arrendatario es precario?
El inquilino de un contrato de duración determinada, cuando ha vencido el plazo y no desocupa el inmueble, no queda constituido en ocupante precario, porque sigue siendo inquilino y, por consiguiente, obligado a pagar la renta, por lo que de igual manera por la enajenación del bien arrendado, el inquilino continúa siendo arrendatario, con la obligación de pagar la renta al nuevo propietario; (...) esto no significa que en estas dos situaciones el propietario no puede solicitar el desalojo, sino que no lo puede hacer por la figura del ocupante precario, porque el arrendatario no puede ser ocupante precario (CAS. Nº 725-95-Lima. 19/06/1997).
Si la arrendadora vende el bien materia de arrendamiento ¿se produce la cesión de posición contractual?
Habiéndose celebrado un contrato de compraventa entre la arrendadora y la adquiriente, ahora demandante, no se produce la cesión de posición contractual prevista en el artículo 1435 del Código Civil, pues se requiere que la otra parte preste su conformidad (EXP. Nº 1859-99. 20/09/1999).
¿Qué sucede si se enajena un bien arrendado y el contrato de arrendamiento no fue inscrito?
En el caso de enajenación del bien arrendado, y si el arrendamiento no ha sido inscrito, el adquiriente procederá a darlo por concluido siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 1703 del Código Civil, sin que este orden de cosas pueda convertir al arrendatario en poseedor precario del inmueble que ocupa; toda vez la precariedad en el uso de bienes inmuebles, no se determina únicamente por la carencia de un título de propiedad de arrendatario, sino que debe entenderse como tal, la ausencia absoluta de cualquier circunstancia que permita advertir la legitimidad de la posesión que ostenta el ocupante obviamente en armonía con el orden público y las buenas costumbres (CAS. Nº 2540-99-Lima. 18/01/2000).
¿En qué caso el arrendador que enajenó el bien materia de arrendamiento puede demandar el desalojo?
Tratándose de la enajenación por adjudicación de un inmueble arrendado, y siendo que los efectos de la inscripción de dicha adjudicación hubieren sido suspendidos por resolución de autoridad competente; el arrendador primigenio podrá ejercer sus derechos como tal mientras dure dicha suspensión. En tal sentido, podrá demandar el desalojo del bien arrendado, más aún si el contrato de arrendamiento no se encontrare inscrito en los Registros Públicos (CAS. Nº 673-98. 14/10/1998).
¿Cómo puede resolver el contrato el adquirente de un bien que era materia de arrendamiento?
 
Cuando el arrendamiento no se halla inscrito, para que fenezca el título del arrendatario en el caso de la enajenación del inmueble arrendado es necesario que el adquirente proceda con las formalidades establecidas en el Código Civil para resolver el contrato y luego de ello, procederá el desalojo por ocupación precaria del arrendatario (CAS. Nº 1157-2003-Lima. El Peruano, 30/11/2004

cha� e t t @% `% ministrativa sufrida por el actor no fue contradicha oportunamente por él, apreciando que la relación laboral que mantuvo con la Sociedad de Beneficencia finalizó sin su protesta, lo que lleva a concluir que efectivamente la Sala aplicó indebidamente lo dispuesto en el numeral 1982 del Código Civil, no configurándose supuesto alguno para la existencia de responsabilidad civil, verificándose que la conducta realizada por la entidad demandada ha sido dentro del ámbito amparado por el derecho, lo cual equivale al ejercicio regular de un derecho contenido en el inciso 1 del artículo 1971 del Código Civil, cuya norma evidentemente ha sido inaplicada, de conformidad con el razonamiento antes glosado; 
4.DECISION:
Por las consideraciones expuestas, y en aplicación de lo previsto en el artículo 396 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley 29364: 
a) declararon FUNDADOS los Recursos de Casación interpuestos por la Procuraduría Pública a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social – MIMDES y Sociedad de Beneficencia de Lima Metropolitana; en consecuencia, CASARON la sentencia de vista de fojas novecientos cuarenta, su fecha nueve de noviembre del dos mil nueve;
b) actuando como sede de instancia, REVOCARON la sentencia apelada de fojas setecientos treinta y uno, su fecha treinta de diciembre de dos mil ocho, que declarara fundada en parte la demanda de fojas ciento veintidós, interpuesta por don Teobaldo Isaac Pacheco Pinillos, y ordena que las entidades demandadas le paguen al actor la suma de S/. 250,000.00 nuevos soles, por concepto de daños y perjuicios; y, REFORMÁNDOLA, declararon INFUNDADA la demanda; exoneraron expresamente al demandante de las costas y costos del proceso;
c) DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Teobaldo Isaac pacheco Pinillos con el Ministerio de la mujer y Desarrollo Social y otro sobre indemnización por daños y perjuicios; y los devolvieron. Interviene como ponente el Juez Supremo Castañeda Serrano.

SS.
ALMENARA BRYSON
DE VALDIVIA CANO
WALDE JAUREGUI
VINATEA MEDINA
CASTAÑEDA SERRANO Nj/at

RESPONSABILIDAD CIVIL POR DENUNCIA



Diciembre 03, 2012
Lima, diecisiete de mayo de dos mil once.-
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; con los acompañados; vista la causa en audiencia pública de la fecha, y producida la votación de acuerdo a ley emite la siguiente sentencia.
1. MATERIA DEL RECURSO
Se trata el presente caso de dos recursos de casación: el primero, interpuesto por la entidad demandada Procuraduría Pública a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social – MIMDES, mediante escrito de fojas novecientos cincuenta y ocho; y, el segundo, planteado también por la entidad demandada Sociedad de Beneficencia de Lima Metropolitana a fojas novecientos setenta y seis, ambos interpuestos contra la resolución de vista de fojas novecientos cuarenta, su fecha nueve de noviembre de dos mil nueve, que confirmando en parte el fallo de primera instancia de fojas setecientos treinta y uno, su fecha treinta de diciembre de dos mil ocho, declara Fundada en parte la demanda de fojas ciento veintidós; y revoca el mismo, en cuanto dispone el pago ascendente a doscientos cincuenta mil nuevos soles; la que reformándola dispone un pago ascendente a cincuenta mil nuevos soles, en los que sigue Teobaldo Isaac Pacheco Pinillos con el Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social – MIMDES y la Sociedad de Beneficencia Pública de Lima Metropolitana, sobre Indemnización por daños y perjuicios.
2. FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS:
Que, los recursos de casación fueron declarados procedentes mediante resolución de fecha quince de setiembre del año próximo pasado, por infracciones normativas sustantivas y procesales, en virtud a lo cual los recurrentes denuncian: I) En lo que respecta al recurso de casación interpuesto por la Procuraduría Pública a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social – MIMDES: 1) La contravención de normas que garantizan el derecho a un debido proceso y ha incurrido en incongruencia, porque se pretende que el Promudeh (hoy MIMDES) asuma responsabilidad solidaria de hechos realizados por representantes de la Sociedad de Beneficencia de Lima Metropolitana acaecidos en mil novecientos noventa y cuatro, no existiendo nexo de causalidad en relación a su representada, toda vez, que dicho Ministerio fue creado por Decreto Legislativo número 866 de fecha veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y seis, razón por la que la demanda resulta improcedente por contener un petitorio jurídicamente imposible; 2)El fallo carece de motivación debida, vulnerándose lo dispuesto en los incisos 3º y 5º del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, así como lo dispuesto en los artículos 50 inciso 6), 122 y 197 todos del Código Procesal Civil, alegando que no existe conexión lógica entre el fallo y la realidad que aparece en el proceso penal número cuatrocientos ochenta y dos guión noventa y cinco, que corre como acompañado, del cual aparece una motivación aparente al soslayar que fue el Ministerio Público que conforme a sus atribuciones previstas en la Carta Política, dispuso una investigación policial preliminar en ese proceso penal, no habiéndose tomado en cuenta el atestado policial que fue el actor, que no acudió a ninguna de las citaciones que se le hicieron, lo que conllevó a que el juez penal dictara en su contra orden de detención, y que la formalización de la denunciada efectuada por el representante del Ministerio Público, se hizo al estimar que existían indicios razonables de la comisión de un delito perseguible de oficio. Agrega que la detención del actor obedeció a dos hechos fundamentales: a) mandato del juez y b) la propia conducta procesal de ahora demandante, alegando finalmente que no se ha cumplido con una motivación debida, al tratarse de una motivación diminuta y aparente, incumpliéndose además con el mandato contenido en el numeral 197 del Código Procesal Civil, que ordena la valoración conjunta y razonada de los medios probatorios; y, 3) la inaplicación del artículo 1971 inciso 1) del Código Civil, que señala que no hay responsabilidad en el ejercicio regular de un derecho, toda vez, que la Beneficencia de Lima Metropolitana ha encuadrado su accionar en lo dispuesto en dicho dispositivo, motivando la denuncia fiscal que no archivó el caso, sino que la formalizó al encontrar que existían elementos razonables y medios probatorios indiciarios que ameritaban el inicio de la investigación preliminar, ejercitando la acción penal pública al formalizar la denuncia penal, siendo que el juez expidió el correspondiente auto apertorio de instrucción.; II) En lo que respecta al recurso de casación de la Sociedad de Beneficencia de Lima Metropolitana: Se alega la aplicación indebida del artículo 1982 del Código Civil lo cual es incorrecto, porque su representada ha denunciado al actor por la comisión de un hecho punible resultante de un examen de control iniciado por la Contraloría General de la República, y que mediante Resolución de Presidencia 93-73-P/SBLM se resolvió instaurar proceso administrativo contra el actor imponiéndole la medida disciplinaria de destitución, la misma que quedó consentida, coligiéndose que en la denuncia no se le ha imputado falsamente un hecho delictivo, sino que existían indicios razonables de la comisión de actos ilícitos, por ello, no es válido el argumento que indica que la denuncia penal constituye una denuncia calumniosa, no existiendo responsabilidad en su representada por haber actuado en ejercicio regular de un derecho, inaplicándose lo dispuesto en el inciso 1) del artículo 1971 del Código acotado, aún cuando haya sido absuelto.
3. CONSIDERANDOS:
PRIMERO.- Habiéndose declarado procedente uno de los recursos de casación, por errores procesales, -debe analizarse en primer lugar la causal procesal, pues debido a su naturaleza y a los efectos que produce, si mereciera amparo carecería de objeto pronunciarse respecto de la infracción normativa sustantiva, por las cuales el recurso también ha sido admitido; 
SEGUNDO.- Que, la Procuraduría Pública a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Promoción de la Mujer y Desarrollo Social – MIMDES, en relación a la infracción normativa procesal, denuncia específicamente dos agravios: i) la afectación del derecho al debido proceso y principio de congruencia, sobre la base de que se le condena al pago de una indemnización a pesar que no existe relación causal con su representada estando a que los hechos que motiva la presente demanda, son de fecha anterior a la creación de su representada, esto es, octubre de mil novecientos noventa y seis, considerando que el petitorio es jurídicamente imposible; y, ii) afectación al principio de motivación de las resoluciones judiciales, bajo el razonamiento que el fallo carece de una debida motivación además de ser la misma aparente, por cuanto no existe relación en el fallo con la realidad que aparece del proceso penal acompañado, soslayando las atribuciones del Ministerio Publico y las razones que conllevaron a expedir el auto apertorio de instrucción con mandato de detención, razón por la que incluso alega la afectación al principio de valoración conjunta de los medios probatorios.
TERCERO.- Que, a fin de verificar la infracción de las normas procesales denunciadas, debe en primer término hacerse una síntesis de lo ocurrido en el proceso objeto de análisis. Así se aprecia: 1) que el actor mediante la demanda de autos, solicita que en forma solidaria las entidades demandadas le paguen la suma ascendente a seiscientos mil dólares americanos por responsabilidad extracontractual, más intereses legales, como consecuencia de la denuncia penal formulada en su contra por la Sociedad de Beneficencia de Lima Metropolitana, en la que se le imputó la venta de ladrillos de propiedad de la denunciante a favor de la Constructora Manrique Ugarte SRL, mediante los recibos ascendentes a mil ochocientos noventa y seis mil nuevos soles con noventa y seis céntimos de nuevo sol y cuatro mil seiscientos diez nuevos soles, cuyos montos no ingresaron a la cuenta de la denunciante, motivando el inicio del proceso penal en su contra por el delito de Peculado, en agravio del Estado, dictándosele mandato de detención, e ingresando al centro penitenciario el veinticuatro de agosto de dos mil, concediéndosele libertad provisional el veinte de setiembre de dos mil, proceso penal del que finalmente fue absuelto por sentencia del veintitrés de noviembre de dos mil; 2) Tramitado el proceso, por los cauces que a su naturaleza corresponde, el Juez de la causa mediante sentencia de fojas setecientos treinta y uno, declaró fundada en parte la demanda, ordenando el pago ascendente a doscientos cincuenta mil nuevos soles, por el daño moral ocasionado al actor, más intereses legales, sustentándose en la previsión contenida en el numeral 1982 del Código Civil, considerando que la denunciante no tuvo motivo razonable para atribuir al actor la comisión de delitos señalados en su denuncia; 3) Dicha decisión ha sido confirmada en un extremo y revocada en otro por la Sala Civil, con el mismo razonamiento del juez de primer grado, esto es, la ausencia de motivo razonable para denunciar al demandante, y reduciendo el monto de la indemnización a cincuenta mil nuevos soles.
CUARTO.- Que, en relación a la afectación al principio de congruencia, indicado en el apartado i), es del caso advertir que, efectivamente por mandato del Decreto Legislativo Nº 866 publicado el veintinueve de Octubre de mil novecientos noventa y seis, se creó el Ministerio de Promoción de la Mujer y del Desarrollo Humano – Promudeh, estableciéndose en su artículo 5 modificado por el artículo 1 del Decreto Legislativo No. 893 (publicado el diez de noviembre de mil novecientos noventa y seis), la estructura organizativa del aludido Ministerio, conformado por diferentes -organismos públicos descentralizados-, entre ellos el Instituto Nacional de Bienestar Familiar -INABIF-. 
QUINTO.- Que, si bien a la fecha en que ocurrieron los hechos que motivan la denuncia interpuesta por el actor, la Beneficencia Pública de Lima, entidad en la que trabajaba el actor, en su calidad de Sub-Gerente de Cementerios y Servicios Funerarios, no formaba parte del Promudeh; también es verdad, que estando a lo dispuesto en la Tercera Disposición Complementaria del acotado decreto, se transfirieron todas las beneficencias del país al INABIF, órgano que depende funcionalmente y presupuestariamente del Promudeh, hoy MIMDES , razón por la que corresponde a dicha institución asumir, no sólo los derechos sino las obligaciones que mantiene la Beneficencia Pública de Lima Metropolitana. Asimismo, sobre el alegado petitorio jurídicamente imposible, ello ya ha sido dilucidado, con la expedición de la resolución de fecha diecinueve de octubre del dos mil cinco, corriente a fojas cincuenta y cuatro, expedida por la Sala Superior, al revocar la resolución número veintiuno, de fecha dieciocho de enero del dos mil cinco, que rechazó la demanda, no advirtiéndose la afectación al debido proceso y la incongruencia denunciada en el apartado i) de la causal procesal, por lo que debe desestimarse el agravio expuesto.

SEXTO.- Que, en cuanto al apartado ii) de la causal procesal, está sustentada en la afectación del debido proceso y al principio de motivación de las resoluciones judiciales. Sobre el particular, el derecho a un debido proceso ha sido ampliamente determinado a través de abundante jurisprudencia expedida por el Tribunal Constitucional como la recaída en el Expediente número 03926-2008-PHC/TC de fecha trece de marzo del año dos mil nueve, la cual en sus fundamentos sétimo, octavo y décimo primero, ha establecido lo siguiente: El debido proceso es entendido como un principio de la jurisdicción con la calidad de ser un "continente", es decir, en su seno alberga un conjunto de subprincipios o derechos que le dan contenido; en tal sentido, el Tribunal Constitucional ha señalado lo siguiente: "[…] El derecho al debido proceso, como ha señalado en reiterada jurisprudencia este Tribunal, comprende, a su vez, diversos derechos fundamentales de orden procesal, de modo que se configura, por así decirlo, un derecho "continente" [...] (STC. 10490-2006-AA/TC) (...) Dentro de esta línea de ideas, el Colegiado Constitucional ha señalado que: "[…] El derecho al debido proceso significa la observancia de los derechos fundamentales esenciales del procesado y de las reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos. El debido proceso tiene, a su vez, dos expresiones: una formal y otra sustantiva; en la de carácter formal, los principios y reglas que lo integran tienen que ver con las formalidades estatuidas, tales como las que establecen el juez natural, el procedimiento preestablecido, el derecho de defensa, la motivación de las resoluciones [...]" (STC 8817-2005-HC/TC). Una situación diferente se presenta en los casos en los cuales se pone de manifiesto una insuficiencia en la motivación de las resoluciones judiciales. En este tipo de casos, la resolución lidia con lo arbitrario, es decir, casos en los que es imposible apreciar el nexo lógico entre la decisión adoptada y la argumentación que le sirve de fundamento (principio de congruencia de las resoluciones judiciales); respecto a este tema, el Tribunal Constitucional ha establecido: "Uno de los contenidos del derecho al debido proceso es el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones ello garantiza que los jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución" (STC 1230-2002-PHC/TC); 
SETIMO.- Que, se alega que el fallo no tendría una debida motivación y que la misma resultaría aparente, pero relacionado con la denuncia penal efectuada por el representante del Ministerio Público, y su actuación en el proceso penal instaurado en contra del actor, y principalmente en lo dispuesto en el artículo 197 del Código Procesal Civil. Al respecto el acotado artículo dispone que: “todos los medios probatorios son valorados por el Juez en forma conjunta utilizando su apreciación razonada. Sin embargo, en la resolución sólo serán expresadas las valoraciones esenciales y determinantes que sustentan su decisión”. Nuestro Código Procesal Civil ha acogido el “sistema de la apreciación razonada de la prueba” en mérito del cual el juzgador se encuentra en libertad de asumir convicción de su propio análisis de las pruebas actuadas en el proceso, sujetándose a las reglas de la lógica jurídica expresando criterios objetivos razonables veraces con la actividad probatoria desplegada y sustentada en la experiencia y la técnica que el juzgador considere aplicable al caso.
OCTAVO.- Que, la función básica de un juez es la de resolver un conflicto de intereses o eliminar una incertidumbre, ambas con relevancia jurídica, solución que, debidamente fundamentada es plasmada en una sentencia, en donde se establecen las valoraciones esenciales que determinan el sentido de la resolución; que, en el caso de autos, la Sala ha expresado las valoraciones que -a su criterio- conllevan a estimar la demanda, no obstante dicho razonamiento no siempre está en concordancia con la tesis que defiende una de las partes en el proceso, lo que en modo alguno, puede ser justificación para alegar la violación al principio de motivación de las resoluciones judiciales ni de valoración de los medios probatorios, desde que sólo puede acogerse en sede casatoria, si dicha fundamentación lidia con lo arbitrario, esto es, si resulta imposible apreciar el razonamiento lógico empleado, y que la valoración que efectúa, no se sujeta a las reglas previstas por el ordenamiento procesal civil, apareciendo por el contrario en el caso de autos, una suerte de cuestionamiento al criterio asumido por el Colegiado, pues la decisión no le resulta favorable a sus intereses, lo que transciende en el principio básico de independencia en la función jurisdiccional del que se encuentra investido todo magistrado y se haya contenido en el artículo dieciséis del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por tanto, este agravio también debe ser desestimado al no verificarse la infracción de las normas procesales denunciadas, debiendo en tal virtud, proceder al análisis de las infracciones normativas sustantivas, admitidas también en los recursos planteados.
NOVENO.- Que, la infracción del artículo 1971 inciso 1) del Código Civil, ha sido denunciadas tanto en el recurso de casación interpuesto por la Procuraduría Pública a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social – MIMDES, así como la Sociedad de Beneficencia de Lima Metropolitana, mientras que ésta última institución añade la infracción del numeral 1982 del mismo cuerpo legal, debiendo resolverse de manera conjunta al ser ambas denuncias conexas.
DECIMO.- Que, como señala el segundo motivo de la recurrida (apartados 2.4, 2.5 y 2.6) acogiendo la conclusión arribada en el proceso penal de no haberse demostrado la existencia del delito ni la responsabilidad del procesado, establece que la demandada no ha presentado prueba que hiciera al menos razonable la existencia de sospechas sobre la conducta del demandante, razón por la que subsume la conducta de la entidad demandada en la previsión contenida en el numeral 1982 del Código Civil, considerando que la ausencia de motivo razonable para denunciar al actor se comprueba por la imposibilidad de acreditar no sólo la responsabilidad del imputado, sino la existencia del delito que le fuera imputado, arribando a la conclusión que no es posible sostener que se haya ejercido regularmente un derecho.
DECIMO PRIMERO.- Que, el artículo 1982 del Código Civil, bajo análisis, contiene dos hipótesis; la primera, se refiere a la denuncia intencional, a sabiendas, de un hecho que no se ha producido; la segunda, que se presenta en forma disyuntiva con relación a la primera, se refiere a la ausencia de motivo razonable para la denuncia, lo que necesariamente debe concordarse con los conceptos de ejercicio regular de un derecho, que exime de responsabilidad conforme al artículo 1971 del mismo Código, y el abuso del derecho, reprobado en el artículo Segundo del Título Preliminar del acotado. El doctor Fernando de Trazegnies , comentando el artículo, señala que "el primer criterio no ofrece dificultades, salvo las inherentes a la probanza del dolo, en cambio, en el segundo, introduce una idea de razonabilidad que puede ser materia controvertible", y concluye: "que no sólo habría que probar que hubo dolo en la denuncia sino que bastaría que se estableciera que no hubo motivo razonable para denunciar...".
DECIMO SEGUNDO.- Que, debe tenerse presente que la denuncia penal no puede ser considerada en la misma forma que cualquier acto lesivo del derecho ajeno, pues en protección del interés público la ley autoriza, y en ciertos casos obliga, a quien tiene conocimiento de hechos que estima constitutivos de delitos a denunciarlos e indicar los medios de prueba que conozca, sin exigirle comprobaciones preventivas concretas, que paralizarían el ejercicio de la facultad, y el deber y haría difícil la colaboración con el interés social, y por eso tal denuncia, si es presentada por un funcionario público, es un acto relativo al ejercicio de sus funciones públicas, como lo obligan los artículo 407 y 377 del Código Penal.
DECIMO TERCERO.- Que, en el caso de los delitos perseguibles de oficio, la actividad del Ministerio Público es la que se impone a este, por ser titular de la acción penal, cuyo derecho y poder (acción) es el que da inicio a la relación jurídica procesal, pone en movimiento la jurisdicción penal. La comunicación que efectuara la entidad demandada al Ministerio Público de por sí no promueve la acción penal, sino que constituye el cumplimiento del deber que le impone el artículo 407 del Código Penal ya invocado en el considerando anterior, y por tanto constituye el ejercicio regular de un derecho. Constituye función del fiscal penal acoger la denuncia y trasladarla al juez, en cuyo caso, es él quien formula la denuncia, sustentándola en los indicios que éste reúne y considera razonables, ó en caso contrario, decide archivar la investigación y no formular denuncia penal. Argumento que sirve para justificar que la actividad que realiza la entidad demandada, de poner en conocimiento de los hechos al fiscal, debe considerarse cubierta por la del Ministerio Público, como así resulta de lo dispuesto en los artículos 1, 5, 11 y 14 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, Decreto Legislativo N° 052.
DECIMO CUARTO.- Que, lo que la ley reprueba, en la primera hipótesis, es la denuncia calumniosa, es decir formulada a sabiendas de que no se ha cometido el delito; y en el segundo caso, la ausencia de motivo razonable para formularla, entendiendo que el móvil que impulsa a la acción, es la de perjudicar al denunciado al no demostrarse la razonabilidad del comportamiento, supuestos que tampoco se ha acreditado con prueba alguna que haya operado en la realidad, sino que por lo contrario, ha quedado desvirtuado al haber acogido, el Juez Penal, la Denuncia Fiscal, al encontrar indicios razonables de la comisión del delito, sustento con el cual, a su vez, dictó auto apertorio de instrucción; por lo que no se ha acreditado haberse producido, por la parte demandada, la conducta exigida por el Artículo 1982 del Código Civil, para declarar fundada la demanda.
DECIMO QUINTO.- Que, además, tratándose de una acción de reparación de daños, estos deben ser demostrados, así como también la relación causa – efecto entre la acción del denunciante y el daño sufrido, ya que de faltar ésta la consecuencia sería la inexistencia de responsabilidad, toda vez que los daños y la relación de causalidad constituyen presupuestos de toda responsabilidad civil.
DECIMO SEXTO.- Que, se genera responsabilidad como consecuencia de denuncia formulada al prójimo, por un hecho punible, del que luego es absuelto, cuando el agente, infringiendo deberes, vulnera derechos de la víctima, causándole daños; contrario sensu, no hay responsabilidad civil cuando a pesar de causar un daño no se vulnera un deber jurídico, ni derecho alguno del perjudicado, y ello acaecerá, como señala Antonio Borrell Macía : a) Cuando se daña o perjudica en virtud de un deber del autor del daño; b) cuando se ejercita un derecho que realmente lo sea; c) cuando se realiza un acto en interés del perjudicado y de acuerdo con su voluntad expresa o presunta (gestión de negocios, etc.); d) si por error excusable, según ennecerus, el autor de la lesión creía en la licitud de su gestión; e) no existe vulneración de un deber jurídico cuando la acción se realiza por quien, por defecto de la inteligencia o de la voluntad, no puede ser considerado libre, pues la culpa es propia de personas que son libres en sus actos.
DECIMO SETIMO.- Que, es evidente que todos tenemos la obligación de dirigir nuestros actos hacia el bien común, por ello no nos es permitido abusar de nuestro derecho para perjudicar al prójimo sin un interés legítimo y debe entenderse que no hay motivo razonable para proceder cuando se denuncia un hecho inexistente, que se está en la convicción de que no se ha producido, lo que se debe diferenciar del caso de la existencia de indicios de la participación del denunciado en ese hecho y su posible responsabilidad penal; lo cual corresponde determinar a la autoridad competente.
DECIMO OCTAVO.- Que, en tal sentido, si bien el actor finalmente ha sido absuelto de los cargos que se le imputaron en el proceso penal, con motivo de la denuncia formulada por la institución demandada, ello no constituye la ausencia de motivo razonable, tanto más, si por los mismos hechos fue destituido de su cargo, y como reconoce la recurrida en la resolución recurrida, dicha destitución administrativa sufrida por el actor no fue contradicha oportunamente por él, apreciando que la relación laboral que mantuvo con la Sociedad de Beneficencia finalizó sin su protesta, lo que lleva a concluir que efectivamente la Sala aplicó indebidamente lo dispuesto en el numeral 1982 del Código Civil, no configurándose supuesto alguno para la existencia de responsabilidad civil, verificándose que la conducta realizada por la entidad demandada ha sido dentro del ámbito amparado por el derecho, lo cual equivale al ejercicio regular de un derecho contenido en el inciso 1 del artículo 1971 del Código Civil, cuya norma evidentemente ha sido inaplicada, de conformidad con el razonamiento antes glosado; 
4.DECISION:
Por las consideraciones expuestas, y en aplicación de lo previsto en el artículo 396 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley 29364: 
a) declararon FUNDADOS los Recursos de Casación interpuestos por la Procuraduría Pública a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social – MIMDES y Sociedad de Beneficencia de Lima Metropolitana; en consecuencia, CASARON la sentencia de vista de fojas novecientos cuarenta, su fecha nueve de noviembre del dos mil nueve;
b) actuando como sede de instancia, REVOCARON la sentencia apelada de fojas setecientos treinta y uno, su fecha treinta de diciembre de dos mil ocho, que declarara fundada en parte la demanda de fojas ciento veintidós, interpuesta por don Teobaldo Isaac Pacheco Pinillos, y ordena que las entidades demandadas le paguen al actor la suma de S/. 250,000.00 nuevos soles, por concepto de daños y perjuicios; y, REFORMÁNDOLA, declararon INFUNDADA la demanda; exoneraron expresamente al demandante de las costas y costos del proceso;
c) DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Teobaldo Isaac pacheco Pinillos con el Ministerio de la mujer y Desarrollo Social y otro sobre indemnización por daños y perjuicios; y los devolvieron. Interviene como ponente el Juez Supremo Castañeda Serrano.

SS.
ALMENARA BRYSON
DE VALDIVIA CANO
WALDE JAUREGUI
VINATEA MEDINA
CASTAÑEDA SERRANO Nj/at



viernes, 25 de enero de 2013

REVOCATORIA


QUE ES LA REVOCATORIA

La revocatoria es un derecho constitucional, mediante por el cual los ciudadanos podemos expresar nuestro error al haber elegido equivocadamente a una autoridad y/o no a cumplido con las promesas electorales, así como en el ejercicio del cargo a demostrando ineficiencia en la gestión publica.
Desde la constitución de esta institución democrática es la primera vez que se aplica a la ciudad capital ¡oh, oh, oh, oh! Podemos ver y escuchar voz contrarias a dicha institución de control democrática, pretendiendo hacer ver que es una perdida de tiempo y atraso, así como argumentando la perdida de dinero, hasta el hombre de la vincha ha salido a despotricar de esta institución solo con la intención de tener un poco de tinta en los diarios.
EL DERECHO A REVOCAR es un proceso que debemos implementar y ampliar para ser aplicado a los congresistas y toda autoridad electa por voto popular.
* En la Constitución Política del Perú. el artículo 2º, inciso 17 señala que “los ciudadanos tienen, conforme a ley,  los derechos de elección, de remoción o revocación de autoridades, de iniciativa legislativa y de referéndum”. Asimismo el artículo 31º señala que “los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum, remoción y revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas”.
La revocatoria está reglamentada por la ley Nº 26300 ley de los derechos de participación y control ciudadanos; este derecho consiste en la capacidad que tenemos los/as ciudadanos/as de, como su mismo nombre lo indica, revocar; es decir, retirar el mandato de las autoridades que nosotros mismos hemos elegido en forma democrática a través de un proceso electoral. es una forma de participación directa donde los/as ciudadanos/as, a través de nuestro voto,  decidimos si nuestras autoridades continúan o no en sus cargos.
la revocatoria se fundamenta en la pérdida de confianza en la/s autoridad/es elegida/s y para ejercerla sólo se necesita que los/as ciudadanos/as lo soliciten, expresando en su demanda o petición los motivos que lo han llevado a solicitarla, sin necesidad u obligación de demostrarlos. es decir, se fundamenta pero no se sustenta. están sujetos a revocatoria los/as alcaldes/as y/o regidores/as; presidentes/as, vicepresidentes/as y consejeros/as regionales; así como magistrados que provengan de una elección popular. la revocatoria procede cuando es solicitada durante el segundo y tercer año de mandato.
la revocatoria consta de dos partes: una primera (solicitud) y la segunda (proceso electoral) obviamente para llegar a la segunda parte es necesario haber cumplido con los requisitos establecidos en la solicitud. y se inicia en el mes de enero del 2012 con la adquisición de los kit electorales en la onpe.
la solicitud de revocatoria procede cuando el/la promotor/a o promotores/as lo solicitan adjuntando las firmas del 25% de electores/as de una región, provincia o distrito, con un máximo de 400,000 firmas (en el caso de lima). estas firmas deberán ser presentadas ante el registro nacional de identificación y estado civil (reniec) para su verificación y aprobación. en caso de no alcanzar la cantidad requerida, éste lo hace de conocimiento del promotor o promotores para su rectificación dándole un plazo, por lo general, de 30 días naturales.
una vez que reniec verifica y aprueba que la cantidad de firmas esté conforme, hace entrega al promotor o promotores del acta de verificacion. el siguiente paso es presentarlo ante la oficina nacional de procesos electorales (onpe), quien lo deriva ante el jurado nacional de elecciones (jne), para que este organismo convoque a un proceso electoral llamado consulta popular de revocatoria del mandato de autoridades municipales y regionales dentro de los 90 días siguientes de solicitada formalmente. esto es, después que se hayan cumplido con los requisitos establecidos. aunque para la revocatoria del año 2012, el jne ya fijó la fecha: 30 de setiembre.
teniendo en cuenta que el jurado nacional de elecciones ya definió la fecha de la consulta popular de revocatoria para el 30 de setiembre del próximo año, el plazo para hacer llegar ante esta entidad, a través de la onpe, la solicitud de revocatoria debidamente conforme debe ser hasta la tercera semana de mayo, lo que quiere decir que el promotor o promotores deberán presentarlo a más tardar la primera o segunda quincena de abril ante el registro nacional de identificación y estado civil (reniec). en caso de haber alguna observación, hay un plazo de 30 días para subsanarla y poder cumplir con los plazos establecidos por el ente electoral.
la solicitud o pedido de revocatoria se refiere a una o más autoridades en particular; esto quiere decir que se puede someter a consulta a un/a alcalde/sa y sus regidores/as juntos o sea al concejo municipal completo; pero también puede ser en forma individual y no en bloque. exactamente lo mismo sucede con las autoridades regionales. para revocar a una autoridad es necesario basta con que en el proceso electoral denominado consulta popular, los/as ciudadanos/as de una región, provincia o distrito expresemos –a través de nuestro voto- si estamos o no de acuerdo con la destitución de la/s autoridad/es sometida/s a consulta. su efecto inmediato es la destitución de la/s autoridad/es demandada/s o su ratificación en el cargo, dependiendo de los resultados.
la revocatoria se hace efectiva cuando la mitad más uno del total de votantes vota por el si, es decir a favor de ella. en caso contrario, la/s autoridad/es  sometida/s a consulta se mantiene/n en el cargo sin posibilidad de que se admita una petición hasta después de dos años  de realizada la consulta popular, esto es hasta que finalice su mandato. aquí hay que hacer una precisión respecto al tipo de revocatoria que se solicita.
si la solicitud de revocatoria se hace a la autoridad en forma individual (presidente regional, alcalde, regidor o consejero) y se hace efectiva (si), entonces la/s autoridad/es revocada/s es/son reemplazada/s por el/los accesitario/s, es decir quienes hayan alcanzado el siguiente lugar en el número de votos de la misma agrupación política, a fin de que complete su mandato y es acreditado por el jurado nacional de elecciones. lo que significa que quienes asumen los cargos son autoridades del mismo partido o agrupación política.
pero si la revocatoria se refiere al/a alcalde/sa y sus regidores/as, así como al presidente/a regional y sus consejeros/as, y ésta se hace efectiva a más de un tercio del concejo municipal o a un tercio del consejo regional, entonces el jurado nacional de elecciones convoca a nuevas elecciones en esa jurisdicción electoral. en tanto no se elijan a las nuevas autoridades en el cargo, asumen las funciones son los accesitarios. quienes resulten elegidos/as en el nuevo proceso electoral, reemplazan a los/as revocados/as y completan el período para el que fueron elegidos éstos.
las elecciones complementarias se realizarán el primer domingo de julio del 2013, junto con la revocatoria de ese año, mientras tanto quienes asumen los cargos vacantes son los accesitarios del partido o agrupación política que ganó las elecciones y en caso de no completar, asumen los/as accesitarios/as del que quedó segundo en el mismo proceso electoral. por ejemplo, si se revocara a más de un tercio del concejo municipal provincial del santa, asumirían en primer lugar los 5 candidatos a regidores restantes del movimiento cuenta conmigo. el noveno regidor sería el alcalde provincial, el décimo teniente alcalde y así sucesivamente, completando el concejo municipal con 8 regidores del movimiento rio santa caudaloso, pasando éste a ser mayoría en la nueva composición de la municipalidad  provincial del santa,  hasta que se realicen las elecciones complementarias.
por otro lado, si una autoridad –municipal o regional- fuera revocada de su cargo, queda habilitado para ser candidato al mismo cargo en las siguientes elecciones municipales y regionales (octubre 2014), pero no podrá hacerlo en las elecciones complementarias (julio 2013) que se convoquen por haberse revocado a más de un tercio del concejo municipal o a un tercio del consejo regional. en el caso de los/as alcaldes/as y regidores/as revocados/as, éstos/as están impedidos de postular para los cargos de presidente/a, vicepresidente/a o consejero/a regional.
la primera consulta popular de revocatoria del mandato de autoridades municipales se realizó en el año 1997 en 60 distritos y una provincia. por una interpretación del  jurado nacional de elecciones, en la revocatoria de ese año se consideró que la mitad más uno se contabilizaba sobre el total de votantes, es decir los votos válidos. sin embargo, en las consultas populares de los años 2001 y 2004 el mismo jurado nacional de elecciones determinó que para que la revocatoria se haga efectiva, era necesario la aprobación de la mitad más uno del total de electores hábiles, es decir de quienes figuran en el padrón electoral.
tomando como referencia el año 1997, si en un distrito de mil electores/as hábiles sufragaban 800 ciudadanos/as, eran necesarios 401 votos para que se produzca la revocatoria, pero a partir del año 2001 el jurado nacional de elecciones cambió las reglas para el conteo de los de los votos, estableciendo  que la mitad más uno se contabilizaba sobre el total de electores hábiles. siguiendo el mismo ejemplo, en los años 2001 y 2004 para revocar a una autoridad era necesario la mitad más uno de los mil electores hábiles, es decir 501 votos de los 800 votantes. esto trajo como consecuencia que el porcentaje de autoridades revocadas se redujera considerablemente en las consultas populares de esos años.
por ejemplo, en la revocatoria del año 1997 de un total de 61 alcaldes/as sometidos/as a consulta popular, fueron revocados/as el 66.85% de ellos/as, mientras que de los 129 regidores/as cuestionados/as, se revocaron al 72.09%. en el año 2001, por el contrario, sólo fueron revocados el 6.62% de alcaldes/as y el 5.84% de regidores/as. en el año 2004, se revocaron al 14.4% de alcaldes/as y 15.4% de regidores/as.
sin embargo, en diciembre del año 2004, el congreso de la república, a través de la ley nº 28421, modificó la ley nº 26300 ley de los derechos de participacion y control ciudadanos, estableciendo que una autoridad sometida a consulta popular de revocatoria es revocada cuando la mitad más uno de los votos válidos (votantes) están a favor de ella (la opción del si), siempre y cuando hayan asistido a votar como mínimo el 50 por ciento de los/as electores/as hábiles del padrón electoral de la circunscripción electoral donde se lleva a cabo la consulta popular. hay que hacer hincapié que esta reglamentación es la que está vigente, por lo que es la que regirá los dos procesos de revocatoria de los años 2012 y 2013.
finalmente, hay que mencionar que  en cualquier proceso electoral (elecciones generales, elecciones municipales y regionales, revocatorias y referéndums) el jurado nacional de elecciones puede anular las elecciones, conforme lo establece la ley nº  26859 ley organica de elecciones, en los siguientes casos:
artículo 364: el jurado nacional de elecciones puede declarar la nulidad de las elecciones realizadas en cualquier distrito o una provincia cuando los votos nulos o en blanco, sumados o separadamente, superan los dos tercios del número de votos válidos.
artículo 365: el jurado nacional de elecciones declara la nulidad total de las elecciones cuando los votos nulos o en blanco, sumados o separadamente, superan los dos tercios del número de votos válidos. asimismo, si se anulan los procesos electorales de una o más circunscripciones que en conjunto representen el tercio de la votación nacional válida
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 escribe: segundo sánchez sánchez