Reconocimiento de tenencia.
Motivación: El principio de
la adecuada motivación garantiza la obtención de una resolución fundada en
derecho, en la cual se expliciten en forma suficiente las razones de los
fallos, con mención expresa de los fundamentos fácticos y jurídicos que los
determinaron, mediante los cuales el justiciable pueda comprobar que la
solución del caso concreto viene dada por una valoración racional de los medios
probatorios.
Lima, veintinueve de marzo de dos mil dieciséis.
CASACIÓN
Nº 3016-2015, TACNA
LA
SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA;
Vista la causa número 3016-2015, en
audiencia pública de la fecha y producida la votación correspondiente, emite la
siguiente sentencia:
I. MATERIA DEL RECURSO
Que se trata del recurso de casación interpuesto
por el demandado Michael Alexander Del Carpio Carpio a fojas trecientos diez,
contra la sentencia de segunda instancia de fecha veintitrés de junio de dos
mil quince, de fojas doscientos noventa y nueve, que confi rma la
sentencia apelada de fecha nueve de marzo de dos mil quince, de fojas
doscientos treinta y seis, que declara fundada la demanda sobre reconocimiento
de tenencia; en consecuencia, ordena que se reconozca el derecho de la
demandante de ejercer la tenencia de su hija Valeria Anthuane Del Carpio
Mendoza, quien deberá permanecer junto a la madre accionante; fija el régimen
de visitas a favor del demandado, en virtud del cual éste podrá visitar a su
hija Valeria Anthuane del Carpio Mendoza los días domingos de cada semana en el
horario comprendido entre las nueve y las dieciséis horas, pudiendo a dicho
propósito, retirar a su hija del domicilio de la demandante.
II. ANTECEDENTES
Para analizar esta causa civil y verificar si se ha
incurrido o no, en la infracción normativa denunciada, es necesario realizar
las siguientes precisiones:
1. DEMANDA
Por escrito de fojas cinco, Shirley Astrid
Mendoza Ramírez interpone demanda de reconocimiento de tenencia,
contra Michael Alexander Del Carpio Carpio, a fin que se le reconozca la
tenencia de su menor hija Valeria Anthuane Del Carpio Mendoza. Funda su
pretensión en lo siguiente: 1) Que, con el demandado mantuvieron relaciones
convivenciales producto de las cuales nació su menor hija Valentina Anthuane
Del Carpio Mendoza de trece años de edad aproximadamente; que la actora es la
única que siempre se preocupa por el cuidado de su menor hija, la que se
encuentra en su poder, mientras que el demandado jamás se preocupó por su
bienestar, por el contrario se ha olvidado de sus obligaciones que como padre
tiene para con su hija; y, 2) La demandante se ha visto obligada a demandar
alimentos, para que sea el Poder Judicial, quien ordene que cumpla con su
obligación de padre; siendo esto así, por el propio bienestar de su hija, y el
interés superior del niño solicita se le reconozca la tenencia de su menor
hija.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Mediante escrito treinta y dos, Michael Alexander
Del Carpio Carpio, contesta la demanda, alegando lo siguiente:
1) El demandado señala que siempre se ha preocupado
por el bienestar de su hija y con la actora siempre han compartido la tenencia
de la menor, siendo que la niña vivía un tiempo en su casa y otro en casa de la
actora hasta que en el año dos mil seis, la demandante varió su domicilio al
país de Chile, como se verifica del movimiento migratorio de la actora donde se
demuestra claramente que se ausenta por largos periodos del país, lo cual
ratifica el hecho que no ejerce la tenencia exclusiva de su hija; además en
dicho lugar tiene una relación sentimental, que no sabe el estado civil de
casada o convivencial con su pareja actual;
2) Que si es cierto que la actora ha interpuesto
una demanda de alimentos de la cual aún el demandado no tiene conocimiento,
pues se le ha notificado en un lugar que no es su domicilio; sin embargo,
avisado de lo anterior, ha dejado recomendado al conductor de dicho inmueble
para que le de aviso de cualquier notificación judicial que allí llegue; y,
3) Asimismo, señala que nunca ha descuidado los
alimentos de su menor hija en todos los conceptos que contienen, es decir,
alimentación, educación, salud, vestimenta, entretenimiento; refiere que nunca
ha abandonado a su hija y que le sorprenden los términos con los que la actora
sustenta su demanda, ya que la tenencia de su hija siempre ha sido compartida
entre ambos.
3. PUNTOS CONTROVERTIDOS
Se ha establecido como punto controvertido:
Determinar si la demandante reúne las condiciones necesarias para continuar
ejerciendo la tenencia de su menor hija Valeria Anthuane del Carpio Mendoza.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Culminado el trámite correspondiente, el Juez
mediante sentencia de fojas doscientos treinta y seis, su fecha nueve de marzo
de dos mil quince, declara fundada la demandada; en consecuencia, ordena que se
reconozca, el derecho de la demandante de ejercer la tenencia de su hija
Valeria Anthuane Del Carpio Mendoza, quien deberá permanecer junto a la madre
accionante; fija el régimen de visitas a favor del demandado, en virtud del
cual éste podrá visitar a su hija Valeria Anthuane del Carpio Mendoza los días
domingos de cada semana en el horario comprendido entre las nueve y las
dieciséis horas, pudiendo a dicho propósito, retirar a su hija del domicilio de
la demandante, tras considerar que:
1) Con el acta de nacimiento que corre a fojas
tres, se acredita fehacientemente el nacimiento de la menor Valeria
Anthuane Del Carpio Mendoza, siendo sus padres Shirley Astrid Mendoza Ramírez y
Michael Alexander Del Carpio Carpio, con lo que la demandante acredita el
vínculo familiar o entroncamiento familiar, del cual se origina la obligación
de ambas partes del cuidado de la menor;
2) Que, fluye de los actuados y sobre todo, del
tenor de la demanda, que los justiciables no hacen vida en común, que la
demandante viene ejerciendo la custodia de facto de la adolescente, conforme
además así lo ha corroborado la Asistenta Social del Juzgado, en el informe de
folios ciento noventa y nueve; y,
3) Estando a lo expuesto en el punto anterior
y lo actuado en autos se puede determinar que la adolescente, no puede valerse
por sí misma, motivo por el cual necesariamente debe estar al cuidado de sus
progenitores; que la demandante al ser la madre de la menor y con quien
permanece en la actualidad, y reuniendo las condiciones necesarias para seguir
ejerciendo la tenencia de su hija, conforme al análisis de las pruebas, entre
ellas:
a) El Examen Psicológico Nro. 085-2014/PS efectuado
a la menor por el psicólogo del equipo Multidisciplinario del Juzgado, donde la
menor expresa de modo consistente su deseo de permanecer bajo la tutela de su madre;
b) El Informe Social Nro. 0177-2014, respecto a la
situación social y familiar de la demandante Shirley Astrid Mendoza Ramírez,
cuya parte relativa a la Apreciación Social se indica que la situación socio
familiar de doña Shirley se muestra estable y definida, por ende otorga las
condiciones adecuadas para la formación y desarrollo de su hija, sumado a ello,
se debe tener en cuenta que la demandante cuenta con el apoyo de sus padres con
quienes desde el nacimiento de la menor ha vivido con ellos.
5. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Mediante escrito de la página doscientos setenta y
seis, el demandado Michael Alexander Del Carpio Carpio, interpone recurso de
apelación contra la sentencia de primera instancia, alegando que: 1) El
juzgador no ha merituado las pruebas aportadas, en especial la Transacción
Extrajudicial del diez de julio de dos mil doce, en la que claramente se
acordó, en su cláusula tercera, que la tenencia de la menor será en forma
compartida; 2) Que el hecho de amparar la demanda no es óbice para implantar un
régimen de visitas de sólo siete horas semanales y un solo día para ejercerlas,
sin motivar su decisión; y, 3) Que es nula la apelada al haber dejado de lado
el interés superior de la adolescente, por haber desconocido el derecho de ésta
a compartir con su padre el mayor tiempo posible y el derecho del padre de
mantener contacto físico afectivo con su hija.
6. SENTENCIA DE VISTA
Los Jueces Superiores de la Sala Civil transitoria
de la Corte Superior de Justicia de Tacna expiden la sentencia de vista de
fecha veintitrés de junio de dos mil quince, de fojas doscientos noventa y
nueve, que confirma la sentencia apelada que declara fundada la demandada sobre
reconocimiento de tenencia; en consecuencia, ordena que se reconozca, el
derecho de la demandante de ejercer la tenencia de su hija Valeria Anthuane Del
Carpio Mendoza, quien deberá permanecer junto a su madre accionante; fija el régimen
de visitas a favor del demandado, en virtud del cual éste podrá visitar a su
hija Valeria Anthuane del Carpio Mendoza los días domingos de cada semana en el
horario comprendido entre las nueve y las dieciséis horas, pudiendo a dicho
propósito, retirar a su hija del domicilio de la demandante, fundamentando la
decisión en:
1) Que se advierte del Examen Psicológico Nº
085-2014/PS efectuado a la adolescente Valeria Anthuané Del Carpio Mendoza, del
Examen Psicológico Nº 086- 2014/PS practicado a la demandante Shirley Astrid
Mendoza Ramírez, del Informe Social Nº 0177-2014 y de la Evaluación Psicológica
Nº 0134-2014/PS.01 efectuada al demandado Michael Alexander Del Carpio Carpio,
que el demandado no podrá ostentar la tenencia compartida de la menor, al no
haber logrado satisfacer los requisitos establecidos en el artículo 84º del
Código de los Niños y Adolescentes;
2) Asimismo, de las referencias dadas por la menor,
se advierte que ésta se encuentra bien en compañía de su madre, con la que
actualmente vive y vela por su bienestar, mientras que respecto a su padre se
percibió que la menor tiene temor, rechazo y desconfianza; de lo expuesto se
infiere que es la madre quien reúne las condiciones para obtener la tenencia de
la menor Valeria Anthuané Del Carpio Mendoza.
III. RECURSO DE CASACIÓN
Esta Sala Suprema, mediante resolución de fecha dos
de octubre de dos mil quince, de folios veinticinco del cuaderno de casación,
ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por el demandado
Michael Alexander Del Carpio Carpio, por las siguientes causales: Infracción
normativa de los artículos 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú,
50 inciso 6 y 197 del Código Procesal Civil y 12 del Texto Único Ordenado de la
Ley Orgánica del Poder Judicial, alega que se ha vulnerado el derecho a la
debida motivación de las resoluciones judiciales, pues las sentencias emitidas
adolecen de falta de justificación externa, en tanto no se ha tenido en cuenta
el supuesto de tenencia compartida solicitada por el demandado, omitiendo así
valorar todas las pruebas admitidas en el proceso; señala que las instancias de
mérito han valorado únicamente los informes psicológicos practicados a la
partes, así como el informe de la asistenta social; empero ha omitido valorar
la transacción extrajudicial de fecha diez de julio de dos mil doce, en la que
ambas partes acordaban que la tenencia de la menor iba a ser compartida.
1. MATERIA JURÍDICA EN DEBATE
Que, la materia jurídica en debate en el presente
proceso, se centra en determinar si la sentencia de segunda instancia incurre
en infracción normativa de las normas denunciadas, esto es, si se ha vulnerado
el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, al no haber
efectuado una valoración conjunta y razonada de los medios probatorios.
2. FUNDAMENTOS DE ESTA SUPREMA SALA
Primero.- Ante
todo, en materia de casación es factible ejercer el control de las decisiones
jurisdiccionales, para determinar si en ellas se han infringido o no las normas
que garantizan el derecho al debido proceso, tomándose en consideración que
éste supone el cumplimiento de los principios y de las garantías que regulan el
proceso como instrumento judicial, cautelando sobre todo el ejercicio del
derecho de defensa de las partes en litigio, como es en el presente caso.
Segundo.- Procediendo
al análisis de la infracción contenida en el numeral III de la presente
resolución, es menester indicar que el derecho al debido proceso, consagrado en
el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, comprende
a su vez, entre otros derechos, el de obtener una resolución fundada en
derecho, mediante las sentencias en las que los jueces y tribunales expliciten
en forma suficiente las razones de sus fallos, con mención expresa de los
elementos fácticos y jurídicos que los determinaron, norma que resulta
concordante con lo preceptuado por el inciso 3 del artículo 122 del Código
Procesal Civil y el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Del
mismo modo debe precisarse que la exigencia de la motivación suficiente,
prevista en el inciso 5 del referido artículo, garantiza que el justiciable
pueda comprobar que la solución del caso concreto venga dada por una valoración
racional de los elementos fácticos y jurídicos relacionados al caso, y no de
una arbitrariedad por parte del juez; de allí que una resolución que carezca de
motivación suficiente no sólo vulnera las normas legales citadas, sino también
principios de rango constitucional.
Tercero.- Que,
el artículo 197 del Código Procesal Civil regula la valoración de la prueba, en
los siguientes términos: “Todos los medios probatorios son valorados por el
Juez en forma conjunta, utilizando su apreciación razonada. Sin embargo, en la
resolución solo serán expresadas las valoraciones esenciales y determinantes
que sustentan su decisión”. En virtud del numeral glosado, los medios
probatorios forman una unidad y como tal deben ser examinados y valorados por
el Juzgador en forma conjunta, confrontando uno a uno los diversos medios de
prueba, puntualizando su concordancia o discordancia, para que a partir de
dicha evaluación el juzgador se forme una cabal convicción respecto del asunto
en litis, Michele Taruffo al respecto señala: “la función principal de la
prueba es ofrecer al juzgador información fiable acerca de la verdad de los
hechos en litigio. En realidad, al comienzo de un proceso, los hechos se
presentan en formas de enunciados fácticos caracterizados por un estatus
epistémico de incertidumbre. Así, en cierto sentido, decidir sobre los hechos signifi
ca resolver esa incertidumbre y determinar, a partir de de los medios prueba
presentados, si se ha probado la verdad o falsedad de esos enunciados (…)”[1].
Cuarto.- Asimismo,
si bien es cierto, no está dentro de la esfera de las facultades de la Corte de
Casación efectuar un nuevo examen crítico de los medios probatorios que han
servido de base a la sentencia recurrida, los que han formado convicción para
el respectivo pronunciamiento; no es menos cierto que en algunos casos la
arbitraria evaluación de la prueba por la instancia inferior, origina un fallo
con una motivación aparente que no corresponde a los criterios legales ni para
la selección del material fáctico, ni para la apreciación lógica y razonada de
la prueba; o, en algunos casos se vulnera el derecho subjetivo de las partes a
intervenir en la actividad probatoria para demostrar sus afirmaciones, lo que
faculta a esta Sala Casatoria a revisar la actividad procesal en materia de
prueba, toda vez, que no solo la admisión y la actuación del medio probatorio
constituye una garantía del derecho fundamental a probar, sino además que este
medio de prueba –incorporado al proceso por los principios que rigen el derecho
probatorio, como pertenencia, idoneidad, utilidad y licitud– sea valorado
debidamente.
Quinto.- Procediendo
al análisis de la sentencia recurrida se advierte que la Sala comienza con el
examen conceptual y normativo sobre el derecho y ejercicio de la tenencia de
los padres respectos de sus hijos en los considerandos 3 y 5 procediendo luego
a determinar en el caso concreto si los padres reúnen las condiciones
necesarias para ejercer la tenencia, arribando a la conclusión que el demandado
no podrá ostentar la tenencia compartida de la menor, siendo más bien la madre
quien reúne las condiciones para obtener la tenencia de la menor Valeria
Anthuané Del Carpio Mendoza, en base al informe psicológico número 085-2014/PS
efectuada a la adolescente por el Equipo Multidisciplinario del Juzgado, en
el cual se concluye que la adolescente tiene una imagen débil y difusa de
su padre, y es más, la imagen paterna de la niña es su abuelo materno (y no su
padre biológico), a quien llama “papá chemo”, que ha establecido un fuerte y
estable vínculo afectivo con su madre, tan es así que la menor expresa de modo
consistente su deseo de permanecer bajo la tutela de su madre; asimismo con el
informe social Nº 0177-2014 respecto a la situación social y familiar de la
demandante, en la que se concluye que la situación socio familiar de la madre
se muestra estable, definida y otorga las condiciones adecuadas para la
formación y desarrollo de su hija; sumado a ello que la demandante cuenta con
el apoyo de sus padres donde desde el nacimiento a la fecha la menor ha vivido
con ellos; y además el examen psicológico Nº 0134-2014/Ps.01 efectuados al
padre Michael Alexander Del Carpio Carpio en el cual se recomienda que por
razones exclusivamente atribuidas a sus condiciones laborales (labora en
Iquitos y en su días de descanso radica en Lima) el evaluado no puede por ahora
ejercer la tutela de su menor hija.
Sexto.- De
lo expuesto, es menester señalar que del análisis de la sentencia cuestionada
se observa que se han valorado los medios probatorios en forma conjunta, y se
ha efectuado una apreciación razonada de los mismos, de conformidad con el
artículo 197 del Código Procesal Civil; asimismo se advierte una exposición
lógica, razonada y suficiente de los fundamentos fácticos y jurídicos en mérito
de los cuales el órgano de fallo resolvió la controversia; que, siendo ello
así, no se advierte que se haya transgredido el principio de motivación de las
resoluciones judiciales, contenido en el artículo 139 incisos 3 y 5 de la
Constitución Política del Perú, como erradamente sostiene la impugnante.
Sétimo.- Es
pertinente precisar que la existencia de un acuerdo extrajudicial no limita la
posibilidad per se de la potestad del padre o la madre que no ostenta la
tenencia de su hijo de acudir a la vía judicial, hecho que será evaluado por el
juez; que si bien la tenencia compartida es facultativa, ello es siempre y
cuando el juez advierta que aquélla incidiría positivamente en el desarrollo
integral de la adolescente. En el presente caso el Ad quem sustenta su decisión
de amparar la demanda y por ende que no procede la tenencia compartida, en
virtud al propio sentir y deseo de la adolescente, cuya opinión debe ser tenida
en cuenta de conformidad con el artículo 12 de la Convención sobre los Derechos
del Niño en concordancia con los artículos 9 y 85 del Código de los Niños y
Adolescentes y por el hecho de que el demandado no reúne las condiciones para
ejercer la tenencia, pues el demandado labora en Iquitos y en sus días de
descanso viene a la capital de Lima, en tanto la adolescente radica en Tacna;
sustento que constituye la ratio decidendi de la resolución
recurrida.
VI. DECISIÓN
A) Por estos fundamentos y de conformidad con el
artículo 397 del Código Procesal Civil: Declararon INFUNDADO el
recurso de casación, interpuesto por el demandado Michael Alexander Del Carpio
Carpio a fojas trescientos diez, en consecuencia NO CASARON la sentencia de
vista de fecha veintitrés de junio de dos mil quince, obrante a fojas
doscientos noventa y nueve, que confirma la sentencia apelada del nueve de
marzo de dos mil quince, de fojas doscientos treinta y seis que declara fundada
la demandada, con lo demás que contiene.
B) DISPUSIERON la publicación de
la presente resolución en el diario oficial El Peruano, bajo responsabilidad;
en los seguidos por Shirley Astrid Mendoza Ramírez con Michael Alexander Del
Carpio Carpio, sobre reconocimiento de tenencia; y los devolvieron. Interviene
como ponente la Jueza Suprema señora del Carpio Rodríguez.
SS. TELLO GILARDI, DEL CARPIO RODRÍGUEZ, RODRÍGUEZ
CHÁVEZ, CALDERÓN PUERTAS, DE LA BARRA BARRERA
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