DECRETO
LEGISLATIVO N° 1246, QUE APRUEBA DIVERSAS MEDIDAS DE SIMPLIFICACIÓN
ADMINISTRATIVA
Artículo 1.-
Ámbito de aplicación
El
presente Decreto Legislativo es de aplicación para todas las entidades de la
Administración Pública comprendidas en el artículo I del Título Preliminar de
la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.
Artículo 2.-
Interoperabilidad entre entidades de la Administración Pública
Dispóngase que las entidades de la Administración Pública de manera
gratuita, a través de la interoperabilidad, interconecten, pongan a
disposición, permitan el acceso o suministren la información o bases de datos
actualizadas que administren, recaben, sistematicen, creen o posean respecto de
los usuarios o administrados, que las demás entidades requieran necesariamente
y de acuerdo a ley, para la tramitación de sus procedimientos administrativos y
para sus actos de administración interna. En los casos en los que la
información o datos se encuentren protegidos bajo la Ley N° 29733, Ley de
Protección de Datos Personales, las entidades de la Administración Pública
deben obtener la autorización expresa e indubitable del usuario o administrado
para acceder a dicha información o datos.
Artículo 3.- Implementación
progresiva de la interoperabilidad en beneficio del ciudadano
3.1 Las entidades de la Administración
Pública que posean y administren la información señalada en el numeral 3.2 del
presente artículo deben ponerla a disposición de manera gratuita y permanente a
las entidades del Poder Ejecutivo para la interoperabilidad a que hace
referencia el artículo 2 del presente Decreto Legislativo, dentro del plazo
máximo de sesenta (60) días hábiles computado a partir de la publicación de la
presente norma.
3.2 La información de los usuarios y
administrados que las entidades de la Administración Pública deben proporcionar
a las entidades del Poder Ejecutivo de manera gratuita es:
·
– Identificación y estado
civil;
·
– Antecedentes penales;
·
– Antecedentes judiciales;
·
– Antecedentes policiales;
·
– Grados y Títulos;
·
– Vigencia de poderes y
designación de representantes legales;
·
– Titularidad o dominio sobre
bienes registrados.
3.3 En tanto se implemente la
interoperabilidad, la información y documentos mencionados en el numeral 3.2
precedente podrán ser sustituidos, a opción del administrado o usuario, por
declaración jurada, conforme a lo establecido en la Ley N° 27444, Ley del
Procedimiento Administrativo General.
3.4
Mediante Decreto Supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros,
con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, se establecen los plazos
aplicables a las demás entidades de la Administración Pública, y cualquier otra
disposición que resulte necesaria para la interoperabilidad a que hace
referencia el artículo 2 del presente Decreto Legislativo.
3.5
Mediante Decreto Supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros
y el sector competente se puede ampliar la información o documentación indicada
en el numeral 3.2 del presente artículo.
3.6 Las entidades de la Administración
Pública deben utilizar la Plataforma de Interoperabilidad del Estado
administrada por la Presidencia del Consejo de Ministros a través de la Oficina
Nacional de Gobierno Electrónico e Informática – ONGEI.
Artículo 4.- Prohibición de la
exigencia de información a los usuarios y administrados
Las entidades de la Administración Pública
están prohibidas de exigir a los administrados o usuarios la información que
puedan obtener directamente mediante la interoperabilidad a que se refieren los
artículos 2 y 3 del presente Decreto Legislativo.
Artículo 5.- Prohibición de la
exigencia de documentación
5.1 Las entidades de la Administración
Pública están prohibidas de exigir a los administrados o usuarios, en el marco
de un procedimiento o trámite administrativo, los siguientes documentos:
a) Copia del Documento Nacional de
Identidad.
b) Copias de Partida de Nacimiento o de
Bautizo cuando se presente el Documento Nacional de Identidad, excepto en los
procedimientos donde resulte esencial acreditar la filiación y esta no pueda
ser acreditada fehacientemente por otro medio.
c) Copias de Partida de Nacimiento o
Certificado de Defunción emitidas en fecha reciente o dentro de un periodo
máximo.
d) Legalización notarial de firmas, salvo
que se exija por ley expresa.
e) Copia de la ficha RUC o certificado de
información registrada en la Superintendencia Nacional de Aduanas y
Administración Tributaria – SUNAT.
f) Certificados o constancias de
habilitación profesional o similares expedidos por los Colegios Profesionales,
cuando dicha calidad pueda ser verificadas a través del respectivo portal
institucional.
g) Cualquier otro requisito que acredite o
proporcione información que conste en registros de libre acceso a través de
internet u otro medio de comunicación pública.
5.2. Lo dispuesto en los literales e), f) y
g) del numeral anterior no es aplicable a aquellas entidades de la
Administración Pública ubicadas en zonas que no cuenten con cobertura de acceso
a internet.
5.3. Mediante Decreto Supremo refrendado
por el Presidente del Consejo de Ministros se podrá ampliar la documentación
indicada en el numeral 5.1 del presente artículo.
Artículo 6.- Facilidades para
efectuar el pago de derechos administrativos
Las entidades de la Administración Pública suscriben
convenios con instituciones financieras bajo la supervisión de la
Superintendencia de Banca, Seguros y AFP para facilitar el pago de los derechos
de tramitación de los procedimientos administrativos en sus oficinas, a través
de las plataformas digitales de sus clientes o de las propias entidades
públicas. El Banco de la Nación implementa el pago en línea de todos los
procedimientos administrativos y tasas que recauda. El Ministerio de Economía y
Finanzas, a través de la Dirección General de Endeudamiento y Tesoro Público,
establece la normatividad complementaria que sea necesaria para la adecuada
implementación de lo establecido en el presente artículo.
Artículo 7.- Documento Nacional de
Identidad
El vencimiento de la fecha de vigencia del
Documento Nacional de Identidad no constituye impedimento para la participación
del ciudadano en actos civiles, comerciales, administrativos, notariales,
registrales, judiciales, policiales y, en general, para todos aquellos casos en
que deba ser presentado para acreditar su identidad.
Artículo 8.- Emisión gratuita de la
primera copia certificada de denuncia policial
La primera copia certificada de una
denuncia policial es gratuita y debe ser emitida y entregada al denunciante de
manera inmediata, una vez realizada la denuncia correspondiente, dejándose
constancia de la entrega.
Artículo 9.- Eliminación de la
exigencia del certificado de supervivencia u otras constancias de sobrevivencia
Elimínese la exigencia del certificado de
supervivencia u otras constancias de sobrevivencia en todos los procedimientos
o trámites relacionados a las pensiones bajo cualquier régimen, y otras
prestaciones económicas a cargo del Estado, así como para el pago periódico de
estas. La verificación o constatación de la supervivencia de las personas será
realizada mediante el cruce de información del respectivo listado de
pensionistas o beneficiarios con el Registro Nacional de Identificación y
Estado Civil RENIEC o de sus propios sistemas de verificación, además de la
declaración jurada a que se refiere la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento
Administrativo General.
Artículo 10.- Prohibición de
requerir el certificado de mudanza domiciliaria u otras constancias de similar
naturaleza
Se prohíbe exigir el certificado de mudanza
domiciliaria u otras constancias de similar naturaleza. Para el transporte de
bienes muebles y enseres en mudanza, solo es exigible al transportista una
declaración jurada suscrita por el usuario del servicio que indique los puntos
de partida y destino y la relación de bienes a trasladar.
Artículo 11.- Declaración Jurada en
la Ley de Tributación Municipal
La declaración jurada a que hacen
referencia los literales b) de los artículos 14 y 34 del Texto Único Ordenado
de la Ley de Tributación Municipal, aprobado por Decreto Supremo N°
156-2004-EF, la presenta únicamente el adquirente bajo cualquier título. En
virtud de la declaración jurada del adquirente, sustentada con el documento que
acredite la propiedad, tanto de predios como de vehículos, la Municipalidad
respectiva procederá al descargo automático del anterior propietario como
titular del bien transferido.
Artículo 12.- Sujetos autorizados
para solicitar Certificados
Los certificados de antecedentes penales,
judiciales y policiales podrán ser solicitados, además del interesado, por su
cónyuge, conviviente o sus parientes hasta el primer grado de consanguineidad,
previa autorización expresa e indubitable del titular, mediante carta simple.
Artículo 13.- Financiamiento
La implementación de lo establecido en el
presente Decreto Legislativo se financia con cargo al presupuesto institucional
de las entidades involucradas, sin demandar recursos adicionales al Tesoro
Público.
DISPOSICIÓN
COMPLEMENTARIA FINAL
Única.- Falta de carácter
disciplinario por el incumplimiento de las disposiciones y plazos
Constituye falta de carácter disciplinario
del directivo o servidor bajo cualquier régimen y modalidad contractual con la
entidad de la Administración Pública, el incumplimiento de las disposiciones y
plazos establecidos en los artículos 2, 3, 4, 5, 7, 8, 9, 10, 11 y 12 del
presente Decreto Legislativo. La falta será sancionada según su gravedad,
previo proceso administrativo. El procedimiento administrativo disciplinario, la
graduación y determinación de la sanción, se rigen por las normas del régimen
disciplinario y sancionador de la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil y su
Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 040-2014-PCM. El titular de la
entidad es el responsable del cumplimiento de la presente disposición.
DISPOSICIONES
COMPLEMENTARIAS MODIFICATORIAS
Primera.- Modificación del Decreto
Legislativo N° 1140
Modifíquese el numeral 5) del artículo 6
del Decreto Legislativo N° 1140, Decreto Legislativo que crea la Oficina
Nacional de Gobierno Interior, en los términos siguientes:
“Artículo 6.- Funciones de la oficina
Nacional de Gobierno Interior La ONAGI tiene las siguientes funciones: (…) 5)
Autorizar, supervisar, controlar y fiscalizar la realización de rifas con fines
sociales y colectas públicas a nivel nacional; (…)”
Segunda.- Modificación de la Ley N°
29973
Modifíquese el artículo 76 de la Ley N°
29973, Ley General de la Persona con Discapacidad, en los términos siguientes:
“Artículo 76.- Certificado de la discapacidad
El certificado de discapacidad acredita la condición de persona con
discapacidad y es otorgado por médicos certificadores registrados de
establecimientos de salud pública y privada a nivel nacional. La evaluación,
calificación y la certificación son gratuitas. La certificación es inmediata
cuando la discapacidad sea evidente o congénita. Las Brigadas Itinerantes
Calificadoras de Discapacidad (BICAD) están a cargo del Ministerio de Salud y
deberán atender la demanda de certificación de personas con discapacidad que no
puedan acudir a los establecimientos de salud a nivel nacional.”
Tercera.- Modificación del Texto
Único ordenado del Decreto Legislativo N° 728
Modificase el artículo 73 del Texto Único
Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad
Laboral, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR, en los siguientes términos:
“Artículo 73.- La Autoridad Administrativa
de Trabajo podrá ordenar la verificación de los requisitos formales a que se
refiere el artículo precedente, a efectos de lo dispuesto en el inciso d) del
Artículo 77, sin perjuicio de la multa que se puede imponer al empleador por el
incumplimiento incurrido.”
Cuarta.- Modificación del Decreto
Legislativo N° 689
Modifícase el artículo 8 del Decreto Legislativo
689, Ley de Contratación de Extranjeros, en los términos siguientes:
“Artículo 8.- Las solicitudes deberán ser
acompañadas con los siguientes documentos: a) Declaración Jurada de la empresa
donde se señale que la contratación del extranjero cumple las condiciones
establecidas por esta ley y cuenta con la capacitación o experiencia laboral
requerida por la misma. b) El contrato de trabajo escrito.”
Quinta.- Modificación de la Ley N°
28518
Modifíquese el artículo 48 de la Ley N°
28518, Ley sobre modalidades formativas laborales, en los términos siguientes:
“Artículo 48.- registro Los beneficiarios
de las diferentes modalidades formativas deben ser declarados como tales en la
planilla electrónica, conforme a la normativa aplicable.”
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA
DEROGATORIA
Única.- Derogatorias
Deróguense los artículos 18, 19, 34, 35, el
inciso 1 del artículo 42, el último párrafo del artículo 46, y los incisos 2 y
3 del artículo 52 de la Ley N° 28518, Ley sobre modalidades formativas
laborales, así como todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto
Legislativo.
POR TANTO: Mando se publique y cumpla,
dando cuenta al Congreso de la República.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los
nueve días del mes de octubre del año dos mil dieciséis.
PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARD
Presidente de la República
FERNANDO ZAVALA LOMBARDI
Presidente del Consejo de Ministros
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