Mediante la Casación N°
2127-2015, la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema, en el seno de una
demanda de divorcio por separación de cuerpos,
sostuvo que no procede reconvenir la causal de adulterio, si de las
pruebas se deduce que la cónyuge engañada perdonó la infidelidad de
su pareja y consintió continuar con el matrimonio. En consecuencia, la Corte
Suprema, estableció que no procede la adjudicación total del bien
social a favor de la demandada, y que, al contrario, corresponde la
repartición en partes iguales en atención a que ambos esposos causaron su
separación. A continuación la sentencia casatoria completa.
CASACIÓN N°
2127-2015, LIMA SUR
Divorcio por causal de separación de hecho
Cónyuge perjudicado.- Acreditado en el proceso, que no se ha
identificado al cónyuge más perjudicado con el divorcio, de conformidad con los
criterios establecidos en el III Pleno Casatorio Civil, corresponde disponer la
adjudicación del bien social en la etapa de ejecución, el 50 % para cada
cónyuge.
Lima, veinticuatro de noviembre de dos mil quince.
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número 2127-2015, en audiencia pública de la fecha y
producida la votación correspondiente, emite la siguiente sentencia:
I. MATERIA DEL RECURSO
Que se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante Darío
Guevara Vásquez a fojas trescientos cuarenta y tres, contra
la sentencia de segunda instancia de fecha once de marzo de dos mil quince, de
fojas trescientos quince, en el extremo que revoca la
sentencia apelada de fecha dos de setiembre de dos mil trece, de fojas
doscientos sesenta y tres, que no fija una indemnización a favor de la esposa
demanda; reformándola declara que la cónyuge más perjudicada
con la separación de hecho es doña Graciela González Fernández, por tanto debe
ser indemnizada; adjudica a favor de la demandada la totalidad del inmueble de
la sociedad conyugal, ubicado en el Jirón Francisco Vallejo No. 425.
Urbanización Pamplona Baja, Distrito de San Juan de Miraflores.
II. ANTECEDENTES
Para analizar esta causa civil y verificar si se ha incurrido o no, en
la infracción normativa denunciada, es necesario realizar las siguientes
precisiones:
1. DEMANDA
Por escrito de fojas veinticinco, Darío Guevara Vásquez,
interpone demanda de divorcio contra Graciela Gonzales Fernández y el
Ministerio Público, a fin de que se declare disuelto el vínculo matrimonial
contraído con la demandada por la causal de separación de hecho. Funda su
pretensión en lo siguiente:
1) Que con fecha veintisiete de julio de mil
novecientos sesenta y dos, contrajo matrimonio civil con la demandada doña
Graciela Gonzales Fernández de Guevara, fijando su domicilio conyugal en el
Jirón Francisco Vallejo Nº 425, Urbanización Pamplona Baja, Distrito de San
Juan de Miraflores, Provincia y Departamento de Lima, habiendo procreado dos
hijos Javier y Jaime Guevara Gonzáles, que a la fecha de la demanda son mayores
de cuarenta y uno y treinta y ocho años de edad respectivamente;
2) En el año de mil novecientos noventa y cuatro, sin
ningún motivo y sin pedirle autorización viajó al país de Chile, y
posteriormente a la Argentina, dejándolos abandonados, tanto al recurrente como
a sus dos hijos, retornando al Perú, en el año mil novecientos noventa y siete;
que, como quiera que pensó que su esposa ya no retornaría al hogar conyugal,
entabló una relación amorosa con la señora María Antonia Anyosa Aguilar, como
consecuencia de la cual procrearon una hija Diana Lizeth Guevara Anyosa, nacida
con fecha veintisiete de setiembre de mil novecientos noventa y siete;
3) Que perdonó a la demandada al haber regresado al
hogar conyugal, pero lejos de cambiar su conducta la demandada continuó con sus
discrepancias hacia su persona con el objeto de aburrirlo, increpándole una
serie de defectos, así como el de tener una hija extramatrimonial, demandándolo
por alimentos, en el expediente Nº 2145-2001, en el que por sentencia se le
obligó a pagar una pensión alimenticia ascendente al 25% de su haber total;
como que la demandada continuaba haciéndole la vida imposible emocional y
psicológicamente, esto le frustró su estima personal, motivo por el cual se vio
obligado a dejar el hogar conyugal en el año dos mil dos, sin haber asentado la
denuncia de su retiro ante la Comisaría de Pamplona, por haber actuado de buena
fe, haciéndolo la demandada con el ánimo de perjudicarlo, con fecha veintiocho
de mayo de dos mil dos;
4) Que en cuanto a los alimentos para la demandada,
ésta es pensionista del Ministerio de Salud, conforme lo acredita con la
planilla que adjunta, así como la asignación judicial del 25 %, que tiene a su
favor; y, que en cuanto a la liquidación de la sociedad de gananciales, durante
su vida conyugal han adquirido un bien inmueble, sito en el Jirón Francisco
Vallejo Nº 425, Urbanización Pamplona Baja, Distrito de San Juan de Miraflores,
con un área de ciento sesenta metros cuadrados, de dos pisos, valorizado en
cincuenta mil dólares americanos; y,
5) Que la demandada en forma arbitraria y sin
conocimiento del recurrente, se ha estado apropiando de los frutos provenientes
del bien inmueble de la sociedad conyugal, mediante arriendo y otros
artificios, conforme lo acredita con el recibo y otros documentos de puño,
letra y firma de la demandada.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Mediante escrito de fojas setenta y uno, Graciela Gonzales
Fernández contesta la demanda y reconviene a fin que se declare la
disolución del vínculo matrimonial por las causales de adulterio, violencia
física y psicológica y abandono injustificado del hogar; asimismo se le
indemnice por la suma de cincuenta mil dólares americanos. Sosteniendo que:
1) Darío Guevara Vásquez en un acto de deslealtad le
ha demandado el divorcio por causal y sin ningún reparo acepta haber cometido
adulterio, presentando el acta de nacimiento de una menor hija concebida fuera
del matrimonio; que este hecho recién lo ha conocido, cuando se le confirió el
traslado de la presente demanda, lo cual le causa grave daño moral, en razón de
que mientras ella trabajaba en el extranjero para sacar adelante a sus hijos,
él ya convivía adúlteramente con otra persona; y,
2) Que su viaje al extranjero fue de común acuerdo con
su esposo e hijos, la razón fue para buscar mejoras económicas para poder
ayudar a sus hijos que en esos momentos se encontraban realizando estudios
superiores, como su hijo Jaime que estudiaba en la Facultad de Contabilidad de
la Universidad Particular Inca Garcilaso de la Vega, a tal punto que su esposo
se quedó en el Perú haciendo uso de algunos poderes, tal como el poder notarial
fuera de registro, que le otorgó notarialmente antes de viajar al extranjero en
el año mil novecientos noventa y cuatro y otro que le dio vía Consular, para
que en su nombre y representación se apersone al Banco de La Nación del Perú
para que cobre su haber mensual de jubilación, dinero del cual él disponía;
finalmente, su esposo en el año dos mil dos, sin motivo aparente hizo abandono
de la casa conyugal dejándola sola y sumida en una gran tristeza, a tal punto
que su hijo Javier que ya era casado, se vio obligado a vivir en su casa para
acompañarla.
3. PUNTOS CONTROVERTIDOS
Se han establecido los siguientes puntos controvertidos:
A) Si se configura la causal de divorcio por separación de hecho,
interpuesta por el demandante Darío Guevara Vásquez contra la demandada
Graciela Gonzales Fernández de Guevara.
B) Si se configura las causales de adulterio, violencia (física y
psicológica) y abandono injustificado de la casa conyugal, interpuesta como
reconvención por Graciela Gonzáles Fernández contra Darío Guevara Vásquez.
C) La indemnización de $50,000.00 a favor de la demandada por daño
moral, o una indemnización o adjudicación preferente de los bienes de la
sociedad conyugal a favor del cónyuge perjudicado.
D) El régimen de alimentos entre cónyuges.
E) El fenecimiento de la sociedad de gananciales por el divorcio.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Culminado el trámite correspondiente, el Juez mediante sentencia de
fojas doscientos sesenta y tres, su fecha dos de setiembre de dos mil trece,
declara fundada la demanda de divorcio por la causal de
separación de hecho, interpuesta por Darío Guevara Vázquez teniendo en cuenta
que la separación es desde el día veintiocho de mayo de dos ml dos; en
consecuencia, declara disuelto el vinculo matrimonial; declara el fenecimiento
del régimen de la sociedad de gananciales, y que respecto al bien inmueble
adquirido, sito en la calle Francisco Vallejo Nº 425, urbanización Pamplona
Baja, distrito de San Juan de Miraflores, departamento y provincia de Lima, le
corresponderá en la etapa de ejecución, el 50 % para cada cónyuge; e infundada
la reconvención sobre divorcio por las causales de adulterio, violencia física
o psicológica y abandono injustificado de la casa conyugal, interpuesta por
Graciela Gonzales Fernández, tras considerar que:
1) La separación de hecho queda acreditada con la
Denuncia Policial Nº 202, de fecha veintiocho de Mayo de dos mil dos y su respectiva
Constatación Policial, que obra en copia certificada ante Notario Público a
fojas cincuenta y dos , interpuesta por la demandada doña Graciela Gonzales
Fernández de Guevara, denunciando que su esposo Darío Guevara Vásquez el día
veintisiete de abril del dos mil dos, ha hecho abandono de hogar conyugal, por
lo que el efectivo policial en mérito a lo denunciado se constituyó al inmueble
de la recurrente, entrevistándose con la persona de Ruth Burgos Rodríguez,
nuera de la denunciante quien también manifestó que su suegro Darío Guevara
Vásquez, hace aproximadamente un mes atrás que ya no viene a su domicilio; por
lo que la demanda de divorcio por la causal de separación de hecho, debe ser
amparada;
2) En cuanto al fenecimiento de la sociedad de gananciales,
debe precisarse que es una consecuencia de la disolución del vínculo
matrimonial a decretarse conforme lo dispone el inciso 3 del artículo 318 del
Código Civil; y que de existir bienes sociales la división y partición deberá
realizarse en el porcentaje correspondiente al 50 % para cada cónyuge, en la
etapa de ejecución correspondiente, previa acreditación del derecho de
propiedad; y
3) Respecto a la indemnización al cónyuge perjudicado
debe tenerse presente que ésta se sustenta en el perjuicio que origina la
ruptura de la sociedad conyugal, cuando es causado por alguno de sus miembros,
por lo que nuestro ordenamiento jurídico ha previsto el resarcimiento del
cónyuge perjudicado, sin embargo, este supuesto fáctico debe ser acreditado con
los medios probatorios respectivos, empero en el presente caso tanto la
demandante y el demandado, no han acreditado el perjuicio que alguno de ellos
hubiera sufrido, ya que no se ha aportado documentación indubitable que
acredite el perjuicio para ambos; por lo que siendo así este extremo debe ser
desestimado.
5. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Mediante escrito de la página doscientos noventa, la demandada Graciela
Gonzales Fernández interpone recurso de apelación contra la sentencia
de primera instancia, alegando lo siguiente:
1) Que no se ha efectuado la debida valoración de los
medios probatorios, entre ellos la ocurrencia policial por abandono de hogar y
la propia declaración testimonial de Jaime Guevara Gonzales, con los cuales se
acredita el abandono del hogar conyugal por parte del demandante; y,
2) Que no se ha tomado en cuenta el grave daño moral
que le ha causado el actuar del demandante, pues la apelante viajó por motivos
laborales al país de la Argentina cuya finalidad eran las mejoras económicas
para su familia, es más le otorgó un poder a su cónyuge para que cobre su
pensión de jubilación, y mientras tanto en su ausencia él ha formado una nueva
familia.
6. SENTENCIA DE VISTA
Los Jueces Superiores de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia
de Lima Sur, expiden la sentencia de vista de fecha once de marzo de dos mil
quince, de fojas trescientos quince, que confirma en parte la
sentencia apelada en el extremo que declara fundada la demanda
de divorcio por la causal de separación de hecho, interpuesta por don Darío
Guevara Vásquez; disuelto el vínculo matrimonial existente entre las partes;
Infundada la reconvención de divorcio por las causales de adulterio y de
violencia física o psicológica; la Revoca en los extremos que
no fija una indemnización a favor de la esposa demanda y declara infundada la
reconvención de divorcio por la causal de abandono injustificado de la casa
conyugal; reformándola, la declara fundada; Declara que la cónyuge perjudicada
con la separación de hecho efectuada por el demandante es doña Graciela
González Fernández; disponiendo la adjudicación a favor de la demandada la
totalidad del inmueble conyugal, fundamentando su decisión en lo siguiente:
1) Que está plenamente acreditado que el demandante ha
incurrido en la causal de abandono injustificado del hogar conyugal, en virtud
de sus propias afirmaciones efectuadas en el quinto fundamento de la demanda,
reiteradas en su declaración de parte de fojas doscientos veintiséis, en la
cual expresó que se retiró del hogar conyugal en el año dos mil dos en forma
definitiva, para irse a vivir con su nuevo compromiso, lo que se corrobora con
las declaraciones testimoniales de sus dos hijos matrimoniales, estableciéndose
así que el demandante ha transgredido los deberes matrimoniales de fidelidad y
vida en común, no habiendo el actor justificado con pruebas suficientes e
idóneas los motivos que le impulsaron a retirarse del hogar conyugal;
2) En cuanto a la determinación del cónyuge
perjudicado se debe tener en cuenta que el demandante al retirarse del hogar
conyugal en el año dos mil dos ha generado menoscabo y desventaja material a su
esposa; que a consecuencia de la separación la familia quedó en una manifiesta
situación de detrimento material, psicológico y moral por la actitud del
demandante, quedándose sola y abandonada la demandada, considerando su
situación personal de una persona anciana de setenta años de edad, provocándole
frustración personal en su proyecto de vida matrimonial, inclusive la demandada
interpuso un proceso de alimentos contra su esposo demandante; en consecuencia,
se establece que la demandada es la cónyuge más perjudicada asumiendo el Ad
quem la decisión de adjudicar con carácter exclusivo la totalidad del
inmueble conyugal a favor de la esposa, ubicado en el Jirón Francisco Vallejo
No. 425, Urbanización Pamplona Baja. Distrito de San Juan de Miraflores,
inscrito en la partida registral P03167405 del Registro de la Propiedad
Inmueble de Lima.
III. RECURSO DE CASACIÓN
Esta Sala Suprema, mediante resolución de fecha quince de julio de dos
mil quince, de folios cincuenta y uno del cuaderno de casación, ha declarado
procedente el recurso de casación interpuesto por el demandante Darío Guevara
Vásquez, por las siguientes causales:
A) Infracción normativa del artículo 345-A segundo párrafo del Código
Civil. Señala que el Colegiado al determinar el cónyuge
más perjudicado, no ha precisado en qué consistiría el perjuicio, cuáles serían
las pruebas del menoscabo y desventaja material, pues se tiene de autos que la
demandada es una persona con sueldo fijo en su condición de jubilada de EsSalud
y que durante los años de la separación hasta la fecha, viene administrando el
inmueble conyugal.
B) Apartamiento inmotivado del precedente judicial contenido en la
Casación 4664-2010-Puno. Manifiesta
que conforme a dicho precedente, debe verificarse y establecerse las pruebas,
presunciones e indicios que acrediten la condición del cónyuge más perjudicado,
por lo que el Colegiado debió haber apreciado el grado de afectación emocional
y psicológica de la demandada, pero no se tiene prueba que ilustre tal
afectación; que no se ha tomado en cuenta que los hijos son mayores de edad,
que la demandada tenía una pensión de alimentos, por lo que no existe situación
desventajosa y perjudicial para ésta.
IV. MATERIA JURÍDICA EN DEBATE
Que, la materia jurídica en debate en el presente proceso, se centra en
determinar si la sentencia de segunda instancia incurre en infracción normativa
de la norma denunciada o apartado del precedente judicial, esto es, si se ha
configurado la existencia del cónyuge más perjudicado a favor de quien se ha
adjudicado el bien social.
V. FUNDAMENTOS DE ESTA SUPREMA SALA
Primero.- Ante todo, en materia de casación
es factible ejercer el control de las decisiones jurisdiccionales, para
determinar si en ellas se han infringido o no las normas que garantizan el
derecho al debido proceso, tomando en consideración que éste supone el
cumplimiento de los principios y de las garantías que regulan el proceso como
instrumento judicial, cautelando sobre todo el ejercicio del derecho de defensa
de las partes en litigio; que en el presente caso se han tutelado.
Segundo.- Procediendo al análisis de las
infracciones contenidas en los ítems A) y B) del numeral III
de la presente resolución, referente al artículo 345-A del Código Civil prima
facie, debe analizarse el contenido de la referida norma a la luz del III
Pleno Casatorio. El artículo 345 del Código Civil, establece: “El juez
velará por la estabilidad económica del cónyuge que resulte perjudicado por la
separación de hecho, así como la de sus hijos. Deberá señalar una indemnización
por daños, incluyendo el daño personal u ordenar la adjudicación preferente de
bienes de la sociedad conyugal, independientemente de la pensión de alimentos
que le pudiera corresponder”. Al respecto el Tercer Pleno Casatorio fijó
las reglas que el juez de la causa debe tener en cuenta para la determinación
de la indemnización o adjudicación preferente de bien social regulada en la
referida norma, estableciendo como precedente judicial vinculante entre otros
las siguientes reglas: “2. En los procesos sobre divorcio
–y de separación de cuerpos– por la causal de separación de hecho, el Juez
tiene el deber de velar por la estabilidad económica del cónyuge que resulte
más perjudicado por la separación de hecho así como la de sus hijos, de
conformidad con lo dispuesto por el artículo 345-A del Código Civil. En
consecuencia, a pedido de parte o de oficio señalará una indemnización por
daños, el que incluye el daño a la persona, u ordenará la adjudicación preferente
de bienes de la sociedad conyugal (…) 4. Para una decisión de
oficio o a instancia de parte sobre la indemnización o adjudicación de bienes,
debe verificarse del proceso y establecerse las pruebas, presunciones e
indicios que acrediten la condición de cónyuge más perjudicado a consecuencia
de la separación de hecho o del divorcio en sí. El Juez apreciará, en el caso
concreto, si se ha establecido algunas de las siguientes circunstancias: a)
el grado de afectación emocional o psicológica; (…) c) si dicho
cónyuge tuvo que demandar alimentos para él y sus hijos menores de
edad, ante el incumplimiento del cónyuge obligado; d) si ha quedado en
una manifiesta situación económica desventajosa y perjudicial con relación al
otro cónyuge y a la situación que tenía durante el matrimonio, entre otras
circunstancia relevantes. (…) 6. La indemnización o la
adjudicación de bienes tiene la naturaleza de una obligación legal,
cuya finalidad es corregir un evidente desequilibrio económico e indemnizar el
daño a la persona, resultante de la separación de hecho o del divorcio en sí;
su fundamento no es la responsabilidad civil contractual o extracontractual
sino la equidad y la solidaridad familiar” (el resaltado es nuestro).
Tercero.- Asimismo el aludido Pleno
Casatorio precisa la naturaleza jurídica de la indemnización o adjudicación
preferente de los bienes a favor del cónyuge más perjudicado, señalando en su
fundamento 54: “Para nuestro sistema normativo la indemnización
regulada en el artículo 345-A del Código Civil tiene el carácter de una
obligación legal (…)”.“la doctrina postula que la indemnización
bajo análisis tiene el carácter de obligación legal, pues la norma impone a uno
de los cónyuges el pago de una prestación pecuniaria a favor del otro con la
finalidad de corregir un desequilibrio o una disparidad económica producida por
el divorcio o la nulidad del matrimonio, y así evitar el empeoramiento
del cónyuge más débil. No es imprescindible la conducta culposa o dolosa del
cónyuge menos perjudicado”, (el resaltado es nuestro).
Cuarto.- En ese mismo sentido, el fundamento 57 establece
que : “En cuanto a la naturaleza jurídica de la indemnización, resulta
pertinente el criterio puesto de manifiesto, en la Audiencia del Pleno
Casatorio, por el profesor Leysser León Hilario, también en calidad de
amicus curiae, en el sentido de que la indemnización prevista en el
artículo 345-A del Código Civil no tiene una naturaleza resarcitoria y,
por tanto, no es un caso de responsabilidad civil contractual o
extracontractual, sino que se trata de una obligación legal basada en la
solidaridad familiar, criterio que coincide en parte con el de este
Colegiado Supremo, expuesto líneas arriba. En consecuencia, no es pertinente
aplicar a la indemnización mencionada las reglas de la responsabilidad civil, y
dentro de ésta, por ejemplo, las reglas de responsabilidad objetiva, las de
fractura del nexo causal o de las concausas, entre otras”.
Quinto.- Bajo este contexto normativo, jurisprudencial y
doctrinario, en el caso de autos se ha determinado que a la fecha en que se
produjeron los hechos constitutivos de la causal de divorcio del veintiocho de
mayo de dos mil dos, los hijos procreados dentro del matrimonio Javier y Jaime
Guevara Gonzáles, ya eran mayores de edad de veintinueve y treinta y dos años
de edad, por consiguiente la demandada no se ha quedado a cargo de hijos
menores de edad; asimismo a dicha data el demandado siempre ha venido cumpliendo
con sus obligaciones alimentarias, pues mediante la conciliación efectuada
entre las partes, en la audiencia única de fecha veintiséis de diciembre de dos
mil uno (Expediente Nº 2145-2001-0-1806-JP-FA-01) se ha establecido una pensión
alimenticia a favor de la demandada, ascendente al 25% de su haber total, la
cual es descontada por planilla; a lo que se adiciona el hecho que al igual que
el actor, la demandada Graciela también es pensionista del Ministerio de Salud,
contando por ende con ingresos propios y además sin cargas familiares,
situación contraria a la del demandante que cuenta con una hija menor de edad,
lo que ha determinado que con fecha cinco de marzo de dos mil trece el Segundo
Juzgado de Paz Letrado de Familia (Expediente Nº 2760-2011-0-3002-JP- FC-02)
disponga la exoneración del pago de la Pensión alimenticia que otorgaba el
demandante a favor de Graciela Gonzáles Fernández, ascendente al 25% de sus
ingresos económicos y demás beneficios mensuales; siendo así, estos hechos
denotan que la cónyuge demandante no se encuentra dentro de los supuestos
referidos en el III Pleno casatorio para considerarla como la cónyuge más
perjudicada con el divorcio; por ende corresponde disponer respecto al bien
inmueble adquirido dentro del matrimonio, sito en la calle Francisco Vallejo Nº
425, urbanización Pamplona Baja, distrito de San Juan de Miraflores,
departamento y provincia de Lima, que corresponderá en la etapa de ejecución,
el 50 % para cada cónyuge. De lo analizado se concluye que no se ha efectuado una
adecuada subsunción de los hechos a la norma pertinente, ni a los criterios
establecido en el precedente judicial vinculante; por tanto, la presente
denuncia debe ser amparada.
IV. DECISIÓN
A) Por estos fundamentos: Declararon FUNDADO el
recurso de casación interpuesto por el demandante Darío Guevara Vásquez,
obrante a fojas trescientos cuarenta y tres; en consecuencia CASARON la
sentencia de vista de fecha once de marzo de dos mil quince, de fojas
trescientos quince, en el extremo que declara que la cónyuge perjudicada con la
separación de hecho es doña Graciela González Fernández, adjudicando a favor de
la demandada la totalidad del inmueble conyugal ubicado en el Jirón Francisco
Vallejo No. 425. Urbanización Pamplona Baja, Distrito de San Juan de Miraflores.
B) Actuando en sede de instancia CONFIRMARON la sentencia apelada de fecha dos de setiembre de dos mil trece, en el
extremo que declara el fenecimiento del régimen de la sociedad de gananciales,
y que respecto al bien inmueble adquirido, sito en la calle Francisco Vallejo
Nº 425, urbanización Pamplona Baja, distrito de San Juan de Miraflores,
departamento y provincia de Lima, le corresponderá en la etapa de ejecución, el
50 % para cada cónyuge.
C) DISPUSIERON la
publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano, bajo
responsabilidad; en los seguidos por Darío Guevara Vásquez con Graciela
Gonzales Fernández, sobre divorcio por causal de separación de hecho; y los
devolvieron. Interviene como ponente la Jueza Suprema señora Del Carpio
Rodríguez.
SS. DEL CARPIO RODRÍGUEZ, MIRANDA MOLINA, CUNYA CELI, CALDERÓN PUERTAS
El Relator de la Sala que suscribe certifica: Que
el señor Juez Supremo Almenara Bryson, Presidente de esta Sala Suprema no
suscribe la presente resolución, habiendo dejado su voto en relatoría de
conformidad con lo acordado el día de la votación, según consta en la tablilla
y registro correspondiente, por cuanto presenta una dolencia física en el
miembro superior derecho, lo que le imposibilita la suscripción.
C-1405544-59
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