domingo, 13 de noviembre de 2016

MEJOR DERECHO DE PROPIEDAD

Mejor derecho de propiedad
Sumilla: “La sentencia recurrida se expidió con arreglo a ley al haberse demostrado que no es legal que se prefiera una propiedad exclusiva de los demandantes sobre la totalidad del área por cuanto, si bien cada una de las partes cuenta con títulos de dominio que no provienen de un mismo deudor, no debe dejarse de observar que la colisión versa sobre la formación de títulos supletorios así como por la habilitación urbana aprobada por la Municipalidad Distrital de San Jerónimo a favor de la actora y de la demandante por titulación administrativa la cual se expidió previa información que dio el Presidente de la Asociación sobre el derecho de propiedad de la demandada, por lo que mal hace la parte recurrente en sostener que la sentencia recurrida resulta incongruente”.
Lima, once de noviembre de dos mil quince.
CASACIÓN Nº 321-2015, CUSCO
SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA;
Vista en audiencia pública de la presente fecha, la causa número trescientos veintiuno – dos mil quince; con los acompañados y producida la votación conforme a ley procede a emitir la siguiente sentencia:
I. MATERIA DEL RECURSO
Se trata del recurso de casación interpuesto por la Asociación de Pequeños Propietarios de Pampachacra contra la sentencia de vista expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco el veintiocho de noviembre de dos mil catorce que revoca la sentencia apelada en el extremo que declara Improcedente la demanda de declaración de mejor derecho de propiedad; y, reformándola la declaró Infundada y confirma la misma en el extremo que declara improcedente la demanda.
II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Esta Sala Suprema Civil Transitoria mediante resolución de fecha nueve de junio de dos mil quince declaró la procedencia del recurso de casación por la Infracción normativa de los artículos VIII del Título Preliminar del Código Civil, III del Título Preliminar, 122 inciso 3, 171 y 197 del Código Procesal Civil y 139 incisos 3, 5 y 8 de la Constitución Política del Perú, sostiene que en la sentencia de vista se transgredieron las normas acotadas porque se valoró como título y se le dio el significado de propiedad al documento emitido por el Organismo de Formalización de la Propiedad Informal COFOPRI a favor del Arzobispado del Cusco sin considerar que es un informe catastral emitido con el fin de formalizar la titulación del predio ocasionando de esta manera la nulidad de la sentencia; asimismo alega que la sentencia de vista contiene una decisión incongruente ya que si bien en los considerandos octavo y noveno determinaron que existió colisión formal de títulos y que fueron dos los propietarios del bien sin embargo y no obstante ser esta la pretensión principal de la demanda no debatieron ni resolvieron a cuál de las dos partes le corresponde el mejor derecho de propiedad como tampoco se resolvió la pretensión del mejor derecho de posesión al determinar que la misma se trataba de una posesión accesoria.
III. CONSIDERANDO
PRIMERO.- Que, en el caso de autos corresponde precisar que por causal de casación se entiende al motivo que la ley establece para la procedencia del recurso”[1] pues éste ha de sustentarse en las causales previamente señaladas en la ley es decir puede interponerse por infracción de la ley o por quebrantamiento de la forma considerándose como motivos de casación por infracción de la ley la violación en el fallo de leyes que debieron aplicarse al caso así como la falta de congruencia entre lo decidido y las pretensiones formuladas por las partes y la falta de competencia mientras los motivos por quebrantamiento de la forma aluden a las infracciones en el procedimiento[2] en tal sentido si bien es verdad que todas las causales suponen una violación de la ley también lo es que ésta puede darse en la forma o en el fondo y habiéndose declarado procedente la denuncia casatoria por causal procesal y material corresponde hacer un análisis respecto a la primera a efectos de verificar la existencia de un vicio que amerite su nulidad.
SEGUNDO.- Que, asimismo, previamente a emitir pronunciamiento corresponde hacer una breve descripción del decurso del proceso apreciándose lo siguiente: Por escrito obrante a fojas cincuenta y cuatro la Asociación de Propietarios Pampachacra pretende se declare a su favor el mejor derecho de propiedad y posesión de la totalidad de los terrenos ubicados dentro del área de extensión de ciento cuarenta y cinco mil veinticuatro punto siete metros cuadrados (145,024.07m2) el Arzobispado de Cusco se apersona al proceso y contesta la demanda y reconviniendo la misma solicita se declare a su favor el mejor derecho de propiedad de los Lotes E-30 y K-1; el Juez del Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco mediante sentencia obrante a fojas setecientos sesenta y cuatro declaró improcedente la demanda así como la reconvención; al ser impugnada la precitada decisión la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco por resolución de fojas ochocientos treinta y cinco revoca  la sentencia apelada en el extremo que declara Improcedente la demanda de Declaración de Mejor Derecho de Propiedad interpuesta por la Asociación de Pequeños Propietarios de Pampachacra y reformándola la declaró Infundada confirmando el extremo que declara improcedente la demanda y revoca en cuanto al extremo del numeral 2) que falla declarando improcedente la demanda reconvencional de declaración de mejor derecho de propiedad interpuesta por el Arzobispado del Cusco y reformándola la declararon infundada al considerar que formalmente existe colisión de títulos entre la partes respecto de los dos lotes que se encuentran dentro de la Asociación Lote E-30 y Lote K-1 que no se solucionaría con el deslinde desde el momento que la Asociación se reclama propietaria de toda el área mientras que la demandada sólo reclama derecho sobre los lotes acotados resultando implicantes consecuentemente no se da el primer presupuesto consagrado en el artículo 1135 del Código Civil dado que cada una de las partes tienen títulos de dominio que no provienen de un mismo deudor en razón a que la colisión más bien versa sobre la sentencia de formación de título supletorio y la habilitación urbana aprobada por la Municipalidad Distrital de San Jerónimo a favor de la actora y la demandante por titulación administrativa la cual se expidió previa información que dio el Presidente de la Asociación sobre el derecho de propiedad de la demandada y que más bien en el presente proceso está actuando contra sus propios actos  consecuentemente no es legal que se prefiera una propiedad exclusiva de los demandantes sobre la totalidad del área y si en forma implicante pareciera que el mejor derecho de propiedad le asiste a la demandada no es así por lo anteriormente argumentado ya que no es un acreedor entre varios sino un propietario con distinto título reconocido por su contraparte y sobre la posesión del área de mil cuatrocientos metros cuadrados (1,400 m2) correspondiente a la cancha de deporte se tiene que por declaración asimilada se ha probado que existe un proceso penal entre las partes por delito de usurpación el mismo que tiene por finalidad sancionar penalmente por la comisión de ilícitos penales y conforme al Informe emitido por la secretaria judicial dicha causa se encuentra en trámite por lo que se restringe la actuación judicial de los jueces civiles.
TERCERO.- Que, fundamentando su recurso de casación sostiene que se afecta su derecho por cuanto se desestima la demanda bajo una indebida apreciación de los medios probatorios pues se valoró como título al documento otorgado por el Organismo de Formalización de la Propiedad Informal – COFOPRI a favor del Arzobispado sin considerar que es un informe catastral emitido a fin de formalizar la titulación del predio conteniendo la sentencia recurrida una motivación incongruente pues si bien determinaron que existió colisión formal de los títulos no resolvieron a cuál de las partes le corresponde el mejor derecho de posesión debiendo esta Sala Suprema verificar si la decisión adoptada por la Sala de mérito fue expedida respetando lo dispuesto por el artículo 50, inciso 6 del Código Procesal Civil concordante con la norma contenida en el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial los cuales estatuyen que los magistrados tienen la obligación de fundamentar los autos y las sentencias bajo sanción de nulidad respetando los principios de jerarquía de las normas y de congruencia.
CUARTO.- Que, en este sentido debe tenerse en cuenta que si bien el proceso judicial es un método racional de debate y un instrumento para la solución pacífica de los conflictos intersubjetivos de intereses que se suscitan en la convivencia sin embargo resulta evidente que para que dicha finalidad se alcance debe haber una exacta relación o correspondencia (concordancia) entre la pretensión del actor, la oposición del demandado, los elementos de prueba válidamente recolectados e incorporados y la decisión del tribunal la cual se conoce como “congruencia” principio normativo que limita las facultades resolutorias del juez por el que debe existir identidad entre lo resuelto y controvertido oportunamente por los litigantes en relación a los poderes atribuidos en cada caso al órgano jurisdiccional por el ordenamiento jurídico[3].
QUINTO.- Que, al respecto el artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú establece que el debido proceso asiste a toda persona por el sólo hecho de serlo facultándola a exigir del Estado un juzgamiento imparcial y justo ante un juez responsable y competente constituyendo además la motivación de las resoluciones judiciales una garantía constitucional que asegura la publicidad de las razones que los jueces tuvieron en cuenta para pronunciar sus sentencias resguardando a los particulares y a la colectividad de las decisiones arbitrarias aspecto que también ha sido establecido por el Tribunal Constitucional en el fundamento jurídico número once de la sentencia número 1230-2003-PCH/TC[4].
SEXTO.- Que, el derecho a la prueba es un elemento del debido proceso que posibilita al sujeto procesal a utilizar todos los medios probatorios que resulten necesarios para acreditar los hechos que sirven de fundamento a su pretensión acorde a lo regulado por el artículo 197 del Código Procesal Civil el cual dispone que: “todos los medios probatorios son valorados por el Juez en forma conjunta utilizando su apreciación razonada sin embargo en la resolución sólo serán expresadas las valoraciones esenciales y determinantes que sustentan su decisión”; en tal sentido nuestro ordenamiento procesal ha acogido el “sistema de la apreciación razonada de la prueba” a mérito del cual el juzgador se encuentra en libertad de asumir convicción respecto a su propio análisis de las pruebas actuadas en el proceso sujetándose a las reglas de la lógica jurídica, expresando criterios objetivos, razonables y veraces con la actividad probatoria desplegada y sustentada en la experiencia y en la técnica que el juzgador considere aplicable al caso.
SÉTIMO.- Que, de lo actuado en el proceso es de verse lo siguiente:
1) De la Partida Registral número 02056529 -ficha 14254- se desprende lo siguiente: i) Asiento a) Asiento Dominal Primera de Dominio; ii) Asiento b) se inscribe con fecha dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y uno el predio denominado Pampachacra Distrito de San Jerónimo Cusco con un área de seiscientos cuarenta y ocho metros cuadrados (648.00m2); iii) Asiento c) se tiene que Manuel Natividad Salas Vera y Grimanesa Díaz Estrada adquieren el inmueble inscribiéndose dicho acto el diecinueve de agosto de mil novecientos noventa y seis;
2) De la Partida Registral número 05002224 -Ficha 35354- es de apreciarse del Asiento 1 lo siguiente: i) Asiento 1-A Antecedente Nominal Primera de Dominio; ii) Asiento 1-B el inmueble urbano ubicado en el Distrito de San Jerónimo del Cusco con un área de ciento cuarenta y cinco mil quinientos cincuenta y uno punto veintinueve metros cuadrados (145,551.29m2) fue inscrito el dieciséis de febrero de dos mil; iii) Asiento 1-C la Asociación de Pequeños Propietarios de Pampachacra ha pasado a ser propietaria del inmueble antes citado a mérito de la sentencia emitida el doce de noviembre de mil novecientos noventa y nueve acto que fue inscrito en los Registros Públicos el dieciséis de febrero de dos mil;
3) Es de apreciarse del Asiento 2 lo siguiente; i) B00002 por Escritura Pública de fecha veintidós de noviembre de dos mil siete se procedió a la rectificación de área del citado predio teniendo en la actualidad la extensión de ciento cuarenta y cinco mil veinticuatro punto siete metros cuadrados (145,024.07m2) inscribiéndose dicho acto el cinco de marzo de dos mil ocho; ii) B0003 por Resolución de Alcaldía N 200-2008-MDSJ/C de fecha dieciocho de agosto de dos mil ocho se aprobó la Habilitación Urbana del Fundo San Jerónimo advirtiéndose del Cuadro correspondiente a la Manzana E que sólo comprende diez lotes de terrenos asimismo se observa del cuadro correspondiente a la Manzana K el Lote k-1 cuya área comprende doscientos treinta y ocho punto ochenta y seis metros cuadrados (238.86m2) independizándose en la Partida Registral número 11087652;
4) La Asociación de Propietarios de San Jerónimo en asamblea realizada el nueve de noviembre de dos mil cede voluntariamente a la Iglesia los terrenos ubicados en la Calle San Bartolomé;
5) Por escrito del quince de noviembre de dos mil uno se solicitó la creación de la Calle San Bartolomé para lo cual la Iglesia ha cedido un espacio de su propiedad;
6) Por Oficio número 15-A-P.V del veinticuatro de octubre de dos mil tres la Asociación demandante solicitó al Arzobispado la transferencia en calidad de compraventa de terreno de la “Economía” que se encuentra dentro de la asociación ya que los mismos serán para fines sociales;
7) Por Oficio número 02-2008-APPP de fecha nueve de mayo de dos mil ocho el Presidente de la Asociación indicó al Arzobispado que por necesidad y utilidad pública se ha trazado una de las calles en el terreno que usufructúa la iglesia con el fin de que con dichos terrenos sean compensados los socios de condición humilde que han sido perjudicados y afectados con la habilitación urbana por lo que se acordó reubicarlos en el terreno;
8) Informe Técnico número 001-2011-GLF/C emitido el once de abril de dos mil once que indica que por Resolución de Alcaldía número 200-2008-MDSJ/C el Arzobispo de la Parroquia de San Jerónimo afirma ser propietario y poseedor de dos lotes de terreno antes denominados Lote E-30 y Lote K-1 y que acorde al Plano PU-01 se incorporan a las Manzanas D y K los terrenos de propiedad del Arzobispado para ser aprobados como parte de la habilitación urbana con la calificación de otros usos es decir con áreas destinadas a equipamiento urbano y que los mismos debieron ser excluidos del trámite de habilitación como sucedió con la propiedad de terceros hacía la Prolongación de la Avenida Manco Cápac;
9) Del Proceso Penal 395-2009 se tiene que el Arzobispado de Lima es propietario de los lotes E-30 y K-1 teniendo el primero un área de setecientos setenta y cinco metros cuadrados (775.00m2) y el segundo un área de mil trescientos cincuenta y cinco punto dieciocho metros cuadrados (1355.18 m2) y con fecha veintiséis de setiembre de dos mil diez se dictó dictamen acusatorio;
10) Según el Acta de Constatación de Posesión emitida por el Juez de Paz de San Jerónimo el diecisiete de enero de dos mil once se verificó que en el predio ubicado en la Manzana “C” –dentro del cual se encuentran los lotes C-22, C-23, C-24 con un área de doscientos veinte metros cuadrados (220m2) y C-25 con un área de ciento cincuenta metros cuadrados (150m2)– del sector de Pampa Chacra se encuentra en posesión de los asociados de la Asociación de Pequeños Propietarios de Pampachacra la cual contiene además un campo deportivo de mil cuatrocientos sesenta y siete metros cuadrados (1,467m2).
OCTAVO.- Que, al respecto es del caso precisar que el recurso extraordinario de casación por su carácter eminentemente formal y excepcional tiene que estar estructurado con precisa y estricta sujeción a los requisitos que exige la norma procesal civil siendo responsabilidad de los justiciables -recurrentes- saber adecuar los agravios que invocan a las causales que para dicha finalidad se encuentran taxativamente determinadas en la norma procesal toda vez que el Tribunal de Casación no está facultado para interpretar el recurso ni integrar o remediar las carencias del mismo o dar por supuesta y explícita la falta de causal no pudiendo subsanarse de oficio los defectos incurridos por los recurrentes en la formulación del recurso.
NOVENO.- Que, de lo antes expuesto es del caso anotar que la denuncia procesal invocada no resulta amparable pues analizada la sentencia recurrida no se evidencia vicio alguno que amerite declarar su nulidad pues del tenor del petitorio expuesto en la demanda así como de los aspectos fijados como puntos controvertidos en el Acta obrante a fojas cuatrocientos cincuenta y cinco la Sala de mérito desestima la demanda al haber quedado debidamente demostrado que no es legal que se prefiera una propiedad exclusiva de los demandantes sobre la totalidad del área por cuanto ha quedado demostrado que si bien cada una de las partes cuenta con títulos de dominio que no provienen de un mismo deudor sin embargo pues la colisión versa la formación de títulos supletorios así como por la habilitación urbana aprobada por la Municipalidad Distrital de San Jerónimo a favor de la actora y de la parte demandante por titulación administrativa la cual se expidió previa información que dio el Presidente de la Asociación sobre el derecho de propiedad de la demandada, por lo que mal hace la parte recurrente en sostener que la sentencia recurrida resulta incongruente al desestimar la demanda.
Fundamentos por los cuales y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 397 del Código Procesal Civil declararon: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la Asociación de Pequeños Propietarios de Pampachacra consecuentemente NO CASARON la sentencia de vista expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco el veintiocho de noviembre de dos mil catorce: DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” bajo responsabilidad; en los seguidos por la Asociación de Pequeños Propietarios de Pampachacra con el Arzobispado del Cusco y otro sobre Mejor Derecho de Propiedad; y, los devolvieron. Ponente Valcárcel Saldaña, Jueza Suprema.
S.S. MENDOZA RAMÍREZ, HUAMANÍ LLAMAS, VALCÁRCEL SALDAÑA, CABELLO MATAMALA, MIRANDA MOLINA.
C-1429764-41
[1] Monroy Cabra, Marco Gerardo, Principios de Derecho Procesal Civil, Segunda Edición, Editorial Temis Librería, Bogotá Colombia, 1979, p. 359.
[2] De Pina Rafael, Principios de Derecho Procesal Civil, Ediciones Jurídicas Hispano Americanas, México D.F, 1940, p. 222.
[3] Rioja, Bermúdez Alexandre. La congruencia procesal. X Congreso Nacional de Derecho Procesal Garantista.
[4] Sentencia del Tribunal Constitucional “el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial previendo que las resoluciones judiciales no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso posición que guarda relación con lo expuesto en la sentencia número 1230-2003-PCH/TC, fundamento jurídico número once, al indicar que, uno de los contenidos del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos. La exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas en proporción a los términos del inciso 5 del artículo 139 de la Norma Fundamental garantiza que los jueces cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan expresen el proceso mental que los llevó a decidir una controversia asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables. De ese modo la exposición de las consideraciones en que se sustenta el fallo debe ser expresa clara legítima lógica y congruente.


Reconocimiento de tenencia

Reconocimiento de tenencia. Motivación: El principio de la adecuada motivación garantiza la obtención de una resolución fundada en derecho, en la cual se expliciten en forma suficiente las razones de los fallos, con mención expresa de los fundamentos fácticos y jurídicos que los determinaron, mediante los cuales el justiciable pueda comprobar que la solución del caso concreto viene dada por una valoración racional de los medios probatorios.
Lima, veintinueve de marzo de dos mil dieciséis.
CASACIÓN Nº 3016-2015, TACNA
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA;
Vista la causa número 3016-2015, en audiencia pública de la fecha y producida la votación correspondiente, emite la siguiente sentencia:
I. MATERIA DEL RECURSO
Que se trata del recurso de casación interpuesto por el demandado Michael Alexander Del Carpio Carpio a fojas trecientos diez, contra la sentencia de segunda instancia de fecha veintitrés de junio de dos mil quince, de fojas doscientos noventa  y nueve, que confi rma la sentencia apelada de fecha nueve de marzo de dos mil quince, de fojas doscientos treinta y seis, que declara fundada la demanda sobre reconocimiento de tenencia; en consecuencia, ordena que se reconozca el derecho de la demandante de ejercer la tenencia de su hija Valeria Anthuane Del Carpio Mendoza, quien deberá permanecer junto a la madre accionante; fija el régimen de visitas a favor del demandado, en virtud del cual éste podrá visitar a su hija Valeria Anthuane del Carpio Mendoza los días domingos de cada semana en el horario comprendido entre las nueve y las dieciséis horas, pudiendo a dicho propósito, retirar a su hija del domicilio de la demandante.
II. ANTECEDENTES
Para analizar esta causa civil y verificar si se ha incurrido o no, en la infracción normativa denunciada, es necesario realizar las siguientes precisiones:
1. DEMANDA
Por escrito de fojas cinco, Shirley Astrid Mendoza Ramírez interpone demanda de reconocimiento de tenencia, contra Michael Alexander Del Carpio Carpio, a fin que se le reconozca la tenencia de su menor hija Valeria Anthuane Del Carpio Mendoza. Funda su pretensión en lo siguiente: 1) Que, con el demandado mantuvieron relaciones convivenciales producto de las cuales nació su menor hija Valentina Anthuane Del Carpio Mendoza de trece años de edad aproximadamente; que la actora es la única que siempre se preocupa por el cuidado de su menor hija, la que se encuentra en su poder, mientras que el demandado jamás se preocupó por su bienestar, por el contrario se ha olvidado de sus obligaciones que como padre tiene para con su hija; y, 2) La demandante se ha visto obligada a demandar alimentos, para que sea el Poder Judicial, quien ordene que cumpla con su obligación de padre; siendo esto así, por el propio bienestar de su hija, y el interés superior del niño solicita se le reconozca la tenencia de su menor hija.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Mediante escrito treinta y dos, Michael Alexander Del Carpio Carpio, contesta la demanda, alegando lo siguiente:
1) El demandado señala que siempre se ha preocupado por el bienestar de su hija y con la actora siempre han compartido la tenencia de la menor, siendo que la niña vivía un tiempo en su casa y otro en casa de la actora hasta que en el año dos mil seis, la demandante varió su domicilio al país de Chile, como se verifica del movimiento migratorio de la actora donde se demuestra claramente que se ausenta por largos periodos del país, lo cual ratifica el hecho que no ejerce la tenencia exclusiva de su hija; además en dicho lugar tiene una relación sentimental, que no sabe el estado civil de casada o convivencial con su pareja actual;
2) Que si es cierto que la actora ha interpuesto una demanda de alimentos de la cual aún el demandado no tiene conocimiento, pues se le ha notificado en un lugar que no es su domicilio; sin embargo, avisado de lo anterior, ha dejado recomendado al conductor de dicho inmueble para que le de aviso de cualquier notificación judicial que allí llegue; y,
3) Asimismo, señala que nunca ha descuidado los alimentos de su menor hija en todos los conceptos que contienen, es decir, alimentación, educación, salud, vestimenta, entretenimiento; refiere que nunca ha abandonado a su hija y que le sorprenden los términos con los que la actora sustenta su demanda, ya que la tenencia de su hija siempre ha sido compartida entre ambos.
3. PUNTOS CONTROVERTIDOS
Se ha establecido como punto controvertido: Determinar si la demandante reúne las condiciones necesarias para continuar ejerciendo la tenencia de su menor hija Valeria Anthuane del Carpio Mendoza.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Culminado el trámite correspondiente, el Juez mediante sentencia de fojas doscientos treinta y seis, su fecha nueve de marzo de dos mil quince, declara fundada la demandada; en consecuencia, ordena que se reconozca, el derecho de la demandante de ejercer la tenencia de su hija Valeria Anthuane Del Carpio Mendoza, quien deberá permanecer junto a la madre accionante; fija el régimen de visitas a favor del demandado, en virtud del cual éste podrá visitar a su hija Valeria Anthuane del Carpio Mendoza los días domingos de cada semana en el horario comprendido entre las nueve y las dieciséis horas, pudiendo a dicho propósito, retirar a su hija del domicilio de la demandante, tras considerar que:
1) Con el acta de nacimiento que corre a fojas tres, se acredita fehacientemente el nacimiento de la menor  Valeria Anthuane Del Carpio Mendoza, siendo sus padres Shirley Astrid Mendoza Ramírez y Michael Alexander Del Carpio Carpio, con lo que la demandante acredita el vínculo familiar o entroncamiento familiar, del cual se origina la obligación de ambas partes del cuidado de la menor;
2) Que, fluye de los actuados y sobre todo, del tenor de la demanda, que los justiciables no hacen vida en común, que la demandante viene ejerciendo la custodia de facto de la adolescente, conforme además así lo ha corroborado la Asistenta Social del Juzgado, en el informe de folios ciento noventa y nueve; y,
3) Estando a lo expuesto en el punto anterior  y lo actuado en autos se puede determinar que la adolescente, no puede valerse por sí misma, motivo por el cual necesariamente debe estar al cuidado de sus progenitores; que la demandante al ser la madre de la menor y con quien permanece en la actualidad, y reuniendo las condiciones necesarias para seguir ejerciendo la tenencia de su hija, conforme al análisis de las pruebas, entre ellas:
a) El Examen Psicológico Nro. 085-2014/PS efectuado a la menor por el psicólogo del equipo Multidisciplinario del Juzgado, donde la menor expresa de modo consistente su deseo de permanecer bajo la tutela de su madre;
b) El Informe Social Nro. 0177-2014, respecto a la situación social y familiar de la demandante Shirley Astrid Mendoza Ramírez, cuya parte relativa a la Apreciación Social se indica que la situación socio familiar de doña Shirley se muestra estable y definida, por ende otorga las condiciones adecuadas para la formación y desarrollo de su hija, sumado a ello, se debe tener en cuenta que la demandante cuenta con el apoyo de sus padres con quienes desde el nacimiento de la menor ha vivido con ellos.
5. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Mediante escrito de la página doscientos setenta y seis, el demandado Michael Alexander Del Carpio Carpio, interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, alegando que: 1) El juzgador no ha merituado las pruebas aportadas, en especial la Transacción Extrajudicial del diez de julio de dos mil doce, en la que claramente se acordó, en su cláusula tercera, que la tenencia de la menor será en forma compartida; 2) Que el hecho de amparar la demanda no es óbice para implantar un régimen de visitas de sólo siete horas semanales y un solo día para ejercerlas, sin motivar su decisión; y, 3) Que es nula la apelada al haber dejado de lado el interés superior de la adolescente, por haber desconocido el derecho de ésta a compartir con su padre el mayor tiempo posible y el derecho del padre de mantener contacto físico afectivo con su hija.
6. SENTENCIA DE VISTA
Los Jueces Superiores de la Sala Civil transitoria de la Corte Superior de Justicia de Tacna expiden la sentencia de vista de fecha veintitrés de junio de dos mil quince, de fojas doscientos noventa y nueve, que confirma la sentencia apelada que declara fundada la demandada sobre reconocimiento de tenencia; en consecuencia, ordena que se reconozca, el derecho de la demandante de ejercer la tenencia de su hija Valeria Anthuane Del Carpio Mendoza, quien deberá permanecer junto a su madre accionante; fija el régimen de visitas a favor del demandado, en virtud del cual éste podrá visitar a su hija Valeria Anthuane del Carpio Mendoza los días domingos de cada semana en el horario comprendido entre las nueve y las dieciséis horas, pudiendo a dicho propósito, retirar a su hija del domicilio de la demandante, fundamentando la decisión en:
1) Que se advierte del Examen Psicológico Nº 085-2014/PS efectuado a la adolescente Valeria Anthuané Del Carpio Mendoza, del Examen Psicológico Nº 086- 2014/PS practicado a la demandante Shirley Astrid Mendoza Ramírez, del Informe Social Nº 0177-2014 y de la Evaluación Psicológica Nº 0134-2014/PS.01 efectuada al demandado Michael Alexander Del Carpio Carpio, que el demandado no podrá ostentar la tenencia compartida de la menor, al no haber logrado satisfacer los requisitos establecidos en el artículo 84º del Código de los Niños y Adolescentes;
2) Asimismo, de las referencias dadas por la menor, se advierte que ésta se encuentra bien en compañía de su madre, con la que actualmente vive y vela por su bienestar, mientras que respecto a su padre se percibió que la menor tiene temor, rechazo y desconfianza; de lo expuesto se infiere que es la madre quien reúne las condiciones para obtener la tenencia de la menor Valeria Anthuané Del Carpio Mendoza.
III. RECURSO DE CASACIÓN
Esta Sala Suprema, mediante resolución de fecha dos de octubre de dos mil quince, de folios veinticinco del cuaderno de casación, ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por el demandado Michael Alexander Del Carpio Carpio, por las siguientes causales: Infracción normativa de los artículos 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú, 50 inciso 6 y 197 del Código Procesal Civil y 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, alega que se ha vulnerado el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, pues las sentencias emitidas adolecen de falta de justificación externa, en tanto no se ha tenido en cuenta el supuesto de tenencia compartida solicitada por el demandado, omitiendo así valorar todas las pruebas admitidas en el proceso; señala que las instancias de mérito han valorado únicamente los informes psicológicos practicados a la partes, así como el informe de la asistenta social; empero ha omitido valorar la transacción extrajudicial de fecha diez de julio de dos mil doce, en la que ambas partes acordaban que la tenencia de la menor iba a ser compartida.
1. MATERIA JURÍDICA EN DEBATE
Que, la materia jurídica en debate en el presente proceso, se centra en determinar si la sentencia de segunda instancia incurre en infracción normativa de las normas denunciadas, esto es, si se ha vulnerado el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, al no haber efectuado una valoración conjunta y razonada de los medios probatorios.
2. FUNDAMENTOS DE ESTA SUPREMA SALA
Primero.- Ante todo, en materia de casación es factible ejercer el control de las decisiones jurisdiccionales, para determinar si en ellas se han infringido o no las normas que garantizan el derecho al debido proceso, tomándose en consideración que éste supone el cumplimiento de los principios y de las garantías que regulan el proceso como instrumento judicial, cautelando sobre todo el ejercicio del derecho de defensa de las partes en litigio, como es en el presente caso.
Segundo.- Procediendo al análisis de la infracción contenida en el numeral III de la presente resolución, es menester indicar que el derecho al debido proceso, consagrado en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, comprende a su vez, entre otros derechos, el de obtener una resolución fundada en derecho, mediante las sentencias en las que los jueces y tribunales expliciten en forma suficiente las razones de sus fallos, con mención expresa de los elementos fácticos y jurídicos que los determinaron, norma que resulta concordante con lo preceptuado por el inciso 3 del artículo 122 del Código Procesal Civil y el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Del mismo modo debe precisarse que la exigencia de la motivación suficiente, prevista en el inciso 5 del referido artículo, garantiza que el justiciable pueda comprobar que la solución del caso concreto venga dada por una valoración racional de los elementos fácticos y jurídicos relacionados al caso, y no de una arbitrariedad por parte del juez; de allí que una resolución que carezca de motivación suficiente no sólo vulnera las normas legales citadas, sino también principios de rango constitucional.
Tercero.- Que, el artículo 197 del Código Procesal Civil regula la valoración de la prueba, en los siguientes términos: “Todos los medios probatorios son valorados por el Juez en forma conjunta, utilizando su apreciación razonada. Sin embargo, en la resolución solo serán expresadas las valoraciones esenciales y determinantes que sustentan su decisión”. En virtud del numeral glosado, los medios probatorios forman una unidad y como tal deben ser examinados y valorados por el Juzgador en forma conjunta, confrontando uno a uno los diversos medios de prueba, puntualizando su concordancia o discordancia, para que a partir de dicha evaluación el juzgador se forme una cabal convicción respecto del asunto en litis, Michele Taruffo al respecto señala: “la función principal de la prueba es ofrecer al juzgador información fiable acerca de la verdad de los hechos en litigio. En realidad, al comienzo de un proceso, los hechos se presentan en formas de enunciados fácticos caracterizados por un estatus epistémico de incertidumbre. Así, en cierto sentido, decidir sobre los hechos signifi ca resolver esa incertidumbre y determinar, a partir de de los medios prueba presentados, si se ha probado la verdad o falsedad de esos enunciados (…)”[1].
Cuarto.- Asimismo, si bien es cierto, no está dentro de la esfera de las facultades de la Corte de Casación efectuar un nuevo examen crítico de los medios probatorios que han servido de base a la sentencia recurrida, los que han formado convicción para el respectivo pronunciamiento; no es menos cierto que en algunos casos la arbitraria evaluación de la prueba por la instancia inferior, origina un fallo con una motivación aparente que no corresponde a los criterios legales ni para la selección del material fáctico, ni para la apreciación lógica y razonada de la prueba; o, en algunos casos se vulnera el derecho subjetivo de las partes a intervenir en la actividad probatoria para demostrar sus afirmaciones, lo que faculta a esta Sala Casatoria a revisar la actividad procesal en materia de prueba, toda vez, que no solo la admisión y la actuación del medio probatorio constituye una garantía del derecho fundamental a probar, sino además que este medio de prueba –incorporado al proceso por los principios que rigen el derecho probatorio, como pertenencia, idoneidad, utilidad y licitud– sea valorado debidamente.
Quinto.- Procediendo al análisis de la sentencia recurrida se advierte que la Sala comienza con el examen conceptual y normativo sobre el derecho y ejercicio de la tenencia de los padres respectos de sus hijos en los considerandos 3 y 5 procediendo luego a determinar en el caso concreto si los padres reúnen las condiciones necesarias para ejercer la tenencia, arribando a la conclusión que el demandado no podrá ostentar la tenencia compartida de la menor, siendo más bien la madre quien reúne las condiciones para obtener la tenencia de la menor Valeria Anthuané Del Carpio Mendoza, en base al informe psicológico número 085-2014/PS efectuada a la adolescente por el Equipo Multidisciplinario del Juzgado, en el  cual se concluye que la adolescente tiene una imagen débil y difusa de su padre, y es más, la imagen paterna de la niña es su abuelo materno (y no su padre biológico), a quien llama “papá chemo”, que ha establecido un fuerte y estable vínculo afectivo con su madre, tan es así que la menor expresa de modo consistente su deseo de permanecer bajo la tutela de su madre; asimismo con el informe social Nº 0177-2014 respecto a la situación social y familiar de la demandante, en la que se concluye que la situación socio familiar de la madre se muestra estable, definida y otorga las condiciones adecuadas para la formación y desarrollo de su hija; sumado a ello que la demandante cuenta con el apoyo de sus padres donde desde el nacimiento a la fecha la menor ha vivido con ellos; y además el examen psicológico Nº 0134-2014/Ps.01 efectuados al padre Michael Alexander Del Carpio Carpio en el cual se recomienda que por razones exclusivamente atribuidas a sus condiciones laborales (labora en Iquitos y en su días de descanso radica en Lima) el evaluado no puede por ahora ejercer la tutela de su menor hija.
Sexto.- De lo expuesto, es menester señalar que del análisis de la sentencia cuestionada se observa que se han valorado los medios probatorios en forma conjunta, y se ha efectuado una apreciación razonada de los mismos, de conformidad con el artículo 197 del Código Procesal Civil; asimismo se advierte una exposición lógica, razonada y suficiente de los fundamentos fácticos y jurídicos en mérito de los cuales el órgano de fallo resolvió la controversia; que, siendo ello así, no se advierte que se haya transgredido el principio de motivación de las resoluciones judiciales, contenido en el artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú, como erradamente sostiene la impugnante.
Sétimo.- Es pertinente precisar que la existencia de un acuerdo extrajudicial no limita la posibilidad per se de la potestad del padre o la madre que no ostenta la tenencia de su hijo de acudir a la vía judicial, hecho que será evaluado por el juez; que si bien la tenencia compartida es facultativa, ello es siempre y cuando el juez advierta que aquélla incidiría positivamente en el desarrollo integral de la adolescente. En el presente caso el Ad quem sustenta su decisión de amparar la demanda y por ende que no procede la tenencia compartida, en virtud al propio sentir y deseo de la adolescente, cuya opinión debe ser tenida en cuenta de conformidad con el artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño en concordancia con los artículos 9 y 85 del Código de los Niños y Adolescentes y por el hecho de que el demandado no reúne las condiciones para ejercer la tenencia, pues el demandado labora en Iquitos y en sus días de descanso viene a la capital de Lima, en tanto la adolescente radica en Tacna; sustento que constituye la ratio decidendi de la resolución recurrida.
VI. DECISIÓN
A) Por estos fundamentos y de conformidad con el artículo 397 del Código Procesal Civil: Declararon INFUNDADO el recurso de casación, interpuesto por el demandado Michael Alexander Del Carpio Carpio a fojas trescientos diez, en consecuencia NO CASARON la sentencia de vista de fecha veintitrés de junio de dos mil quince, obrante a fojas doscientos noventa y nueve, que confirma la sentencia apelada del nueve de marzo de dos mil quince, de fojas doscientos treinta y seis que declara fundada la demandada, con lo demás que contiene.
B) DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Shirley Astrid Mendoza Ramírez con Michael Alexander Del Carpio Carpio, sobre reconocimiento de tenencia; y los devolvieron. Interviene como ponente la Jueza Suprema señora del Carpio Rodríguez.
SS. TELLO GILARDI, DEL CARPIO RODRÍGUEZ, RODRÍGUEZ CHÁVEZ, CALDERÓN PUERTAS, DE LA BARRA BARRERA



lunes, 6 de junio de 2016

ROSALINA SANCHEZ ALVAREZ




























ROSALINA SANCHEZ ALVAREZ


ADIÓS NO, SOLO ES UN HASTA LUEGO, DOÑA ROSALINA SÁNCHEZ ÁLVAREZ


Se nos fue, tranquila y hasta diría que feliz. Acompañada de sus hijos y nietos en un último paseo por Churín, doña Rosalina Sánchez Álvarez, pomabambina de nacimiento y comeña de corazón,  ha fallecido este 29 de mayo de 2016.
Puede que algunos no la recuerden o tal vez no sepan de ella, pero esta bravía mujer fue una de las fundadoras de Comas, allá por los cincuentas dirigió la invasión del Km. 12, mucho antes de la oleada que se asentara en las pampas de Comas en el Km. 11. Acompañada de otras personas doña Rosalina condujo a cientos de personas en la lucha por el terreno donde edificar la casita propia, acción que le valiera ser detenida por la policía e internada en la carceleta del Poder Judicial. Fue la presión del pueblo lo que obligó a las autoridades a liberarla sin más trámite, ya que era tal la indignación de la población por el abuso y maltratos a que fuera sometida esta valiente luchadora social en su defensa  de los intereses populares.
        Llegó a Lima a los escasos 13 años, terminando sus estudios se dedicó al negocio de la venta de periódicos, fue una canillita a mucha honra, logrando al poco tiempo integrar la directiva de este importante frente sindical de trabajadores y conseguir el famoso porcentaje a favor de sus afiliados; que reconocen la gran mayoría de diarios y revistas del Perú. Para esos tiempos vivía en La Victoria, animada por una compañera de trabajo, vino a conocer de cerca el terrenito que podía ser la solución a los problemas de la casa alquilada, eran los tiempos aquellos del odriismo y las famosas represiones del temido Esparza Zañartu, pero por supuesto que eso no amilanó a doña Rosalina, quien junto a varios (as) amistades tomaron la determinación de invadir los terrenos del Km. 12, el resto es ya historia conocida. Más adelante vendría la masiva invasión del Km. 11,  empezando así la historia de nuestro distrito. Poco tiempo después, Comas se fundaría políticamente un 12 de Diciembre de 1961. Creemos justo, que a pesar de nuestras diferencias con el acalde de Comas y la gran mayoría de sus regidores y funcionarios, se rinda un merecido homenaje a la trayectoria y logros de esta noble dama, una vida digna al servicio de los demás a  través de la ayuda social y humanitaria a los sectores más necesitados del pueblo comeño.
Doña Rosalina Sánchez fue velada en su casa de Jr. Puno y la Av. Túpac Amaru, los días 30 y 31, siendo enterrada en el Jardín del Buen Recuerdo.

fuente:
http://noapaguenlaluz.blogspot.pe/