Mejor derecho de propiedad
Sumilla: “La sentencia recurrida se expidió
con arreglo a ley al haberse demostrado que no es legal que se prefiera una
propiedad exclusiva de los demandantes sobre la totalidad del área por cuanto,
si bien cada una de las partes cuenta con títulos de dominio que no provienen
de un mismo deudor, no debe dejarse de observar que la colisión versa sobre la
formación de títulos supletorios así como por la habilitación urbana aprobada
por la Municipalidad Distrital de San Jerónimo a favor de la actora y de la
demandante por titulación administrativa la cual se expidió previa información
que dio el Presidente de la Asociación sobre el derecho de propiedad de la
demandada, por lo que mal hace la parte recurrente en sostener que la sentencia
recurrida resulta incongruente”.
Lima, once de noviembre de dos mil quince.
CASACIÓN
Nº 321-2015, CUSCO
SALA
CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA;
Vista en audiencia pública de la presente fecha, la
causa número trescientos veintiuno – dos mil quince; con los acompañados y
producida la votación conforme a ley procede a emitir la siguiente sentencia:
I. MATERIA DEL RECURSO
Se trata del recurso de casación interpuesto por la
Asociación de Pequeños Propietarios de Pampachacra contra la sentencia de vista
expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco el
veintiocho de noviembre de dos mil catorce que revoca la sentencia apelada en
el extremo que declara Improcedente la demanda de declaración de mejor derecho
de propiedad; y, reformándola la declaró Infundada y confirma la misma en el
extremo que declara improcedente la demanda.
II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Esta Sala Suprema Civil Transitoria mediante
resolución de fecha nueve de junio de dos mil quince declaró la procedencia del
recurso de casación por la Infracción normativa de los artículos VIII del
Título Preliminar del Código Civil, III del Título Preliminar, 122 inciso 3,
171 y 197 del Código Procesal Civil y 139 incisos 3, 5 y 8 de la Constitución Política
del Perú, sostiene que en la sentencia de vista se transgredieron las normas
acotadas porque se valoró como título y se le dio el significado de propiedad
al documento emitido por el Organismo de Formalización de la Propiedad Informal
COFOPRI a favor del Arzobispado del Cusco sin considerar que es un informe
catastral emitido con el fin de formalizar la titulación del predio ocasionando
de esta manera la nulidad de la sentencia; asimismo alega que la sentencia de
vista contiene una decisión incongruente ya que si bien en los considerandos
octavo y noveno determinaron que existió colisión formal de títulos y que
fueron dos los propietarios del bien sin embargo y no obstante ser esta la
pretensión principal de la demanda no debatieron ni resolvieron a cuál de las
dos partes le corresponde el mejor derecho de propiedad como tampoco se
resolvió la pretensión del mejor derecho de posesión al determinar que la misma
se trataba de una posesión accesoria.
III. CONSIDERANDO
PRIMERO.- Que, en el caso de autos corresponde
precisar que por causal de casación se entiende al motivo que la ley establece
para la procedencia del recurso”[1] pues
éste ha de sustentarse en las causales previamente señaladas en la ley es decir
puede interponerse por infracción de la ley o por quebrantamiento de la forma
considerándose como motivos de casación por infracción de la ley la violación
en el fallo de leyes que debieron aplicarse al caso así como la falta de
congruencia entre lo decidido y las pretensiones formuladas por las partes y la
falta de competencia mientras los motivos por quebrantamiento de la forma
aluden a las infracciones en el procedimiento[2] en
tal sentido si bien es verdad que todas las causales suponen una violación de
la ley también lo es que ésta puede darse en la forma o en el fondo y
habiéndose declarado procedente la denuncia casatoria por causal procesal y
material corresponde hacer un análisis respecto a la primera a efectos de verificar
la existencia de un vicio que amerite su nulidad.
SEGUNDO.- Que, asimismo, previamente a
emitir pronunciamiento corresponde hacer una breve descripción del decurso del
proceso apreciándose lo siguiente: Por escrito obrante a fojas cincuenta y
cuatro la Asociación de Propietarios Pampachacra pretende se declare a su favor
el mejor derecho de propiedad y posesión de la totalidad de los terrenos
ubicados dentro del área de extensión de ciento cuarenta y cinco mil
veinticuatro punto siete metros cuadrados (145,024.07m2) el Arzobispado de
Cusco se apersona al proceso y contesta la demanda y reconviniendo la misma
solicita se declare a su favor el mejor derecho de propiedad de los Lotes E-30
y K-1; el Juez del Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de
Justicia de Cusco mediante sentencia obrante a fojas setecientos sesenta y
cuatro declaró improcedente la demanda así como la reconvención; al ser
impugnada la precitada decisión la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la
Corte Superior de Justicia de Cusco por resolución de fojas ochocientos treinta
y cinco revoca la sentencia apelada en el extremo que declara
Improcedente la demanda de Declaración de Mejor Derecho de Propiedad
interpuesta por la Asociación de Pequeños Propietarios de Pampachacra y
reformándola la declaró Infundada confirmando el extremo que declara
improcedente la demanda y revoca en cuanto al extremo del numeral 2) que falla
declarando improcedente la demanda reconvencional de declaración de mejor
derecho de propiedad interpuesta por el Arzobispado del Cusco y reformándola la
declararon infundada al considerar que formalmente existe colisión de títulos
entre la partes respecto de los dos lotes que se encuentran dentro de la
Asociación Lote E-30 y Lote K-1 que no se solucionaría con el deslinde desde el
momento que la Asociación se reclama propietaria de toda el área mientras que
la demandada sólo reclama derecho sobre los lotes acotados resultando
implicantes consecuentemente no se da el primer presupuesto consagrado en el artículo
1135 del Código Civil dado que cada una de las partes tienen títulos de dominio
que no provienen de un mismo deudor en razón a que la colisión más bien versa
sobre la sentencia de formación de título supletorio y la habilitación urbana
aprobada por la Municipalidad Distrital de San Jerónimo a favor de la actora y
la demandante por titulación administrativa la cual se expidió previa
información que dio el Presidente de la Asociación sobre el derecho de
propiedad de la demandada y que más bien en el presente proceso está actuando
contra sus propios actos consecuentemente no es legal que se prefiera una
propiedad exclusiva de los demandantes sobre la totalidad del área y si en
forma implicante pareciera que el mejor derecho de propiedad le asiste a la demandada
no es así por lo anteriormente argumentado ya que no es un acreedor entre
varios sino un propietario con distinto título reconocido por su contraparte y
sobre la posesión del área de mil cuatrocientos metros cuadrados (1,400 m2)
correspondiente a la cancha de deporte se tiene que por declaración asimilada
se ha probado que existe un proceso penal entre las partes por delito de
usurpación el mismo que tiene por finalidad sancionar penalmente por la
comisión de ilícitos penales y conforme al Informe emitido por la secretaria
judicial dicha causa se encuentra en trámite por lo que se restringe la
actuación judicial de los jueces civiles.
TERCERO.- Que, fundamentando su recurso
de casación sostiene que se afecta su derecho por cuanto se desestima la demanda
bajo una indebida apreciación de los medios probatorios pues se valoró como
título al documento otorgado por el Organismo de Formalización de la Propiedad
Informal – COFOPRI a favor del Arzobispado sin considerar que es un informe
catastral emitido a fin de formalizar la titulación del predio conteniendo la
sentencia recurrida una motivación incongruente pues si bien determinaron que
existió colisión formal de los títulos no resolvieron a cuál de las partes le
corresponde el mejor derecho de posesión debiendo esta Sala Suprema verificar
si la decisión adoptada por la Sala de mérito fue expedida respetando lo
dispuesto por el artículo 50, inciso 6 del Código Procesal Civil concordante
con la norma contenida en el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley
Orgánica del Poder Judicial los cuales estatuyen que los magistrados tienen la
obligación de fundamentar los autos y las sentencias bajo sanción de nulidad
respetando los principios de jerarquía de las normas y de congruencia.
CUARTO.- Que, en este sentido debe
tenerse en cuenta que si bien el proceso judicial es un método racional de
debate y un instrumento para la solución pacífica de los conflictos
intersubjetivos de intereses que se suscitan en la convivencia sin embargo
resulta evidente que para que dicha finalidad se alcance debe haber una exacta
relación o correspondencia (concordancia) entre la pretensión del actor, la
oposición del demandado, los elementos de prueba válidamente recolectados e
incorporados y la decisión del tribunal la cual se conoce como “congruencia”
principio normativo que limita las facultades resolutorias del juez por el que
debe existir identidad entre lo resuelto y controvertido oportunamente por los
litigantes en relación a los poderes atribuidos en cada caso al órgano jurisdiccional
por el ordenamiento jurídico[3].
QUINTO.- Que, al respecto el artículo
139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú establece que el debido
proceso asiste a toda persona por el sólo hecho de serlo facultándola a exigir
del Estado un juzgamiento imparcial y justo ante un juez responsable y
competente constituyendo además la motivación de las resoluciones judiciales
una garantía constitucional que asegura la publicidad de las razones que los
jueces tuvieron en cuenta para pronunciar sus sentencias resguardando a los
particulares y a la colectividad de las decisiones arbitrarias aspecto que
también ha sido establecido por el Tribunal Constitucional en el fundamento
jurídico número once de la sentencia número 1230-2003-PCH/TC[4].
SEXTO.- Que,
el derecho a la prueba es un elemento del debido proceso que posibilita al
sujeto procesal a utilizar todos los medios probatorios que resulten necesarios
para acreditar los hechos que sirven de fundamento a su pretensión acorde a lo
regulado por el artículo 197 del Código Procesal Civil el cual dispone que:
“todos los medios probatorios son valorados por el Juez en forma conjunta
utilizando su apreciación razonada sin embargo en la resolución sólo serán
expresadas las valoraciones esenciales y determinantes que sustentan su
decisión”; en tal sentido nuestro ordenamiento procesal ha acogido el “sistema
de la apreciación razonada de la prueba” a mérito del cual el juzgador se encuentra
en libertad de asumir convicción respecto a su propio análisis de las pruebas
actuadas en el proceso sujetándose a las reglas de la lógica jurídica,
expresando criterios objetivos, razonables y veraces con la actividad
probatoria desplegada y sustentada en la experiencia y en la técnica que el
juzgador considere aplicable al caso.
SÉTIMO.- Que, de lo actuado en el
proceso es de verse lo siguiente:
1) De la Partida Registral número 02056529 -ficha
14254- se desprende lo siguiente: i) Asiento a) Asiento Dominal Primera de
Dominio; ii) Asiento b) se inscribe con fecha dieciocho de marzo de mil
novecientos noventa y uno el predio denominado Pampachacra Distrito de San
Jerónimo Cusco con un área de seiscientos cuarenta y ocho metros cuadrados
(648.00m2); iii) Asiento c) se tiene que Manuel Natividad Salas Vera y
Grimanesa Díaz Estrada adquieren el inmueble inscribiéndose dicho acto el
diecinueve de agosto de mil novecientos noventa y seis;
2) De la Partida Registral número 05002224 -Ficha
35354- es de apreciarse del Asiento 1 lo siguiente: i) Asiento 1-A Antecedente
Nominal Primera de Dominio; ii) Asiento 1-B el inmueble urbano ubicado en el
Distrito de San Jerónimo del Cusco con un área de ciento cuarenta y cinco mil
quinientos cincuenta y uno punto veintinueve metros cuadrados (145,551.29m2)
fue inscrito el dieciséis de febrero de dos mil; iii) Asiento 1-C la Asociación
de Pequeños Propietarios de Pampachacra ha pasado a ser propietaria del
inmueble antes citado a mérito de la sentencia emitida el doce de noviembre de
mil novecientos noventa y nueve acto que fue inscrito en los Registros Públicos
el dieciséis de febrero de dos mil;
3) Es de apreciarse del Asiento 2 lo siguiente; i)
B00002 por Escritura Pública de fecha veintidós de noviembre de dos mil siete
se procedió a la rectificación de área del citado predio teniendo en la
actualidad la extensión de ciento cuarenta y cinco mil veinticuatro punto siete
metros cuadrados (145,024.07m2) inscribiéndose dicho acto el cinco de marzo de
dos mil ocho; ii) B0003 por Resolución de Alcaldía N 200-2008-MDSJ/C de fecha
dieciocho de agosto de dos mil ocho se aprobó la Habilitación Urbana del Fundo
San Jerónimo advirtiéndose del Cuadro correspondiente a la Manzana E que sólo
comprende diez lotes de terrenos asimismo se observa del cuadro correspondiente
a la Manzana K el Lote k-1 cuya área comprende doscientos treinta y ocho punto
ochenta y seis metros cuadrados (238.86m2) independizándose en la Partida
Registral número 11087652;
4) La Asociación de Propietarios de San Jerónimo en
asamblea realizada el nueve de noviembre de dos mil cede voluntariamente a la
Iglesia los terrenos ubicados en la Calle San Bartolomé;
5) Por escrito del quince de noviembre de dos mil
uno se solicitó la creación de la Calle San Bartolomé para lo cual la Iglesia
ha cedido un espacio de su propiedad;
6) Por Oficio número 15-A-P.V del veinticuatro de
octubre de dos mil tres la Asociación demandante solicitó al Arzobispado la
transferencia en calidad de compraventa de terreno de la “Economía” que se
encuentra dentro de la asociación ya que los mismos serán para fines sociales;
7) Por Oficio número 02-2008-APPP de fecha nueve de
mayo de dos mil ocho el Presidente de la Asociación indicó al Arzobispado que
por necesidad y utilidad pública se ha trazado una de las calles en el terreno
que usufructúa la iglesia con el fin de que con dichos terrenos sean
compensados los socios de condición humilde que han sido perjudicados y
afectados con la habilitación urbana por lo que se acordó reubicarlos en el terreno;
8) Informe Técnico número 001-2011-GLF/C emitido el
once de abril de dos mil once que indica que por Resolución de Alcaldía número
200-2008-MDSJ/C el Arzobispo de la Parroquia de San Jerónimo afirma ser
propietario y poseedor de dos lotes de terreno antes denominados Lote E-30 y
Lote K-1 y que acorde al Plano PU-01 se incorporan a las Manzanas D y K los
terrenos de propiedad del Arzobispado para ser aprobados como parte de la
habilitación urbana con la calificación de otros usos es decir con áreas destinadas
a equipamiento urbano y que los mismos debieron ser excluidos del trámite de
habilitación como sucedió con la propiedad de terceros hacía la Prolongación de
la Avenida Manco Cápac;
9) Del Proceso Penal 395-2009 se tiene que el
Arzobispado de Lima es propietario de los lotes E-30 y K-1 teniendo el primero
un área de setecientos setenta y cinco metros cuadrados (775.00m2) y el segundo
un área de mil trescientos cincuenta y cinco punto dieciocho metros cuadrados
(1355.18 m2) y con fecha veintiséis de setiembre de dos mil diez se dictó
dictamen acusatorio;
10) Según el Acta de Constatación de Posesión
emitida por el Juez de Paz de San Jerónimo el diecisiete de enero de dos mil
once se verificó que en el predio ubicado en la Manzana “C” –dentro del cual se
encuentran los lotes C-22, C-23, C-24 con un área de doscientos veinte metros
cuadrados (220m2) y C-25 con un área de ciento cincuenta metros cuadrados
(150m2)– del sector de Pampa Chacra se encuentra en posesión de los asociados
de la Asociación de Pequeños Propietarios de Pampachacra la cual contiene
además un campo deportivo de mil cuatrocientos sesenta y siete metros cuadrados
(1,467m2).
OCTAVO.- Que, al respecto es del caso
precisar que el recurso extraordinario de casación por su carácter eminentemente
formal y excepcional tiene que estar estructurado con precisa y estricta
sujeción a los requisitos que exige la norma procesal civil siendo
responsabilidad de los justiciables -recurrentes- saber adecuar los agravios
que invocan a las causales que para dicha finalidad se encuentran taxativamente
determinadas en la norma procesal toda vez que el Tribunal de Casación no está
facultado para interpretar el recurso ni integrar o remediar las carencias del
mismo o dar por supuesta y explícita la falta de causal no pudiendo subsanarse
de oficio los defectos incurridos por los recurrentes en la formulación del
recurso.
NOVENO.- Que,
de lo antes expuesto es del caso anotar que la denuncia procesal invocada no
resulta amparable pues analizada la sentencia recurrida no se evidencia vicio
alguno que amerite declarar su nulidad pues del tenor del petitorio expuesto en
la demanda así como de los aspectos fijados como puntos controvertidos en el
Acta obrante a fojas cuatrocientos cincuenta y cinco la Sala de mérito desestima
la demanda al haber quedado debidamente demostrado que no es legal que se
prefiera una propiedad exclusiva de los demandantes sobre la totalidad del área
por cuanto ha quedado demostrado que si bien cada una de las partes cuenta con
títulos de dominio que no provienen de un mismo deudor sin embargo pues la
colisión versa la formación de títulos supletorios así como por la habilitación
urbana aprobada por la Municipalidad Distrital de San Jerónimo a favor de la
actora y de la parte demandante por titulación administrativa la cual se
expidió previa información que dio el Presidente de la Asociación sobre el
derecho de propiedad de la demandada, por lo que mal hace la parte recurrente
en sostener que la sentencia recurrida resulta incongruente al desestimar la
demanda.
Fundamentos por los cuales y en aplicación de lo
dispuesto en el artículo 397 del Código Procesal Civil declararon: INFUNDADO el recurso de casación
interpuesto por la Asociación de Pequeños Propietarios de Pampachacra
consecuentemente NO CASARON la sentencia de vista expedida por la Sala
Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco el veintiocho de noviembre de
dos mil catorce: DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en
el Diario Oficial “El Peruano” bajo responsabilidad; en los seguidos por la
Asociación de Pequeños Propietarios de Pampachacra con el Arzobispado del Cusco
y otro sobre Mejor Derecho de Propiedad; y, los devolvieron. Ponente Valcárcel
Saldaña, Jueza Suprema.
S.S. MENDOZA RAMÍREZ, HUAMANÍ LLAMAS, VALCÁRCEL
SALDAÑA, CABELLO MATAMALA, MIRANDA MOLINA.
C-1429764-41
[1] Monroy Cabra,
Marco Gerardo, Principios de Derecho Procesal Civil, Segunda
Edición, Editorial Temis Librería, Bogotá Colombia, 1979, p. 359.
[2] De Pina Rafael, Principios de Derecho
Procesal Civil, Ediciones Jurídicas Hispano Americanas, México D.F, 1940,
p. 222.
[3] Rioja, Bermúdez Alexandre. La
congruencia procesal. X Congreso Nacional de Derecho Procesal Garantista.
[4] Sentencia del Tribunal Constitucional “el
derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía
del justiciable frente a la arbitrariedad judicial previendo que las
resoluciones judiciales no se encuentren justificadas en el mero capricho de
los magistrados sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento
jurídico o los que se deriven del caso posición que guarda relación con lo
expuesto en la sentencia número 1230-2003-PCH/TC, fundamento jurídico número
once, al indicar que, uno de los contenidos del derecho al debido proceso es el
derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada motivada y
congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en
cualquier clase de procesos. La exigencia de que las decisiones judiciales sean
motivadas en proporción a los términos del inciso 5 del artículo 139 de la
Norma Fundamental garantiza que los jueces cualquiera que sea la instancia a la
que pertenezcan expresen el proceso mental que los llevó a decidir una
controversia asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia
se haga con sujeción a la Constitución y a la ley pero también con la finalidad
de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables.
De ese modo la exposición de las consideraciones en que se sustenta el fallo
debe ser expresa clara legítima lógica y congruente.
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