Con
fechas 8 y 9 de julio se llevó a cabo en Lima, el Pleno Jurisdiccional
Nacional Civil y Procesal Civil 2016, en el que se abordó cuatro temas
que venían presentando fallos contradictorios entre sí: el abandono,
la prescripción de la acción, la reivindicación de
edificación, y la prescripción adquisitiva sobre bienes de dominio
privado del Estado. Hace unos días, la Corte Suprema adelantó las
conclusiones plenarias a las que se arribaron en dicho evento, y en el que
se acordó, en materia de prescripción adquisitiva sobre bienes de dominio
privado del Estado, que puede declararse la misma si es que antes de la
entrada en vigencia de la Ley N° 29618, el poseedor ya ha cumplido con los
requisitos necesarios para acceder a la usucapión.
Dicho
pronunciamiento guarda armonía con lo expuesto por los amicus curiae convocados
para tal efecto, y cuya posición se resume en los puntos explicados a
continuación.
La imprescriptibilidad decretada por la
Ley N° 29618
Con
fecha 24 de noviembre del 2010 se promulgó la Ley N° 29618, la
cual, en su artículo primero, establece que el Estado peruano es poseedor ficto de
todos los inmuebles considerados de dominio privado del Estado, mientras que en
su artículo 2°, declaró la imprescriptibilidad de los bienes inmuebles de
dominio privado estatal. Asimismo, la referida norma dispuso que las personas
naturales o jurídicas que se encontrasen ocupando inmuebles de propiedad
estatal quedaban facultadas para acogerse a mecanismos legales de compraventa a
valor comercial, previa evaluación de requisitos.
Desde
su entrada en vigencia dicha norma ha sido sumamente polémica, existiendo
actualmente una acción de inconstitucionalidad en proceso, promovida por
el Colegio de Notarios de San Martín (Expediente N°
0014-2015-PI/TC del Tribunal Constitucional). El argumento esgrimido es que la
referida norma contraviene los siguientes artículos de la Constitución:
artículo 70°, que consagra la inviolabilidad del derecho de propiedad; artículo
72°, referido al carácter excepcional que debe tener toda restricción a la
propiedad; y artículo 73°, que estipula el carácter de inalienable e
imprescriptible que tienen los bienes de dominio público del Estado, solamente.
El régimen legal de los bienes estatales
Son
bienes de dominio privado del Estado aquellos que, siendo propiedad de
entidades públicas o del Estado en sí, no están destinados al uso público ni
afectados a algún servicio público, mientras que los bienes de dominio público
del Estado son aquellos que tienen una finalidad pública determinada, ya sea de
uso o servicio público, para lo cual se hallan dotados de un régimen jurídico
especial.
En
ese marco, la Ley N° 29618 constituyó la culminación de una
serie de esfuerzos normativos promovidos con el fin de regularizar
registralmente la mayor cantidad de bienes de dominio privado del Estado. Una
breve compilación de normativa anterior sobre la materia está constituida por:
·
La
Séptima Disposición Transitoria de la Ley N° 23853, Ley
Orgánica de Municipalidades (1984), que disponía que los terrenos que
a la fecha de la promulgación de la ley correspondían a las municipalidades
provinciales se debía inscribir inmediatamente en los Registros Públicos.
·
La Primera
Disposición Complementaria Final de la Ley N° 27972, Ley
Orgánica de Municipalidades (2003), que prescribe que la Superintendencia
Nacional de Registros Públicos debe regularizar el tracto sucesivo o a la
prescripción adquisitiva de dominio de los bienes cuya propiedad corresponde a
las municipalidades.
·
Leyes 26152, 26593, 26650,
o 27493, que estipulan diversas medidas de saneamiento de la
propiedad de bienes de dominio privado de diversos ministerios, con apoyo de la
Superintendencia de Bienes Nacionales.
Finalmente,
el artículo 23° de la Ley N° 29151, Ley del Sistema de
Bienes Estatales (2007), terminó por señalar que todos los predios que
no se encuentren inscritos en el Registro de Predios y que no constituyan
propiedad de particulares ni de comunidades campesinas y nativas, son
de dominio privado del Estado, generando que hoy por hoy, no exista área
alguna del territorio nacional que pueda denominarse de libre disposición, pues
por presunción jurídica se reputa que todo predio rústico o urbano que no sea
de titularidad privada o comunal, pertenece a un omnipresente Estado peruano.
La prescripción adquisitiva de dominio
surte efectos ipso iure, por lo que su reconocimiento es de
carácter meramente declarativo
El
artículo 912° del Código Civil establece que el poseedor es reputado
propietario mientras no se pruebe lo contrario (presunción relativa o iuris
tantum); pero la simple posesión per se no resulta apta
para generar el efecto jurídico de la usucapión. Por el contrario, la posesión
requiere estar investida de una serie de elementos concebidos para justificar
la seguridad jurídica. Así, el artículo 950° del Código Civil establece que la
propiedad inmueble se adquiere por prescripción mediante la posesión continua,
pacífica y pública como propietario durante diez años; y se adquiere a los
cinco años cuando median justo título y buena fe.
Por
su parte, el artículo 952° del código sustantivo establece que quien adquiere
un bien por prescripción puede entablar juicio para que se le declare
propietario. Se observa del texto normativo que la tarea que el legislador
reserva al operador jurídico es la de reconocer la existencia de un supuesto de
hecho que se ha manifestado de forma armónica e incuestionable a través del
tiempo, declarando que el mismo surte un efecto legalmente establecido. Se pone
de manifiesto así el carácter eminentemente declarativo que tiene el
reconocimiento jurisdiccional, por lo que todos los actos que un poseedor
efectúa una vez cumplido el plazo legal de posesión cualificada se consideran
ya hechos a título de propietario, sin necesidad de contar con pronunciamiento
judicial o notarial que confirme dicha calidad o que convalide dichos actos.
En
ese sentido, en materia de prescripción adquisitiva de dominio sobre inmuebles
de dominio privado del Estado el pronunciamiento favorable de juez o notario
solamente cumple un rol declarativo, pues es a partir del momento en que un
poseedor cumple el plazo legalmente establecido, y con estricta observancia de
los requerimientos prescritos por ley, que se puede reputar a éste como
propietario del bien sobre el cual se enseñorea.
Conclusión
Basta
al usucapiente probar que ha cumplido con el requisito de la posesión
cualificada hasta antes del 24 de noviembre del año 2010, para confirmar que se
ha generado una situación jurídica definitiva constituida con anterioridad a la
entrada en vigencia de la Ley N° 29618. Ello debido a que la
prescripción adquisitiva de dominio constituye un derecho que opera
automáticamente luego de transcurrido el último día del plazo de posesión
válida, y que prevalece ante un instrumento normativo que no tiene eficacia
retroactiva para situaciones o relaciones jurídicas ya consumadas, en virtud de
lo establecido en el artículo 103° de la Constitución y el artículo III del
Código Civil.
Finalmente,
en el caso de los poseedores que inician su posesión cualificada con
anterioridad a la promulgación de la precitada Ley, pero que cumplen con el
plazo requerido durante la vigencia de la misma; y en el caso de aquellos
poseedores que inician su posesión con posterioridad a la entrada en vigencia
de la Ley N° 29618, no será posible iniciar procedimiento alguno de
declaración de propiedad por usucapión, dado que la norma analizada interrumpe
el plazo valido de posesión desde su entrada en vigencia.
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