Sumario: 1. Introducción; 2. El derecho de propiedad en el Código Civil
peruano de 1984; 3. La posesión como elemento de hecho de la propiedad en
el Código Civil peruano de 1984; 4. Propietario no inscrito vs. doble
venta; 5. Propietario no inscrito vs. embargo inscrito; 6.
Conclusiones; 7. Referencia bibliográfica.
Resumen
Nuestro Código Civil de 1984 regula la propiedad en el artículo 923 y señala
que el solo hecho de enajenar el bien hace propietario al adquirente, en ese
sentido nuestro sistema de enajenación de bienes inmuebles es meramente
declarativo lo que significa que para desplegar todos sus efectos jurídicos no
es necesario ingresar al registro público. Por otro lado el artículo 896 señala
que la posesión es el ejercicio de hecho de uno o más poderes inherentes a la
propiedad, por lo tanto aquella persona que ejerce la posesión de un inmueble
se presume que tiene derechos sobre aquel, por lo tanto, entendemos que cuando
una persona alega buena fe al haber adquirido un bien que en el registro
aparece como de un “propietario aparente”, este tercero tiene que tener la
diligencia necesaria de verificar la situación física real del inmueble al
momento de adquirirla. En el tráfico jurídico de bienes inmuebles la posesión
tiene que ser el talón de Aquiles de los traficantes, falsificadores y
estafadores pues verificando dicho poder de hecho regulado por nuestro Código
Civil se podrá hablar claramente de buena fe –del tercero adquirente–, no
solamente por lo que diga el registro, no solamente por lo que digan los
títulos archivados, sino por lo que diga la realidad física.
Palabras claves
Propiedad, posesión, propiedad no inscrita, buena fe
1. Introducción
El Perú, en sus últimos años, se ha visto beneficiado económicamente con
el denominado “boom inmobiliario”, a todas luces positivas para nuestra
economía, pero con ello también se ha desarrollado un nivel de fraude
inmobiliario preocupante, ya sea con falsificaciones o ventas sucesivas
aprovechando el no acceso al registro de los legítimos propietarios. Ante este
problema, nuestros legisladores han creído necesario para “solucionar” el
problema realizar modificaciones en el Código Civil, in concreto el art. 2014
mediante Ley N.º 30313 – “Ley de oposición al procedimiento de inscripción
registral en trámite y cancelación del asiento registral por suplantación de
identidad o falsificación” y asimismo ha llevado a realizar una implementación
de mecanismos de protección a nivel registral como alerta registral, cierre de
partidas y otros.
Es decir, el registro ya no brinda la seguridad que debería –ni a los
mismos propietarios inscritos–, tanto así que el mismo registro público tiene
que crear “nuevos” mecanismos de “protección”, es decir, el ente que debe dar
“seguridad a tu propiedad” te ofrece servicios para “mayor seguridad”.
En las últimas fechas nuestra normativa sustantiva civil y nuestro
sistema registral ha sido materia de sendos análisis y críticas al sistema que
ampara los derechos adquiridos por terceros de “buena fe” (art. 2014 del CC)
pues se considera que mediante dicha “buena fe” se han visto amparados despojos
de víctimas de falsificación, suplantación y doble venta.
El nuevo artículo 2014 del CC ha quedado redactado de la siguiente
manera:
“El tercero que de buena fe adquiere a título oneroso algún derecho de
persona que en el registro aparece con facultades para otorgarlo, mantiene su
adquisición una vez inscrito su derecho, aunque después se anule, rescinda,
cancele o resuelva el del otorgante por virtud de causas que no consten en los
asientos registrales y los títulos archivados que lo sustentan. La buena fe del
tercero se presume mientras no se pruebe que conocía la inexactitud del registro”
(cursivas nuestras).
Considero que dicha modificatoria en lugar de beneficiar el tráfico
inmobiliario lo único que hará es aumentar los costos pues ahora se tendrá que
revisar los títulos archivados innecesariamente, así pues no soluciona en nada
el problema de fondo que es evitar la vulneración del derecho del legítimo
propietario que no ha accedido al registro.
Por el contrario, mediante el presente artículo compartimos nuestra
opinión y consideramos que la solución es que el tercero que alega la “buena
fe” debe probarla y el propietario que alega derechos adquisitivos anteriores
debe acreditarla mediante la posesión ejercida sobre el inmueble materia de
litis, siendo así la posesión (mediata o inmediata) la forma de acreditar la
buena fe del propietario no inscrito.
2. El derecho de propiedad en el Código Civil peruano de 1984
El artículo 923 del CC señala lo siguiente: “La propiedad es el poder
jurídico que permite usar, disfrutar, disponer y reivindicar un bien. Debe
ejercerse en armonía con el interés social y dentro de los límites de la Ley”.
Asimismo el artículo 949 del mismo cuerpo sustantivo señala lo siguiente:
“La sola obligación de enajenar un inmueble determinado hace al acreedor
propietario de él, salvo disposición legal diferente o pacto en contrario”.
La propiedad es, en primer lugar, un poder jurídico. El poder adopta
muchas formas. Así, hay el poder de la fuerza, el poder político, el poder
bélico. En este caso es un poder que nace del derecho. Recae sobre un bien o
sobre un conjunto de bienes, ya sean corporales (cosas) o incorporales
(derechos). Cuatro atributos o derechos confiere la propiedad a su titular:
Usar, disfrutar, disponer y reivindicar un bien.
Por usar podemos entender servirse del bien. Usa el automóvil quien se
traslada con él de un lugar a otro, usa el inmueble quien vive en ella, quien
dispone el bien inmueble, quien asume la actividad de propietario[1].
Por disfrutar podemos entender el disfrutar del bien inmueble económicamente.
Disponer es prescindir del bien, hipotecarlo, venderlo, etc. En cualquier caso,
el propietario está facultado, mediante la acción reivindicatoria a recuperar
el bien de quien lo posee ilegítimamente.
Por otro lado, partiendo del art. 949 del CC podemos afirmar que nuestro
sistema es mero declarativo más no constitutivo como el alemán. El maestro León
Barandiarán señalaba lo siguiente respecto al sistema de transferencia de
bienes inmuebles: “sin notarios, sin abogados, sin clima propicio para imponer
el requisito de la inscripción con carácter de ineluctable obligatoriedad”. Es
decir que en nuestro actual sistema civil con la sola transferencia del bien el
adquirente se convierte en propietario, sin necesidad de inscribir dicha
propiedad en el Registro Público.
Actualmente dicho sistema declarativo ha venido siendo duramente
criticado por los “extremistas” señalando que es momento de cambiarlo por uno
constitutivo, igual al alemán, donde se tiene que inscribir necesariamente en
el registro para que su derecho pueda surtir todos sus efectos jurídicos y ser
reconocido como propietario y poder ser oponible frente a terceros. Somos de la
idea de que aquel cambio no es la solución, nuestro actual sistema registral ha
sido muy vulnerado por los falsificadores, realizando ventas sin voluntad de
sus legítimos propietarios que confiando en los registros públicos han visto
igualmente vulnerados sus derechos legítimamente adquiridos, frente a esto
Sunarp el ente que tiene que dar seguridad patrimonial de la sociedad ha
implementado métodos como alerta registral y cierre de partidas, demostrando
que la “seguridad” que pregonan no es tal.
3. La posesión como elemento de hecho de la propiedad en el Código Civil
peruano de 1984
El artículo 896 del CC señala lo siguiente: “La posesión es el ejercicio
de hecho de uno o más poderes inherentes a la propiedad”.
Para Savigny la posesión busca proscribir la violencia entre privados
que debaten sobre el derecho a poseer los bienes, por ello hay que proteger a
quien tiene los bienes en su poder mientras los jueces resuelven sobre el mejor
derecho. Según Thinbaut la posesión es “el respaldo a la permanencia del estado
de cosas, hasta que no se den motivos determinantes para alterarlas”. Para
Röder y Ahrens el fundamento se encuentra en la presunción de probidad, según
la cual se debe presumir que toda persona es proba y honrada de modo que si
explota un bien es porque tiene algún derecho sobre él. Por su parte Gans
señala que: “la posesión se protege porque es el comienzo de la propiedad a la
que se puede acceder por vía de la usucapión”. Puchta y Bruns señalaron que la
posesión era la protección de la voluntad de la persona que posee, lo cual a su
vez es una manifestación de su personalidad por tanto la posesión protege la
personalidad del poseedor. Sthal indica que la posesión debe protegerse de modo
distinto a la propiedad porque finalmente se trata de un comportamiento
tendiente a la explotación patrimonial de los bienes, lo cual satisface
necesidades humanas y ello debe tutelarse. Finalmente Ihering, quien ha tratado
más extensamente este tema, señala que la posesión es la exteriorización de la
propiedad y debe ser protegida porque los propietarios no siempre pueden probar
el dominio[2].
Toda persona que usa y disfruta un bien es poseedor. La posesión tiene
una enorme importancia porque es el contenido de muchos derechos reales. El
propietario adquiere un bien inmueble con la lógica finalidad de usarlo y al
mismo tiempo aprovechar las ventajas del mismo. Nuestro Código Civil le brinda
una peculiar importancia a la posesión pues con el transcurso de aquella una
persona se puede convertir en legítimo propietario, esto mediante la figura de
la prescripción adquisitiva de dominio.
El artículo 905 del CC se refiere a la posesión inmediata y a la
posesión mediata. La primera corresponde al que posee en virtud de un título
temporal (por ejemplo el aparente usufructuario) y la segunda al que confirió
el título (por ejemplo el aparente propietario). El poseedor inmediato será tal
si ejerce de hecho la conducta que permite apreciarlo como un usufructuario
(siguiendo el ejemplo) y no hay duda que es fácil identificar a una persona en
dicha actitud, pero ¿qué ejercicio de hecho apreciable con facilidad realiza el
poseedor mediato? En el esfuerzo por aplicar de modo literal la definición de
posesión y justificar la calificación posesoria en favor del mediato, se han
ensayado diversas respuestas. Por ejemplo se ha dicho que el mediato ejerce de
hecho el atributo de la disposición, o que ejerce el disfrute pues
eventualmente percibe rentas del usufructuario[3].
¿Puede según esto la posesión representar la propiedad? Sí, porque es la
propiedad en su estado normal. La posesión es la exterioridad, la visibilidad
de la propiedad. Estadísticamente hablando, esta exterioridad coincide con la
propiedad real en la infinita mayoría de los casos. Por lo regular el poseedor
es al mismo tiempo el propietario. Podemos pues designar al poseedor como el
propietario presunto[4].
El profesor alemán Rudolf Ihering señala lo siguiente:
Si para ser protegido como poseedor basta demostrar la posesión, esta
protección aprovecha lo mismo al propietario que al no propietario. La
protección posesoria, establecida para el propietario, beneficia de este modo a
una persona para quien no se ha instituido. Tal consecuencia es absolutamente
inevitable. El Derecho debe aceptarla por encima de todo, para alcanzar su fin
de facilitar la prueba de la propiedad[5].
4. Propietario no inscrito vs. doble venta
A es propietario de un bien inmueble que goza de publicidad registral. A
decide vender dicho inmueble a B, se emite la correspondiente escritura pública
pero B no ingresa dicho documento a registros y no inscribe pero toma
posesión del bien que es de su propiedad, hace vida de propiedad, cambia los
datos en la municipalidad, igualmente con los servicios de luz y agua, ejerce
efectivamente su derecho de propiedad.
Tiempo después A, quien aún aparece como propietario registral
(aparente), se percata de aquello y con el ánimo de defraudar a B realiza una
segunda venta a C, quien inscribe su propiedad; pero este
nuevo comprador C nunca visitó el inmueble que compró, no tuvo la diligencia de
acercarse a verificar si efectivamente lo que le estaban vendiendo era lo que
estaba comprando, simplemente se dejó llevar por lo que decía el registro,
compró y registró. Posteriormente C, sin haber ido ni requerido de forma alguna
el inmueble, demanda por reivindicación contra B aduciendo que
ha adquirido de buena fe y en base al registro, por lo tanto solicita la
inmediata entrega del bien inmueble. Este tipo de casos son los más comunes en
los pasillos del Poder Judicial.
El art. 2014 del CC señala lo siguiente:
“El tercero que de buena fe adquiere a título oneroso algún derecho de
persona que en el registro aparece con facultades para otorgarlo, mantiene su
adquisición una vez inscrito su derecho, aunque después se anule, rescinda, cancele o
resuelva el del otorgante por virtud de causas que no consten en los
asientos registrales y los títulos archivados que lo sustentan. La
buena fe del tercero se presume mientras no se pruebe que conocía la
inexactitud del registro” (cursivas nuestras).
El art. 2022 señala lo siguiente:
“Para oponer derechos reales sobre inmuebles a quienes también tienen
derechos reales sobre los mismos, es preciso que el derecho que se opone esté
inscrito con anterioridad al de aquel a quien se opone.
Si se trata de derechos de diferente naturaleza se aplican las
disposiciones del derecho común”.
El segundo párrafo ha sido utilizado para hacer prevalecer el derecho de
propiedad vs. el embargo inscrito según el VII Pleno Casatorio Civil,
unificando jurisprudencia luego de tremenda patinada en casaciones con iguales
hechos y diferentes resultados.
¿Pero que entendemos por buena fe? Según Manuel Ossorio buena fe
significa:
“Convencimiento, en quien realiza un acto o hecho jurídico, de que éste
es verdadero, lícito y justo. El concepto tiene extraordinaria importancia en
materia contractual y de derechos reales (propiedad, posesión, servidumbre,
etc.) así como también en materia de prescripción (V. justo título)”[6].
Igualmente nos preguntamos ¿Qué entendemos por diligencia? El mismo
autor Manuel Ossorio señala lo siguiente: “Voz con múltiples y capitales
significados jurídicos: cuidado, celo, solicitud, esmero, desvelo en la
ejecución de alguna cosa, en el desempeño de una función, en la relación con
otra persona”[7].
El maestro Fernando de Trazegnies, sobre la buena fe, señala lo siguiente:
“La buena fe no puede consistir en la inocencia del ingenuo o del
negligente. Si esa persona que alega buena fe no conoció el hecho irregular que
se encontraba detrás de la situación a pesar de que cualquier persona razonable
se hubiera dado cuenta de que tras las cortinas existía gato encerrado que
maullaba su irregularidad, no estamos ante una situación de buena fe sino de
necedad”[8].
En esa línea Martín Mejorada señala lo siguiente:
“La posesión es un derecho que se configura por los comportamientos que
se aprecian en el mismo bien y que avisan sobre alguna titularidad en ejercicio
(artículo 896 del Código Civil). El derecho de posesión se sustenta en que si
alguien está en control de un predio es porque usualmente tiene derecho sobre
él. Por esta razón la posesión genera la presunción de propiedad a
favor del ocupante (artículo 912 del Código Civil).
En tal sentido, si el fraude se comete sobre inmuebles que están
poseídos por sus verdaderos dueños o por poseedores legítimos, difícilmente el
tercero adquirente podrá alegar que tenía buena fe, ya que una diligencia
mínima lo obligaba a investigar la posesión y ahí se habría dado cuenta que el
ofertante (seguramente un delincuente) no está en control material del predio y
que no guarda relación alguna con el tenedor. El interesado en adquirir el bien
tendría que haber preguntado al poseedor ¿quién es usted y qué vínculo
tiene con el vendedor? Sin estas preguntas, o sin respuestas satisfactorias,
difícilmente se podría decir que hay buena fe. El poder de la posesión es tal
que no requiere inscripción para romper la buena fe del adquirente, ni siquiera
requiere expresarse en documento alguno. Basta que del mismo predio se observe
la presencia de alguien distinto al enajenante, o que no guarde relación con
este para que el tercero pierda amparo y la propiedad permanezca en su lugar”[9].
En ese sentido, consideramos que dicha “buena fe” tiene que ser amparada
siempre y cuando el tercero adquirente haya actuado con diligencia debida como
lo haría toda persona consciente y sin ánimo de afectar derechos. Un comprador
diligente no solo debe basarse en lo que diga registros, es mucho más fácil,
económico y real que si una persona está interesada en
adquirir un bien inmueble lo primero que tendrá que hacer es solicitar al
“vendedor” inspeccionar el bien ofertado, conocerlo, saber qué cosa estoy
comprando, y si después de aquello me doy cuenta de que existe otra persona que
alega derechos de propiedad sobre dicho inmueble pues lógicamente evitaré
perder dinero de buena fe. Podemos ejemplificarlo de la
siguiente manera, cuando una persona quiere adquirir un bien mueble –un auto
usado– lo primero que hace es observar el auto, ver sus características, sus
defectos y si es posible contratar un experto y solicitar su opinión respecto a
lo que voy a comprar, una vez satisfecho aún y solo aún nos fijamos en lo que
diga el registro respecto al propietario y ahí podemos apreciar si el que está
ofertando dicho mueble es quien aparece con facultades para vender.
Como dice Mejorada nos “encontramos en un barrio
peligroso” y como el derecho es mutable, cambiante, la gente, la
sociedad también lo es y no podemos de buena fe creer que
nuestra sociedad es una de inocentes.
En ese sentido podemos mencionar la siguiente jurisprudencia argentina:
“La buena fe puede ser determinada, directamente, con referencia al
conocimiento mismo por el tercer adquirente de la razón o causa que obsta
la legitimidad de la transmisión en el momento de perfección del negocio adquisitivo,
de forma que pierde la protección otorgada. La carga ética de diligencia que
debe emplear el tercero adquirente se centra en el sentido negativo que
presenta la extensión conceptual de la buena fe, es decir, en la medida o grado
de diligencia exigible que hubiera permitido salir del error o desconocimiento
de la situación y conocer la discordancia existente entre la información
registral y la realidad dominical de que se trate. La carga básica de la
diligencia exigible al adquirente no puede medirse con relación a cualquier
posesión o indicio de la misma que se hubiera podido conocer, sino solo a una
situación posesoria clara y manifiesta que se ejercite en concepto de dueño y
que contradiga o ponga en seria duda la exactitud de la información registral,
con relación al derecho inscrito (STS de 11 de julio de 2012 núm.
454/2012)”[10].
Volviendo al ejemplo inicial, consideramos que si aquella persona C
quien alega ser propietaria de buena fe, antes de adquirir el bien
inmueble, siendo diligente tendría que haber solicitado al “vendedor” aparente
que le muestre el inmueble que ofertaba así se hubiera podido dar cuenta de que
en dicho bien existía una persona que si ciertamente no aparecía en el
registro, si poseía el bien inmueble y alega derechos de propiedad con
escritura pública legal. En ese sentido, hay que saber que el actuar de las
personas de buena fe en nuestra sociedad siempre es diligente,
siempre es desconfiada por la misma razón de que estamos en una sociedad de
riesgos, donde los estafadores están prácticamente al asecho. La posesión es la
solución a estos problemas. Ahora si el comprador no inscribe y tampoco hace
ejercicio de posesión y otro adquiere por lo que dice el registro y porque
cuando se apersonó al bien inmueble efectivamente estaba vacío y el propietario
registral –aparente– tenía la posesión del bien, a este propietario no inscrito
solo le quedará, como se dice coloquialmente, ir a llorar al río. En
definitiva, parece evidente, y en ello es unánime la doctrina, que
la buena fe constituye una regla de conducta a la que ha de adaptarse
el comportamiento jurídico de los hombres[11].
5. Propietario no inscrito vs. embargo inscrito
Este tema ha sido bastante criticado, principalmente, porque nuestro
tribunal supremo ha tenido muchas veces posiciones contrarias, y lo que era más
preocupante, posiciones contrarias con hechos idénticos.
Las casaciones que han motivado a que se emita el VII Pleno Casatorio
Civil han sido la Casación N. º 5135-2009-Callao de fecha 06 de marzo del 2014
y la Casación N.º 3014-2013-Lima de fecha 15 de mayo del 2014.
La Casación N. º 5135-2009-Callao de fecha 06 de marzo del 2014 afirma
lo siguiente:
“10.4. (…) En el proceso en debate, la controversia gira en
torno a determinar qué derecho debe favorecerse: el del propietario que tiene
documento no inscrito aunque con fecha cierta o el del acreedor que tiene
embargo inscrito registralmente.
10.11. (…) Por consiguiente, cuando se susciten controversias
como las aquí presentadas, la solución la otorga los datos que brinda los
Registros Públicos, de no ser así se resquebrajaría la propia razón de ser de
esta institución, los mandatos judiciales podrían ser enervados fácilmente y se
propiciaría el fraude procesal en detrimento de quien quiso cautelar su derecho
debidamente. Es, por lo tanto, el principio de publicidad material, el
principio de legitimación y el principio de prioridad registral a los que hay
que acudir para solucionar estos conflictos (…)
10.12. En ese orden de ideas, cuando el embargo se encuentra inscrito,
no tiene por qué perjudicarse al diligente que se vale de los principios de
publicidad y legitimación registrales para cautelar su acreencia, esto es la
parte que es acuciosa en el cobro de su crédito y se asiste de los datos que le
proporcionan los Registros Públicos no puede ser preterida para favorecer al
negligente titular de un derecho real que no supo cautelarlo (entiéndase inscribirlo).”
Principalmente podemos señalar que esta sentencia casatoria usa el
término diligente y las relaciona con el derecho de publicidad
y legitimación para amparar el derecho del embargo inscrito vs. la propiedad,
razonamiento criticable que no compartimos porque vacía de contenido al
artículo 70[12] de
la Constitución Política del Estado que protege inexorablemente a la propiedad,
así como también, vacía de contenido al sistema declarativo del cual se basa
nuestro ordenamiento jurídico que como ya sabemos no es necesario acceder al
registro para gozar de la propiedad de los bienes adquiridos.
Por otro lado, mediante Casación N.º 3014-2013 Lima, emitida el 15 de
mayo del 2014, la misma Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia
afirmaba que “en virtud de la buena fe registral, la empresa accionante
adquirió el bien inmueble sin embargo inscrito, por lo que no cabe que tal
derecho personal le sea opuesto a su derecho de propiedad”.
Finalmente este problema ha sido resuelto con sentencia del VII Pleno
Casatorio (Casación N.° 3671-2014 Lima). La referida sentencia ha declarado que
constituyen precedente judicial vinculante las siguientes reglas:
1.
En los procesos de tercería de
propiedad que involucren bienes inscritos, debe considerarse, de
conformidad con lo dispuesto en la segunda parte del artículo 2022 del Código
Civil, en concordancia con los artículos 949 y 1219 inciso 1 o del mismo cuerpo
legal, que el derecho de propiedad del tercerista es oponible al derecho
del acreedor embargante, siempre que dicho derecho real quede acreditado
mediante documento de fecha cierta más antigua que la inscripción del embargo
respectivo.
2.
El Juez de Primera Instancia, de oficio, una vez
que sea admitida la demanda, deberá velar por la legalidad de la
certificación de la fecha cierta del documento que presente el tercerista. Para
tal fin, podrá oficiar al notario, juez y/o funcionario que haya emitido tal
certificación, a efectos de que informe sobre la autenticidad o falsedad de la
misma.
3.
En caso de que el notario, juez o funcionario
correspondiente no reconozca la autenticidad de la certificación que se le
atribuye en el documento presentado por el tercerista, la demanda deberá ser
declarada INFUNDADA, debiéndose expedir las copias certificadas
correspondientes al Ministerio Público, para atribuciones[13].
6. Conclusiones
Como breve conclusión se puede señalar que la buena fe en sentido amplio
tiene que ser entendida como un todo, como un sol que ilumina a todo el
derecho, como un principio general del derecho, no solamente para los
contratos, sino en general para todo el ordenamiento jurídico. Si bien es
cierto que actualmente estamos en una sociedad peligrosa es también que al
igual que el derecho, las personas evolucionan y se adaptan a dichos cambios,
la diligencia con la que debe actuar –y en lo general actúan– debe ser tal que
protejan no solo sus intereses, sino los intereses de los demás actuando
con buena fe. En el tráfico jurídico de bienes inmuebles la
posesión tiene que ser el talón de Aquiles de los traficantes, falsificadores y
estafadores pues verificando dicho poder de hecho regulado por nuestro Código
Civil se podrá hablar claramente de buena fe, no solamente actuando guiados
como corderos por lo que diga el registro, no solamente por lo que digan los
títulos archivados, sino por lo que diga la realidad física. Si
actúas con buena fe tienes que actuar con diligencia, si actúas con diligencia
no serás estafado por tu buena fe. Considero que la modificación
realizada por la Ley N.° 30313 respecto al análisis de los títulos archivados,
deviene en innecesaria pues solo aumentará los costos de transferencia, la
solución es simple y es que cuando se actúa de buena fe todo es correcto, por
lo que dicho extremo del artículo 2014 debe ser eliminado.
7. Referencia bibliográfica
Avedaño Valdez, Jorge
2010 | Código Civil Comentado, t. V, Derechos Reales,
Lima: Gaceta Jurídica.
De Trazegnies Granda, Fernando, “Desacralizando la buena fe en el
derecho”, en Advocatus, N.° 17, Lima: diciembre del 2007.
De los Mozos, José Luis
1965 | El principio de la buena fe, Barcelona: Bosch.
Díez-Picazo, Luis y Antonio Gullón
1987 | Sistema de Derecho Civil, vol. III (Derecho de Cosas,
Derecho Inmobiliario y Registral), 3.ª ed. revisada y puesta al día, Madrid:
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Ihering, Rudolf
1960 | Tres estudios jurídicos, Buenos Aires: Bibliografía
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2004 | Homenaje a Jorge Avendaño, t. I, 1.ª ed., Lima:
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Mejorada Chauca, Martín, “La Posesión en el Código Civil Peruano”, en
Derecho & Sociedad, Nº 40, Lima: 2013, pp. 251-256. Recuperado de: <http://bit.ly/1WGqwfk>.
Mejorada Chauca, Martín, “La posesión en un barrio peligroso”,
en La Ley, 4 de diciembre de 2015. Recuperado de <http://bit.ly/1UwMkKq>.
Ossorio, Manuel,
2010 | Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales,
29ª ed., Buenos Aires: Heliasta
Pozo Sánchez, Julio, “Sentencia del VII Pleno Casatorio: prevalece la
propiedad no inscrita”, en La Ley, 18 de diciembre de 2015.
Recuperado de <http://bit.ly/24wiOr0>.
Sala de lo Civil del Tribunal Supremo (ponente: Sr. Francisco Orduña
Moreno), Sentencia número 144/2015, Madrid: 19 de mayo de 2015.
[1] Avendaño Valdez,
Jorge, Código Civil Comentado, Derechos reales ,
t. V, Lima: Gaceta Juridica, 2010, p. 148.
[2] Díez-Picazo, Luis y Antonio Gullón, Sistema de Derecho
Civil, vol. III (Derecho de Cosas, Derecho Inmobiliario y Registral), 3.ª
ed. revisada y puesta al día, Madrid: Tecnos, 1987, p. 101.
[3] Mejorada Chauca, Martín, “La Posesión en el Código Civil Peruano”,
en Derecho & Sociedad, Nº 40, Lima: 2013, pp. 251-256.
Recuperado de: <http://bit.ly/1WGqwfk>.
[4] Mejorada Chauca, Martín, Homenaje a Jorge Avendaño,
t. I, 1.ª ed., Lima: Fondo Editorial PUCP, 2004, p. 114.
[5] Ihering, Rudolf, Tres estudios jurídicos, Buenos
Aires: Bibliografía Omeba, 1960, pp. 114 y 116.
[8] De Trazegnies Granda, Fernando, “Desacralizando la buena fe en el
derecho”, en Advocatus, N.° 17, Lima: diciembre del 2007.
[9] Mejorada Chauca, Martín, “La posesión en un barrio
peligroso”, en La Ley, 4 de diciembre de 2015. Recuperado de
<http://bit.ly/1UwMkKq>.
[10] Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, 19 de mayo de 2015
(sentencia número 144/2015). Protección del tercero adquirente de buena fe en
supuestos de doble inmatriculación de una misma finca.
[12] “El derecho de propiedad es inviolable. El Estado lo garantiza. Se
ejerce en armonía con el bien común y dentro de los límites de ley. A nadie
puede privarse de su propiedad sino, exclusivamente, por causa de seguridad
nacional o necesidad pública, declarada por ley, y previo pago en efectivo de
indemnización justipreciada que incluya compensación por el eventual perjuicio.
Hay acción ante el Poder Judicial para contestar el valor de la propiedad que
el Estado haya señalado en el procedimiento expropiatorio”.
[13] Pozo Sánchez, Julio, “Sentencia del VII Pleno Casatorio: prevalece
la propiedad no inscrita”, en La Ley, 18 de diciembre de 2015.
Recuperado de <http://bit.ly/24wiOr0>.
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