Indemnización por daños y perjuicios
Sumilla.- El plazo prescriptorio que prevé el artículo 1993º del Código Civil,
corre a partir del momento en que se puede ejercitar el derecho de acción, es
decir, desde el momento en que el daño puede ser probado; y no
desde que se toma conocimiento del hecho generador del daño.
CASACIÓN LABORAL Nº 6822-2015, LIMA
Lima, trece de julio de dos mil dieciséis.
VISTA
La causa
número seis mil ochocientos veintidós, guión dos mil quince, guión LIMA,
en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, se
ha emitido la siguiente sentencia.
MATERIA DEL RECURSO
Se trata del
recurso de casación interpuesto por la parte demandante, Vicente
Marcelo Jiménez, mediante escrito de fecha veinte de abril de dos mil
quince, que corre en fojas trescientos treinta y uno, contra el Auto de
Vista contenido en la resolución de fecha veintisiete de marzo de dos
mil quince, que corre en fojas trescientos diez que confirmó el Auto
apelado contenido en la resolución de fecha dieciséis de enero de dos
mil catorce, que corre en fojas doscientos setenta y seis, que declaró fundada
la excepción de prescripción extintiva, nulo todo lo actuado y dispone el
archivo definitivo del proceso, con lo demás que contiene; en el proceso seguido
contra la Empresa Administradora Cerro S.A.C. y otros, sobre
indemnización por daños y perjuicios.
CAUSAL DEL RECURSO
Por
resolución de fecha doce de mayo de dos mil dieciséis, que corre en fojas
setenta y tres del cuaderno de casación, se declaró procedente el recurso
interpuesto por la causal de infracción normativa del artículo 1993º
del Código Civil; correspondiendo a este Colegiado Supremo emitir
pronunciamiento de fondo sobre dicha causal.
CONSIDERANDO
Primero.- El actor interpone demanda de fecha uno de marzo de
dos mil trece que corre en fojas diez, solicitando que se le pague la suma de
quinientos cuatro mil ciento doce y 29/100 nuevos soles (S/.504,112.29) por
concepto de indemnización por daños y perjuicios, más el pago de intereses
legales, costas y costos del proceso.
Segundo.- Mediante sentencia de fecha dieciséis de
enero de dos mil catorce, que corre en fojas doscientos setenta y seis el
Tercer Juzgado Especializado de Trabajo Permanente de la Corte Superior de
Justicia de Lima, declaró fundada la excepción de falta de legitimidad para
obrar de la Empresa Minera del Pilar S.A.C. y fundada la excepción de
prescripción extintiva, ordenado se declare nulo todo lo actuado y el archivo
definitivo del presente proceso; y según Sentencia de Vista de fecha
veintisiete de marzo de dos mil quince, que corre en fojas trescientos diez, la
Tercera Sala Laboral de la mencionada Corte Superior confirmó el auto apelado,
por considerar que el plazo prescriptorio que regula el artículo 1993º del
Código Civil se computa a partir de que el actor tomó conocimiento de la
enfermedad de neumoconiosis, es decir, desde el cuatro de abril de dos mil dos,
fecha del examen médico ocupacional; y que en consecuencia el plazo venció el
cuatro de abril de dos mil doce; concluyendo además que la demanda interpuesta
por el actor con fecha uno de marzo de dos mil trece, había excedido el plazo
antes indicado, por lo que declaró nulo todo lo actuado y dispuso se archive
definitivamente el proceso.
Tercero.- La infracción normativa podemos conceptualizarla
como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior
al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere
afectada por la misma pueda interponer el respectivo recurso de casación.
Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa cabe precisar que
quedan comprendidas en el mismo las causales que contemplaba la antigua Ley Procesal
del Trabajo Nº 26636 en su artículo 56º, relativas a interpretación errónea,
aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material.
Cuarto.- Respecto a la infracción normativa del
artículo 1993º del Código Civil, debemos decir que dicha norma legal
establece lo siguiente: “(…) La prescripción comienza a correr desde el
día en que puede ejercitarse la acción y continúa contra los sucesores del
titular del derecho”.
Quinto.- De autos consta que el demandante laboró desde el
diecinueve de julio de mil novecientos noventa y uno hasta el quince de enero
de dos mil trece, habiendo ocupado el cargo de operador de máquina pesada
maestro de primera. Que, mediante la Resolución Nº 638-2005-GO/ONP de fecha
once de febrero de dos mil cinco que corre en fojas seis, queda acreditado que
el demandante viene percibiendo renta vitalicia por enfermedad profesional –
neumoconiosis, a partir del quince de mayo de mil novecientos noventa y ocho.
Cabe anotar que dicha resolución se emitió en mérito al Informe de Evaluación
Médica Evaluadora de Incapacidades Nº 808 de fecha diecisiete de setiembre de
dos mil cuatro que corre en fojas cinco, donde se indica que el demandante
padece de neumoconiosis con menoscabo del cincuenta y cinco por ciento (55%), y
que la preexistencia de la enfermedad es de fecha quince de mayo de mil
novecientos noventa y ocho. En la mencionada resolución, se indica también que
no se tuvo en cuenta el Examen Médico Ocupacional de fecha cuatro de abril de
dos mil dos, para otorgar la renta vitalicia, pues, no contaba con los
requisitos señalados por el artículo 41º del Decreto Supremo Nº 002-72-TR,
Reglamento del Decreto Ley Nº 18846, es decir, era un documento que no generaba
certeza sobre la existencia de la anotada enfermedad.
Sexto.- En el caso sub examine las
instancias de mérito consideran que el cómputo del plazo prescriptorio corre a
partir de la fecha en que se toma conocimiento del padecimiento de la
enfermedad profesional, es decir, desde el hecho generador del daño.
Sétimo.- Esta Sala Suprema aplicando el método de interpretación literal,
determina que el plazo que regula el artículo 1993º del Código Civil, se
computa a partir de que el actor puede ejercitar el derecho de acción, es
decir, a partir que la existencia del daño puede probarse. RUBIO CORREA[1] sobre
el tema escribe: “(…) “El día en que pueda ejercitarse la acción”, no es una
expresión que supone un referente fáctico, sino jurídico conceptual. Es decir,
la norma no exige que de hecho pueda ejercitarse la acción, sino que, de
derecho, la acción pueda ser interpuesta (…) Si se trata de una acción
personal, la acción puede ejercitarse desde el día en que se cumplen los
requisitos y modalidades a los que estaba sometida la exigibilidad del derecho
(…)”.
Octavo.- Estando a los argumentos antes expuestos, se concluye que la enfermedad profesional de neumoconiosis quedó acreditada con el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad D.L. Nº 18846 – Nº 808 de fecha diecisiete de setiembre de dos mil cuatro, que corre en fojas cinco; por lo que aplicando el plazo de diez años que prevé el artículo 2001º del Código Civil, el actor tenía hasta el diecisiete de setiembre de dos mil catorce para ejercer su derecho de acción; en el presente caso, tal como consta del escrito que corre en fojas diez la demanda fue interpuesta el uno de marzo de dos mil trece, es decir, dentro del plazo de ley; por lo expuesto la causal denunciada deviene en fundada.
Por estas
consideraciones:
FALLO
Declararon FUNDADO el
recurso de casación interpuesto por la parte demandante, Vicente
Marcelo Jiménez, mediante escrito de fecha veinte de abril de dos mil
quince, que corre en fojas trescientos treinta y uno; en consecuencia CASARON el Auto
de Vista contenido en la resolución de fecha veintisiete de marzo de
dos mil quince, que corre en fojas trescientos diez, y actuando en sede
de instancia REVOCARON la resolución apelada de fecha dieciséis
de enero de dos mil catorce que corre en fojas doscientos setenta y seis, que
declaró fundada la excepción de prescripción extintiva declara nulo todo lo
actuado y dispone el archivo definitivo con lo demás que contiene, REFORMÁNDOLA dispusieron
que el A quocontinúe con el trámite del presente proceso según
corresponda, por los argumentos que contiene esta sentencia; ORDENARON la
publicación del texto de la presente sentencia en el Diario Oficial El Peruano,
conforme a ley; en el proceso seguido contra la Empresa Administradora
Cerro S.A.C. y otros, sobre indemnización por daños y perjuicios;
interviniendo como ponente el señor juez supremo Arévalo Vela; y
los devolvieron.
SS. ARÉVALO
VELA, YRIVARREN FALLAQUE, ARIAS LAZARTE, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO
[1] RUBIO CORREA, Marcial. Prescripción y
caducidad. La extinción de acciones y derechos en el Código Civil. Fondo
Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Cuarta Edición, Lima,
1997, p. 43.
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