SUMILLA : Apelación de Resolución DE SANCION N° 426-2009-GDUR-MDC
SEÑOR ALCALDE DEL DISTRITO DE COMAS
Que, en el tiempo de ley, y al amparo de lo prescrito por el artículo 29 de la Ordenanza Municipal Nº 037-2003 de fecha 30 de enero del 2004 en concordancia con el artículo 209 de la ley 27444, presento ante su digno despacho el recurso de apelación contra la Resolución de Sanción N° 426-2009-GDUR-MDC, la misma se fundamenta en la acción de puro derecho, por los siguientes fundamentos que paso a exponer:
I- ILEGALIDAD INCURRIDO EN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA:
La Apelada no cumple con lo señalado en el artículo 139 de la Constitución Política del estado al no encontrase motivada en los fundamentos facticos y jurídicos, para determinar en la sanción pecuniaria la misma no encontrándose a derecho por falta de motivación
Y estando a lo prescrito por el artículo 10 de la ley 27444 todo acto contrario a la constitución y la ley es nulo de pleno derecho.
EL MOTIVO DE LA MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES.
El instrumento jurídico utilizado para que el poder actúe racionalmente y dentro de unos límites es la motivación, que representa el signo más importante y típico de «racionalización» de la función jurisdiccional y/o de las que haga sus veces. La motivación es justificación, exposición de las razones que se ha dado para mostrar que su decisión es correcta o aceptable y constituye así una exigencia del Estado de Derecho, Una sociedad moderna, donde los individuos no se conforman con una apelación a la autoridad, sino que exigen razones, la justificación o motivación de las decisiones tiende a verse, ya no como una exigencia sino como el fundamento mismo de la legitimidad de los jueces el mismo que se entiende como instrumento para evitar la arbitrariedad del poder, el Carácter normativo de la motivación de las resoluciones judiciales y/o administrativas
La demostración del aserto precedente está dada por la prescripción del inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado. Su finalidad es servir como una de las «garantías de la Administración de Justicia». De modo que, concretizada que fuere el supuesto de tener que expedir una resolución judicial, el juez que la debe expedir asume, ipso jure, el deber de motivarla adecuadamente.
Aquella parte de la proposición jurídica constitucional citada es la siguiente:
«Artículo 139º.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional: …5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan…». En este orden ideas tenemos que la apelada no se ha motivado.
II ERROR PROCESAL INCURRIDA EN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA:
Que, la apelada no ha meritado lo prescrito por el artículo 13 de la Ley N° 26842 Ley General de Salud “Artículo 13o.- Toda persona tiene derecho a que se le extienda la certificación de su estado de salud cuando lo considere conveniente.
Ninguna autoridad pública podrá exigir a las personas la certificación de su estado de salud, carné sanitario, carné de salud o documento similar, como condición para el ejercicio de actividades profesionales, de producción, comercio o afines.
No obstante ello el código de infracción Nº 27C se encuentra en el rublo de comercialización refiriéndose al comercio señalado por el capitulo V artículo 88 de la ley 26842 la misma que prescribe:
CAPITULO V
DE LOS ALIMENTOS Y BEBIDAS, PRODUCTOS COSMETICOS Y SIMILARES, INSUMOS, INSTRUMENTAL Y EQUIPO DE USO MEDICO-QUIRURGICO U ODONTOLOGICO, PRODUCTOS SANITARIOS Y PRODUCTOS DE HIGIENE PERSONAL Y DOMESTICA
Artículo 88o.- La producción y comercio de alimentos y bebidas destinados al consumo humano así como de bebidas alcohólicas están sujetos a vigilancia higiénica y sanitaria, en protección de la salud.
Que, la presunta infracción que me imponen no me corresponde por mandato imperativo de la ley 26842 Ley de Salud, no me encuentro obligado a demostrar mi estado de salud, así como en mi condición de médico, no obstante que el TUPA municipal en el procedimiento Subtitulado Dirección de Servicios Municipales División Centro Médico Municipal y Sanidad, no se encuentra el sustento legal, para la exigencia de dicho carnet, aunado a esto, mediante Resolución Nº 0501-2010/SC1-INDECOPI expedida por la Sala de Defensa de la Competencia del INDECOPI, se declaró como barrera burocrática ilegal la exigencia de obtención de un carné de sanidad como condición para llevar a cabo actividades económicas, pues es una directa violación a lo consignado en el artículo 13º de la Ley Nº 26842 – Ley General de Salud.
La Resolución apelada me causa agravio, pues, al incurrir en el error de hecho y jurídico, señalado precedentemente y en cuya virtud sanciona, afectando mi derecho a la tutela administrativa efectiva y al debido proceso, soslayando el estado de derecho incurriendo en abuso de autoridad, conforme lo señala el artículo 2 numeral 2 de la constitución política, al lesionar mi derecho constitucional de la Igualdad ante la Ley, lo que la apelada no ha sabido meritar, consecuentemente llevando la apelada en irrita é ilegal , al incumplir lo señalado por el articulo 10 numeral 1 de la ley 27444
IV.- SUSTENTO DE LA PRETENSIÓN IMPUGNATORIA:
Mi pretensión impugnatoria se sustenta principalmente en las siguientes normas legales:
- Ordenanza Municipal 037-2003-A/MDC
- Ley Nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General
- Ley 26842 y su modificatoria
POR TANTO:
A usted Señor Alcalde tenga por interpuesta la presente Apelación darle el trámite de ley en su oportunidad tenerla por fundada
Lima 18 noviembre del 2010
Manuel Gonzalo Sánchez Chuquillanqui
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