DIVORCIO POR CAUSAL DE SEPARACIÓN DE HECHO
SUMILLA: Se incurre en infracción legal
cuando frente a un mismo hecho dañoso se otorgan dos indemnizaciones. Lima,
cuatro de noviembre de dos mil quince.
CASACIÓN
Nº 4122-2014, TUMBES
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA
REPÚBLICA
Vista la causa número cuatro mil ciento veintidós –
dos mil catorce, en Audiencia Pública de la fecha, efectuado el debate y la
votación correspondiente, emite la presente sentencia.
MATERIA DEL RECURSO
Se trata del recurso de casación interpuesto por
Enrique Reynaldo Boggio Touma, a fojas quinientos veinte, contra la resolución
de vista de fecha veintiocho de agosto de dos mil catorce, de fojas
cuatrocientos noventa y cuatro, emitida por la Sala Especializada en lo Civil
de la Corte Superior de Justicia de Tumbes; que confirma la sentencia apelada
que declara fundada la demanda interpuesta por Enrique Reynaldo Boggio Touma
sobre divorcio por causal de separación de hecho; en consecuencia, declara
disuelto el vínculo matrimonial; confirma, la sentencia que declara infundada
la reconvención, en el extremo que se pretende divorcio por la causal de
abandono injustificado de hogar; confirma la misma sentencia que declara
fundada en parte la reconvención, en el extremo que peticiona el pago de
indemnización por daño a la persona a favor de Maritza del Carmen León
Quintana; revoca el extremo que fija el pago de indemnización por daño a la
persona en mil nuevos soles (S/.1,000.00) dicho daño; reformándola, fija en diez
mil nuevos soles (S/.10,000.00), por dicho concepto; revoca la sentencia en
cuanto declara infundada la reconvención, en el extremo que peticiona el pago
de indemnización por daño moral a favor de la demandada; reformándola, declara
fundada en parte la reconvención en el extremo que peticiona el pago de
indemnización por daño moral, fijándolo en la suma de veinte mil nuevos soles
(S/. 20,000.00); confirma la sentencia que declara infundada la reconvención en
el extremo de la pretensión accesoria de aumento de la pensión alimenticia a
favor de la demandada Maritza del Carmen León Quintana, señalada en el Proceso
número 881-2006 sobre exoneración de alimentos; confirma la sentencia en cuanto
declara fundado el extremo de la pretensión accesoria del demandante Enrique
Reynaldo Boggio Touma de cese de la pensión alimenticia que viene percibiendo
la demandada en el Proceso número 881-2006, sobre Exoneración de Alimentos;
confirma la sentencia en el extremo que declara fenecido el régimen de sociedad
de gananciales, efectuándose la liquidación de la misma en ejecución de
sentencia.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Esta Sala Suprema, mediante resolución de fojas
cuarenta y uno del presente cuadernillo, de fecha veintiséis de mayo de dos mil
quince, ha estimado procedente el recurso de casación referido por las causales
de infracción normativa de derecho procesal e infracción normativa de derecho
material. El recurrente denuncia lo siguiente: A) Infracción normativa material
del artículo 345-A del Código Civil, artículo 10 de la Declaración Universal de
Derechos Humanos y el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles,
argumenta que la Sala Superior en sus fundamentos noveno a décimo primero al
referirse al extremo de la indemnización por el daño personal y moral, los
cuantifica de manera disgregada, esto es con la suma de diez mil nuevos soles
como resarcimiento por el daño a la persona y treinta mil
nuevos soles como resarcimiento por el supuesto daño moral; no
obstante que, en ambos casos, invoca las mismas causas, produciéndose una
incuestionable interpretación errónea del artículo 345-A del Código Civil, pese
a que la interpretación y su aplicación correcta fluyen de lo señalado en el
precedente vinculante contenido en el Tercer Pleno Casatorio Civil, que
establece que el daño moral se halla comprendido en el daño a la persona.
Agrega que se debe tener en cuenta que en el presente caso estamos en un
proceso de divorcio por la causal de separación de hecho de los cónyuges, es
decir dentro de lo que la doctrina califica como divorcio remedio; y, B)
Infracción normativa procesal de los artículos 122 incisos 3 y 4 y 188 del
Código Procesal Civil y artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política
del Perú; alega que es sabido que el debido proceso es un derecho fundamental,
se identifica con los principios y presupuestos procesales mínimos que debe
reunir todo proceso para asegurar al justiciable la certeza, justicia y
legitimidad de su resultado, se trata de un derecho fundamental muy
complejamente estructurado que a la vez está estructurado por un numeroso grupo
de pequeños derechos. Uno de esos derechos que constituye un elemento esencial
del debido proceso es el derecho a que las decisiones que se emitan sean
objetivamente justas, que no afecten el principio de motivación razonada, este
derecho está regulado en el artículo 139 incisos 3y 5 de la Constitución
Política del Perú, al señalar que es un principio y derecho de la función
jurisdiccional, la motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas
las instancias, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de
hecho en que se sustenten. Asimismo, en los incisos 3 y 4 del artículo 122 del
Código Procesal Civil se exige que los fundamentos de hecho y de derecho de
toda resolución se sujeten al mérito de lo actuado y al derecho, sancionando
con nulidad aquella resolución que no cumpla dicha exigencia.
CONSIDERANDO
PRIMERO.- Previamente a la absolución del
recurso de casación sub examine es necesario hacer un breve
recuento de lo acontecido en el proceso. En tal sentido, se advierte que a
fojas cincuenta y dos, Enrique Reynaldo Boggio Touma interpone demanda contra
Maritza del Carmen León Quintana, solicitando que se declare disuelto el vínculo
matrimonial existente entre ambos y acumulativamente exoneración de alimentos.
Como fundamentos de su demanda sostiene que, el veintisiete de marzo de mil
novecientos ochenta y dos, contrajo matrimonio civil con la demandada en la
Municipalidad de Corrales; y procrearon a: Farid Enrique Boggio León, Zaide
Yamile Boggio León y Enrique David Boggio León, hoy mayores de edad. Como la
convivencia se hizo insoportable tuvo que dejar el hogar. El quince de mayo de
dos mil dos, la demandada interpuso demanda de alimentos, en la que se dispuso
el cuarenta y cinco por ciento (45%) de sus haberes a favor de sus tres hijos y
de ella, como ex servidor del Proyecto Especial Binacional Puyango Tumbes.
Luego de ser apelada, la Sala Superior lo aumenta al cincuenta por ciento
(50%). Al ser separado de su centro de trabajo, la demandada solicita la
prestación por suma fija (Expediente número 2003-1024-FA); mediante sentencia
de vista del dos de diciembre de dos mil catorce, señala la pensión en
quinientos nuevos soles (S/.500.00). En el Expediente número 2005-11002,
mediante sentencia de vista del veintidós de setiembre de dos mil seis, se
reduce la pensión a trescientos treinta y tres nuevos soles (S/.333.00)
mensuales, únicamente para la actora y su hijo Enrique David Boggio León, se
exonera respecto de Zaide Yamile Boggio León. En el Expediente número 206-881,
se reduce a ciento sesenta y seis nuevos soles con setenta y cinco céntimos
(S/.166.75) a favor de Maritza del Carmen León Quintana. A la fecha se
encuentra al día en sus obligaciones alimenticias. En la actualidad tiene un
nuevo compromiso con quien tiene dos hijos. No tienen bienes.
(…)
CUARTO.- Apelada
la mencionada sentencia, la Sala Revisora, mediante resolución de fojas
cuatrocientos noventa y cuatro, de fecha veintiocho de agosto de dos mil
catorce, emitida por la Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de
Justicia de Tumbes, confirma la sentencia apelada que declara fundada la
demanda interpuesta por Enrique Reynaldo Boggio sobre divorcio por causal de
separación de hecho; en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial;
confirma, la sentencia que declara infundada la reconvención, en el extremo que
se pretende divorcio por la causal de abandono injustificado de hogar; confirma
la misma sentencia que declara fundada en parte la reconvención, en el extremo
que peticiona el pago de indemnización por daño a la persona a favor de Maritza
del Carmen León Quintana; revoca el extremo que fija el pago de indemnización
por daño a la persona en mil nuevos soles (S/.1,000.00) dicho daño;
reformándola, fija en diez mil nuevos soles (S/.10,000.00), por dicho concepto;
revoca la sentencia en cuanto declara infundada la reconvención, en el extremo
que peticiona el pago de indemnización por daño moral a favor de la demandada;
reformándola, declara fundada en parte la reconvención en el extremo que
peticiona el pago de indemnización por daño moral, fijándolo en la suma de
veinte mil nuevos soles (S/.20,000.00); confirma la sentencia que declara
infundada la reconvención en el extremo de la pretensión accesoria de aumento
de la pensión alimenticia a favor de la demandada Maritza del Carmen León
Quintana, señalada en el Proceso número 881-2006 sobre Exoneración de
Alimentos; confirma la sentencia en cuanto declara fundado el extremo de la
pretensión accesoria del demandante Enrique Reynaldo Boggio Touma de cese de la
pensión alimenticia que viene percibiendo la demandada en el Proceso número
881-2006, sobre Exoneración de Alimentos; confirma la sentencia en el extremo
que declara fenecido el régimen de sociedad de gananciales, efectuándose la
liquidación de la misma en ejecución de sentencia.
(…)
SÉTIMO.- En
la Casación número 4664-2010, Puno, la Corte Suprema, en Pleno
Casatorio, ha expedido pronunciándose, entre otros aspectos, respecto a la
indemnización de que trata el artículo 345-A del Código Civil, estableciendo en
su fundamento número 71 “Según doctrina nacional autorizada la
relación que hay entre daño a la persona y el daño es de género a especie (…) el
daño a la persona es la lesión a un derecho, un bien o un interés de la persona
en cuanto tal. Afecta y compromete a la persona en todo cuanto en ella carece
de connotación económico patrimonial (…) es pertinente puntualizar que el daño
a la persona debe comprender el daño moral. Éste viene a estar configurado por
las tribulaciones, angustias, aflicciones, sufrimientos psicológicos, los
estados depresivos que padece una persona (…)”. Asimismo, más adelante,
en el fundamento número 73, establece: “como regla general, para que la
indemnización cumpla su finalidad de velar por la estabilidad económica del
cónyuge más perjudicado, debe establecerse un solo monto dinerario que el juez
estime equitativo en atención a las pruebas recaudadas y a lo que resulta del
proceso”.
OCTAVO.– En
tal sentido, de lo anteriormente expuesto se advierte que la atención
dispensada en la referida sentencia casatoria al daño a la persona y al daño
moral, apunta una concepción unitaria de ambas categorías, si bien
puntualizando que la relación que hay entre ellas es de género (daño a la
persona) a especie (daño moral). Tal como consta en los párrafos citados, el
Tribunal Supremo ha establecido, inclusive, que debe tenderse al
establecimiento, cuando corresponda fijar indemnización luego de la
valoración de prueba actuada, de un solo monto dinerario por ambos conceptos. Tales
lineamientos tienen carácter vinculante respecto de los órganos
jurisdiccionales de la República, de conformidad con lo dispuesto por el
artículo 400 segundo párrafo del Código Procesal Civil.
NOVENO.- Sin embargo, la sentencia de vista
recurrida, en clara transgresión a lo anteriormente indicado, revoca la apelada
y fija montos diferenciados por dichos conceptos, esto es, diez mil nuevos
soles (S/.10,000.00) por daño a la persona y veinte mil nuevos soles
(S/.20,000.00) por daño moral. Ello sumado a la siguiente circunstancia
agravante: al fijar por concepto de indemnización por daño moral el monto de
veinte mil nuevos soles (S/.20,000.00); expone, en esencia, los mismos
elementos justificantes que dieron lugar al otorgamiento de la indemnización
por daño a la persona. Es decir, se otorga indemnización separadamente por
ambos conceptos, pero las circunstancias que justifican tal concesión son, en
esencia, las mismas, dándose el caso que por los mismos hechos se
estaría otorgando una doble indemnización.
DÉCIMO.- En consecuencia, se advierte la incongruencia en la
motivación consignada por el ad quem, lo cual importa la
vulneración del Principio de Motivación las Resoluciones Judiciales, lo que a
su vez importa la declaración de nulidad de la sentencia recurrida, de
conformidad con lo establecido por el artículo 396 inciso 1 del Código Procesal
Civil; correspondiendo al ad quem renovar el acto procesal
viciado; es decir, emitir nueva sentencia, de conformidad con las
consideraciones previamente vertidas. Cabe agregar que, en atención a lo
establecido en el considerando quinto de la presente resolución, carece de
objeto pronunciarse sobre la denuncias de contenido material. Por las razones
anotadas y en aplicación del párrafo primero del artículo 396 inciso 1 del
Código Procesal Civil.
DECLARARON
FUNDADO el recurso de casación interpuesto
por Enrique Reynaldo Boggio Touma a fojas quinientos veinte; en
consecuencia, CASARON la resolución de vista de fecha veintiocho de
agosto de dos mil catorce, de fojas cuatrocientos noventa y cuatro, emitida por
la Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Tumbes;
que confirma la sentencia apelada que declara fundada la demanda interpuesta
por Enrique Reynaldo Boggio Touma sobre divorcio por causal de separación de
hecho; en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial; confirma, la
sentencia que declara infundada la reconvención, en el extremo que se pretende
divorcio por la causal de abandono injustificado de hogar; confirma la misma
sentencia que declara fundada en parte la reconvención, en el extremo que
peticiona el pago de indemnización por daño a la persona a favor de Maritza del
Carmen León Quintana; revoca el extremo que fija el pago de indemnización por
daño a la persona en mil nuevos soles (S/.1,000.00) dicho daño; reformándola, fija
en diez mil nuevos soles (S/. 10,000.00), por dicho concepto; revoca la
sentencia en cuanto declara infundada la reconvención, en el extremo que
peticiona el pago de indemnización por daño moral a favor de la demandada;
reformándola, declara fundada en parte la reconvención en el extremo que
peticiona el pago de indemnización por daño moral, fijándolo en la suma de
veinte mil nuevos soles (S/.20,000.00); confirma la sentencia que declara
infundada la reconvención en el extremo de la pretensión accesoria de aumento
de la pensión alimenticia a favor de la demandada Maritza del Carmen León
Quintana, señalada en el Proceso número 881-2006 sobre exoneración de
alimentos; confirma la sentencia en cuanto declara fundado el extremo de la
pretensión accesoria del demandante Enrique Reynaldo Boggio Touma de cese de la
pensión alimenticia que viene percibiendo la demandada en el Proceso número
881-2006, sobre Exoneración de Alimentos; confirma la sentencia en el extremo
que declara fenecido el régimen de sociedad de gananciales, efectuándose la
liquidación de la misma en ejecución de sentencia; ORDENARON que el Colegiado Superior emita nuevo fallo con
arreglo a derecho y lo actuado; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el
Diario Oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por Enrique
Reynaldo Boggio Touma contra Maritza del Carmen León Quintana, sobre Divorcio
por Causal de Separación de Hecho y otro; y los devolvieron.Ponente
Señor Miranda Molina, Juez Supremo.
S.S. MENDOZA RAMÍREZ, HUAMANI LLAMAS, VALCÁRCEL
SALDAÑA, CABELLO MATAMALA, MIRANDA MOLINA
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