domingo, 13 de noviembre de 2016

DERECHO DE PROPIEDAD

Sumario: 1. Introducción; 2. El derecho de propiedad en el Código Civil peruano de 1984; 3. La posesión como elemento de hecho de la propiedad en el Código Civil peruano de 1984; 4. Propietario no inscrito vs. doble venta; 5. Propietario no inscrito vs. embargo inscrito; 6. Conclusiones; 7. Referencia bibliográfica.
Resumen
Nuestro Código Civil de 1984 regula la propiedad en el artículo 923 y señala que el solo hecho de enajenar el bien hace propietario al adquirente, en ese sentido nuestro sistema de enajenación de bienes inmuebles es meramente declarativo lo que significa que para desplegar todos sus efectos jurídicos no es necesario ingresar al registro público. Por otro lado el artículo 896 señala que la posesión es el ejercicio de hecho de uno o más poderes inherentes a la propiedad, por lo tanto aquella persona que ejerce la posesión de un inmueble se presume que tiene derechos sobre aquel, por lo tanto, entendemos que cuando una persona alega buena fe al haber adquirido un bien que en el registro aparece como de un “propietario aparente”, este tercero tiene que tener la diligencia necesaria de verificar la situación física real del inmueble al momento de adquirirla. En el tráfico jurídico de bienes inmuebles la posesión tiene que ser el talón de Aquiles de los traficantes, falsificadores y estafadores pues verificando dicho poder de hecho regulado por nuestro Código Civil se podrá hablar claramente de buena fe –del tercero adquirente–, no solamente por lo que diga el registro, no solamente por lo que digan los títulos archivados, sino por lo que diga la realidad física.
Palabras claves
Propiedad, posesión, propiedad no inscrita, buena fe
1. Introducción
El Perú, en sus últimos años, se ha visto beneficiado económicamente con el denominado “boom inmobiliario”, a todas luces positivas para nuestra economía, pero con ello también se ha desarrollado un nivel de fraude inmobiliario preocupante, ya sea con falsificaciones o ventas sucesivas aprovechando el no acceso al registro de los legítimos propietarios. Ante este problema, nuestros legisladores han creído necesario para “solucionar” el problema realizar modificaciones en el Código Civil, in concreto el art. 2014 mediante Ley N.º 30313 – “Ley de oposición al procedimiento de inscripción registral en trámite y cancelación del asiento registral por suplantación de identidad o falsificación” y asimismo ha llevado a realizar una implementación de mecanismos de protección a nivel registral como alerta registral, cierre de partidas y otros.
Es decir, el registro ya no brinda la seguridad que debería –ni a los mismos propietarios inscritos–, tanto así que el mismo registro público tiene que crear “nuevos” mecanismos de “protección”, es decir, el ente que debe dar “seguridad a tu propiedad” te ofrece servicios para “mayor seguridad”.
En las últimas fechas nuestra normativa sustantiva civil y nuestro sistema registral ha sido materia de sendos análisis y críticas al sistema que ampara los derechos adquiridos por terceros de “buena fe” (art. 2014 del CC) pues se considera que mediante dicha “buena fe” se han visto amparados despojos de víctimas de falsificación, suplantación y doble venta.
El nuevo artículo 2014 del CC ha quedado redactado de la siguiente manera:
“El tercero que de buena fe adquiere a título oneroso algún derecho de persona que en el registro aparece con facultades para otorgarlo, mantiene su adquisición una vez inscrito su derecho, aunque después se anule, rescinda, cancele o resuelva el del otorgante por virtud de causas que no consten en los asientos registrales y los títulos archivados que lo sustentan. La buena fe del tercero se presume mientras no se pruebe que conocía la inexactitud del registro” (cursivas nuestras).
Considero que dicha modificatoria en lugar de beneficiar el tráfico inmobiliario lo único que hará es aumentar los costos pues ahora se tendrá que revisar los títulos archivados innecesariamente, así pues no soluciona en nada el problema de fondo que es evitar la vulneración del derecho del legítimo propietario que no ha accedido al registro.
Por el contrario, mediante el presente artículo compartimos nuestra opinión y consideramos que la solución es que el tercero que alega la “buena fe” debe probarla y el propietario que alega derechos adquisitivos anteriores debe acreditarla mediante la posesión ejercida sobre el inmueble materia de litis, siendo así la posesión (mediata o inmediata) la forma de acreditar la buena fe del propietario no inscrito.
2. El derecho de propiedad en el Código Civil peruano de 1984
El artículo 923 del CC señala lo siguiente: “La propiedad es el poder jurídico que permite usar, disfrutar, disponer y reivindicar un bien. Debe ejercerse en armonía con el interés social y dentro de los límites de la Ley”.
Asimismo el artículo 949 del mismo cuerpo sustantivo señala lo siguiente: “La sola obligación de enajenar un inmueble determinado hace al acreedor propietario de él, salvo disposición legal diferente o pacto en contrario”.
La propiedad es, en primer lugar, un poder jurídico. El poder adopta muchas formas. Así, hay el poder de la fuerza, el poder político, el poder bélico. En este caso es un poder que nace del derecho. Recae sobre un bien o sobre un conjunto de bienes, ya sean corporales (cosas) o incorporales (derechos). Cuatro atributos o derechos confiere la propiedad a su titular: Usar, disfrutar, disponer y reivindicar un bien.
Por usar podemos entender servirse del bien. Usa el automóvil quien se traslada con él de un lugar a otro, usa el inmueble quien vive en ella, quien dispone el bien inmueble, quien asume la actividad de propietario[1]. Por disfrutar podemos entender el disfrutar del bien inmueble económicamente. Disponer es prescindir del bien, hipotecarlo, venderlo, etc. En cualquier caso, el propietario está facultado, mediante la acción reivindicatoria a recuperar el bien de quien lo posee ilegítimamente.
Por otro lado, partiendo del art. 949 del CC podemos afirmar que nuestro sistema es mero declarativo más no constitutivo como el alemán. El maestro León Barandiarán señalaba lo siguiente respecto al sistema de transferencia de bienes inmuebles: “sin notarios, sin abogados, sin clima propicio para imponer el requisito de la inscripción con carácter de ineluctable obligatoriedad”Es decir que en nuestro actual sistema civil con la sola transferencia del bien el adquirente se convierte en propietario, sin necesidad de inscribir dicha propiedad en el Registro Público.
Actualmente dicho sistema declarativo ha venido siendo duramente criticado por los “extremistas” señalando que es momento de cambiarlo por uno constitutivo, igual al alemán, donde se tiene que inscribir necesariamente en el registro para que su derecho pueda surtir todos sus efectos jurídicos y ser reconocido como propietario y poder ser oponible frente a terceros. Somos de la idea de que aquel cambio no es la solución, nuestro actual sistema registral ha sido muy vulnerado por los falsificadores, realizando ventas sin voluntad de sus legítimos propietarios que confiando en los registros públicos han visto igualmente vulnerados sus derechos legítimamente adquiridos, frente a esto Sunarp el ente que tiene que dar seguridad patrimonial de la sociedad ha implementado métodos como alerta registral y cierre de partidas, demostrando que la “seguridad” que pregonan no es tal.
3. La posesión como elemento de hecho de la propiedad en el Código Civil peruano de 1984
El artículo 896 del CC señala lo siguiente: “La posesión es el ejercicio de hecho de uno o más poderes inherentes a la propiedad”.
Para Savigny la posesión busca proscribir la violencia entre privados que debaten sobre el derecho a poseer los bienes, por ello hay que proteger a quien tiene los bienes en su poder mientras los jueces resuelven sobre el mejor derecho. Según Thinbaut la posesión es “el respaldo a la permanencia del estado de cosas, hasta que no se den motivos determinantes para alterarlas”. Para Röder y Ahrens el fundamento se encuentra en la presunción de probidad, según la cual se debe presumir que toda persona es proba y honrada de modo que si explota un bien es porque tiene algún derecho sobre él. Por su parte Gans señala que: “la posesión se protege porque es el comienzo de la propiedad a la que se puede acceder por vía de la usucapión”. Puchta y Bruns señalaron que la posesión era la protección de la voluntad de la persona que posee, lo cual a su vez es una manifestación de su personalidad por tanto la posesión protege la personalidad del poseedor. Sthal indica que la posesión debe protegerse de modo distinto a la propiedad porque finalmente se trata de un comportamiento tendiente a la explotación patrimonial de los bienes, lo cual satisface necesidades humanas y ello debe tutelarse. Finalmente Ihering, quien ha tratado más extensamente este tema, señala que la posesión es la exteriorización de la propiedad y debe ser protegida porque los propietarios no siempre pueden probar el dominio[2].
Toda persona que usa y disfruta un bien es poseedor. La posesión tiene una enorme importancia porque es el contenido de muchos derechos reales. El propietario adquiere un bien inmueble con la lógica finalidad de usarlo y al mismo tiempo aprovechar las ventajas del mismo. Nuestro Código Civil le brinda una peculiar importancia a la posesión pues con el transcurso de aquella una persona se puede convertir en legítimo propietario, esto mediante la figura de la prescripción adquisitiva de dominio.
El artículo 905 del CC se refiere a la posesión inmediata y a la posesión mediata. La primera corresponde al que posee en virtud de un título temporal (por ejemplo el aparente usufructuario) y la segunda al que confirió el título (por ejemplo el aparente propietario). El poseedor inmediato será tal si ejerce de hecho la conducta que permite apreciarlo como un usufructuario (siguiendo el ejemplo) y no hay duda que es fácil identificar a una persona en dicha actitud, pero ¿qué ejercicio de hecho apreciable con facilidad realiza el poseedor mediato? En el esfuerzo por aplicar de modo literal la definición de posesión y justificar la calificación posesoria en favor del mediato, se han ensayado diversas respuestas. Por ejemplo se ha dicho que el mediato ejerce de hecho el atributo de la disposición, o que ejerce el disfrute pues eventualmente percibe rentas del usufructuario[3].
¿Puede según esto la posesión representar la propiedad? Sí, porque es la propiedad en su estado normal. La posesión es la exterioridad, la visibilidad de la propiedad. Estadísticamente hablando, esta exterioridad coincide con la propiedad real en la infinita mayoría de los casos. Por lo regular el poseedor es al mismo tiempo el propietario. Podemos pues designar al poseedor como el propietario presunto[4].
El profesor alemán Rudolf Ihering señala lo siguiente:
Si para ser protegido como poseedor basta demostrar la posesión, esta protección aprovecha lo mismo al propietario que al no propietario. La protección posesoria, establecida para el propietario, beneficia de este modo a una persona para quien no se ha instituido. Tal consecuencia es absolutamente inevitable. El Derecho debe aceptarla por encima de todo, para alcanzar su fin de facilitar la prueba de la propiedad[5].
4. Propietario no inscrito vs. doble venta
A es propietario de un bien inmueble que goza de publicidad registral. A decide vender dicho inmueble a B, se emite la correspondiente escritura pública pero B no ingresa dicho documento a registros y no inscribe pero toma posesión del bien que es de su propiedad, hace vida de propiedad, cambia los datos en la municipalidad, igualmente con los servicios de luz y agua, ejerce efectivamente su derecho de propiedad.
Tiempo después A, quien aún aparece como propietario registral (aparente), se percata de aquello y con el ánimo de defraudar a B realiza una segunda venta a C, quien inscribe su propiedad; pero este nuevo comprador C nunca visitó el inmueble que compró, no tuvo la diligencia de acercarse a verificar si efectivamente lo que le estaban vendiendo era lo que estaba comprando, simplemente se dejó llevar por lo que decía el registro, compró y registró. Posteriormente C, sin haber ido ni requerido de forma alguna el inmueble, demanda por reivindicación contra B aduciendo que ha adquirido de buena fe y en base al registro, por lo tanto solicita la inmediata entrega del bien inmueble. Este tipo de casos son los más comunes en los pasillos del Poder Judicial.
El art. 2014 del CC señala lo siguiente:
“El tercero que de buena fe adquiere a título oneroso algún derecho de persona que en el registro aparece con facultades para otorgarlo, mantiene su adquisición una vez inscrito su derecho, aunque después se anule, rescinda, cancele o resuelva el del otorgante por virtud de causas que no consten en los asientos registrales y los títulos archivados que lo sustentan. La buena fe del tercero se presume mientras no se pruebe que conocía la inexactitud del registro” (cursivas nuestras).
El art. 2022 señala lo siguiente:
“Para oponer derechos reales sobre inmuebles a quienes también tienen derechos reales sobre los mismos, es preciso que el derecho que se opone esté inscrito con anterioridad al de aquel a quien se opone.
Si se trata de derechos de diferente naturaleza se aplican las disposiciones del derecho común”.
El segundo párrafo ha sido utilizado para hacer prevalecer el derecho de propiedad vs. el embargo inscrito según el VII Pleno Casatorio Civil, unificando jurisprudencia luego de tremenda patinada en casaciones con iguales hechos y diferentes resultados.
¿Pero que entendemos por buena fe? Según Manuel Ossorio buena fe significa:
“Convencimiento, en quien realiza un acto o hecho jurídico, de que éste es verdadero, lícito y justo. El concepto tiene extraordinaria importancia en materia contractual y de derechos reales (propiedad, posesión, servidumbre, etc.) así como también en materia de prescripción (V. justo título)”[6].
Igualmente nos preguntamos ¿Qué entendemos por diligencia? El mismo autor Manuel Ossorio señala lo siguiente: “Voz con múltiples y capitales significados jurídicos: cuidado, celo, solicitud, esmero, desvelo en la ejecución de alguna cosa, en el desempeño de una función, en la relación con otra persona”[7].
El maestro Fernando de Trazegnies, sobre la buena fe, señala lo siguiente:
“La buena fe no puede consistir en la inocencia del ingenuo o del negligente. Si esa persona que alega buena fe no conoció el hecho irregular que se encontraba detrás de la situación a pesar de que cualquier persona razonable se hubiera dado cuenta de que tras las cortinas existía gato encerrado que maullaba su irregularidad, no estamos ante una situación de buena fe sino de necedad”[8].
En esa línea Martín Mejorada señala lo siguiente:
“La posesión es un derecho que se configura por los comportamientos que se aprecian en el mismo bien y que avisan sobre alguna titularidad en ejercicio (artículo 896 del Código Civil). El derecho de posesión se sustenta en que si alguien está en control de un predio es porque usualmente tiene derecho sobre él. Por esta razón la posesión genera la presunción de propiedad a favor del ocupante (artículo 912 del Código Civil).
En tal sentido, si el fraude se comete sobre inmuebles que están poseídos por sus verdaderos dueños o por poseedores legítimos, difícilmente el tercero adquirente podrá alegar que tenía buena fe, ya que una diligencia mínima lo obligaba a investigar la posesión y ahí se habría dado cuenta que el ofertante (seguramente un delincuente) no está en control material del predio y que no guarda relación alguna con el tenedor. El interesado en adquirir el bien tendría que haber preguntado al poseedor ¿quién es usted y qué vínculo tiene con el vendedor? Sin estas preguntas, o sin respuestas satisfactorias, difícilmente se podría decir que hay buena fe. El poder de la posesión es tal que no requiere inscripción para romper la buena fe del adquirente, ni siquiera requiere expresarse en documento alguno. Basta que del mismo predio se observe la presencia de alguien distinto al enajenante, o que no guarde relación con este para que el tercero pierda amparo y la propiedad permanezca en su lugar”[9].
En ese sentido, consideramos que dicha “buena fe” tiene que ser amparada siempre y cuando el tercero adquirente haya actuado con diligencia debida como lo haría toda persona consciente y sin ánimo de afectar derechos. Un comprador diligente no solo debe basarse en lo que diga registros, es mucho más fácil, económico y real que si una persona está interesada en adquirir un bien inmueble lo primero que tendrá que hacer es solicitar al “vendedor” inspeccionar el bien ofertado, conocerlo, saber qué cosa estoy comprando, y si después de aquello me doy cuenta de que existe otra persona que alega derechos de propiedad sobre dicho inmueble pues lógicamente evitaré perder dinero de buena fe. Podemos ejemplificarlo de la siguiente manera, cuando una persona quiere adquirir un bien mueble –un auto usado– lo primero que hace es observar el auto, ver sus características, sus defectos y si es posible contratar un experto y solicitar su opinión respecto a lo que voy a comprar, una vez satisfecho aún y solo aún nos fijamos en lo que diga el registro respecto al propietario y ahí podemos apreciar si el que está ofertando dicho mueble es quien aparece con facultades para vender.
Como dice Mejorada nos “encontramos en un barrio peligroso” y como el derecho es mutable, cambiante, la gente, la sociedad también lo es y no podemos de buena fe creer que nuestra sociedad es una de inocentes.
En ese sentido podemos mencionar la siguiente jurisprudencia argentina:
“La buena fe puede ser determinada, directamente, con referencia al conocimiento mismo por el tercer adquirente de la razón o causa que obsta la legitimidad de la transmisión en el momento de perfección del negocio adquisitivo, de forma que pierde la protección otorgada. La carga ética de diligencia que debe emplear el tercero adquirente se centra en el sentido negativo que presenta la extensión conceptual de la buena fe, es decir, en la medida o grado de diligencia exigible que hubiera permitido salir del error o desconocimiento de la situación y conocer la discordancia existente entre la información registral y la realidad dominical de que se trate. La carga básica de la diligencia exigible al adquirente no puede medirse con relación a cualquier posesión o indicio de la misma que se hubiera podido conocer, sino solo a una situación posesoria clara y manifiesta que se ejercite en concepto de dueño y que contradiga o ponga en seria duda la exactitud de la información registral, con relación al derecho inscrito (STS de 11 de julio de 2012 núm. 454/2012)”[10].
Volviendo al ejemplo inicial, consideramos que si aquella persona C quien alega ser propietaria de buena fe, antes de adquirir el bien inmueble, siendo diligente tendría que haber solicitado al “vendedor” aparente que le muestre el inmueble que ofertaba así se hubiera podido dar cuenta de que en dicho bien existía una persona que si ciertamente no aparecía en el registro, si poseía el bien inmueble y alega derechos de propiedad con escritura pública legal. En ese sentido, hay que saber que el actuar de las personas de buena fe en nuestra sociedad siempre es diligente, siempre es desconfiada por la misma razón de que estamos en una sociedad de riesgos, donde los estafadores están prácticamente al asecho. La posesión es la solución a estos problemas. Ahora si el comprador no inscribe y tampoco hace ejercicio de posesión y otro adquiere por lo que dice el registro y porque cuando se apersonó al bien inmueble efectivamente estaba vacío y el propietario registral –aparente– tenía la posesión del bien, a este propietario no inscrito solo le quedará, como se dice coloquialmente, ir a llorar al río. En definitiva, parece evidente, y en ello es unánime la doctrina, que la buena fe constituye una regla de conducta a la que ha de adaptarse el comportamiento jurídico de los hombres[11].
5. Propietario no inscrito vs. embargo inscrito
Este tema ha sido bastante criticado, principalmente, porque nuestro tribunal supremo ha tenido muchas veces posiciones contrarias, y lo que era más preocupante, posiciones contrarias con hechos idénticos.
Las casaciones que han motivado a que se emita el VII Pleno Casatorio Civil han sido la Casación N. º 5135-2009-Callao de fecha 06 de marzo del 2014 y la Casación N.º 3014-2013-Lima de fecha 15 de mayo del 2014.
La Casación N. º 5135-2009-Callao de fecha 06 de marzo del 2014 afirma lo siguiente:
“10.4. (…) En el proceso en debate, la controversia gira en torno a determinar qué derecho debe favorecerse: el del propietario que tiene documento no inscrito aunque con fecha cierta o el del acreedor que tiene embargo inscrito registralmente.
10.11. (…) Por consiguiente, cuando se susciten controversias como las aquí presentadas, la solución la otorga los datos que brinda los Registros Públicos, de no ser así se resquebrajaría la propia razón de ser de esta institución, los mandatos judiciales podrían ser enervados fácilmente y se propiciaría el fraude procesal en detrimento de quien quiso cautelar su derecho debidamente. Es, por lo tanto, el principio de publicidad material, el principio de legitimación y el principio de prioridad registral a los que hay que acudir para solucionar estos conflictos (…)
10.12. En ese orden de ideas, cuando el embargo se encuentra inscrito, no tiene por qué perjudicarse al diligente que se vale de los principios de publicidad y legitimación registrales para cautelar su acreencia, esto es la parte que es acuciosa en el cobro de su crédito y se asiste de los datos que le proporcionan los Registros Públicos no puede ser preterida para favorecer al negligente titular de un derecho real que no supo cautelarlo (entiéndase inscribirlo).”
Principalmente podemos señalar que esta sentencia casatoria usa el término diligente y las relaciona con el derecho de publicidad y legitimación para amparar el derecho del embargo inscrito vs. la propiedad, razonamiento criticable que no compartimos porque vacía de contenido al artículo 70[12] de la Constitución Política del Estado que protege inexorablemente a la propiedad, así como también, vacía de contenido al sistema declarativo del cual se basa nuestro ordenamiento jurídico que como ya sabemos no es necesario acceder al registro para gozar de la propiedad de los bienes adquiridos.
Por otro lado, mediante Casación N.º 3014-2013 Lima, emitida el 15 de mayo del 2014, la misma Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia afirmaba que “en virtud de la buena fe registral, la empresa accionante adquirió el bien inmueble sin embargo inscrito, por lo que no cabe que tal derecho personal le sea opuesto a su derecho de propiedad”.
Finalmente este problema ha sido resuelto con sentencia del VII Pleno Casatorio (Casación N.° 3671-2014 Lima). La referida sentencia ha declarado que constituyen precedente judicial vinculante las siguientes reglas:
1.    En los procesos de tercería de propiedad que involucren bienes inscritos, debe considerarse, de conformidad con lo dispuesto en la segunda parte del artículo 2022 del Código Civil, en concordancia con los artículos 949 y 1219 inciso 1 o del mismo cuerpo legal, que el derecho de propiedad del tercerista es oponible al derecho del acreedor embargante, siempre que dicho derecho real quede acreditado mediante documento de fecha cierta más antigua que la inscripción del embargo respectivo.
2.    El Juez de Primera Instancia, de oficio, una vez que sea admitida la demanda, deberá velar por la legalidad de la certificación de la fecha cierta del documento que presente el tercerista. Para tal fin, podrá oficiar al notario, juez y/o funcionario que haya emitido tal certificación, a efectos de que informe sobre la autenticidad o falsedad de la misma.
3.    En caso de que el notario, juez o funcionario correspondiente no reconozca la autenticidad de la certificación que se le atribuye en el documento presentado por el tercerista, la demanda deberá ser declarada INFUNDADA, debiéndose expedir las copias certificadas correspondientes al Ministerio Público, para atribuciones[13].
6. Conclusiones
Como breve conclusión se puede señalar que la buena fe en sentido amplio tiene que ser entendida como un todo, como un sol que ilumina a todo el derecho, como un principio general del derecho, no solamente para los contratos, sino en general para todo el ordenamiento jurídico. Si bien es cierto que actualmente estamos en una sociedad peligrosa es también que al igual que el derecho, las personas evolucionan y se adaptan a dichos cambios, la diligencia con la que debe actuar –y en lo general actúan– debe ser tal que protejan no solo sus intereses, sino los intereses de los demás actuando con buena fe.  En el tráfico jurídico de bienes inmuebles la posesión tiene que ser el talón de Aquiles de los traficantes, falsificadores y estafadores pues verificando dicho poder de hecho regulado por nuestro Código Civil se podrá hablar claramente de buena fe, no solamente actuando guiados como corderos por lo que diga el registro, no solamente por lo que digan los títulos archivados, sino por lo que diga la realidad física. Si actúas con buena fe tienes que actuar con diligencia, si actúas con diligencia no serás estafado por tu buena fe. Considero que la modificación realizada por la Ley N.° 30313 respecto al análisis de los títulos archivados, deviene en innecesaria pues solo aumentará los costos de transferencia, la solución es simple y es que cuando se actúa de buena fe todo es correcto, por lo que dicho extremo del artículo 2014 debe ser eliminado.
7. Referencia bibliográfica
Avedaño Valdez, Jorge
2010 | Código Civil Comentado, t. V, Derechos Reales, Lima: Gaceta Jurídica.
De Trazegnies Granda, Fernando, “Desacralizando la buena fe en el derecho”, en Advocatus, N.° 17, Lima: diciembre del 2007.
De los Mozos, José Luis
1965 | El principio de la buena fe, Barcelona: Bosch.
Díez-Picazo, Luis y Antonio Gullón
1987 | Sistema de Derecho Civil, vol. III (Derecho de Cosas, Derecho Inmobiliario y Registral), 3.ª ed. revisada y puesta al día, Madrid: Tecnos.
Ihering, Rudolf
1960 | Tres estudios jurídicos, Buenos Aires: Bibliografía Omeba.
Mejorada Chauca, Martín
2004 | Homenaje a Jorge Avendaño, t. I, 1.ª ed., Lima: Fondo Editorial PUCP.
Mejorada Chauca, Martín, “La Posesión en el Código Civil Peruano”, en Derecho & Sociedad, Nº 40, Lima: 2013, pp. 251-256. Recuperado de: <http://bit.ly/1WGqwfk>.
Mejorada Chauca, Martín, “La posesión en un barrio peligroso”, en La Ley, 4 de diciembre de 2015. Recuperado de <http://bit.ly/1UwMkKq>.
Ossorio, Manuel,
2010 | Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, 29ª ed.Buenos Aires: Heliasta
Pozo Sánchez, Julio, “Sentencia del VII Pleno Casatorio: prevalece la propiedad no inscrita”, en La Ley, 18 de diciembre de 2015. Recuperado de <http://bit.ly/24wiOr0>.
Sala de lo Civil del Tribunal Supremo (ponente: Sr. Francisco Orduña Moreno), Sentencia número 144/2015, Madrid: 19 de mayo de 2015.
[1] Avendaño Valdez, Jorge, Código Civil ComentadoDerechos reales , t. V, Lima: Gaceta Juridica, 2010, p. 148.
[2] Díez-Picazo, Luis y Antonio Gullón, Sistema de Derecho Civil, vol. III (Derecho de Cosas, Derecho Inmobiliario y Registral), 3.ª ed. revisada y puesta al día, Madrid: Tecnos, 1987, p. 101.
[3] Mejorada Chauca, Martín, “La Posesión en el Código Civil Peruano”, en Derecho & Sociedad, Nº 40, Lima: 2013, pp. 251-256. Recuperado de: <http://bit.ly/1WGqwfk>.
[4] Mejorada Chauca, Martín, Homenaje a Jorge Avendaño, t. I, 1.ª ed., Lima: Fondo Editorial PUCP, 2004, p. 114.
[5] Ihering, Rudolf, Tres estudios jurídicos, Buenos Aires: Bibliografía Omeba, 1960, pp. 114 y 116.
[6] Ossorio, Manuel, Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, 29ª ed., p. 139.
[7] Ibid., p. 347.
[8] De Trazegnies Granda, Fernando, “Desacralizando la buena fe en el derecho”, en Advocatus, N.° 17, Lima: diciembre del 2007.
[9] Mejorada Chauca, Martín, “La posesión en un barrio peligroso”, en La Ley, 4 de diciembre de 2015. Recuperado de <http://bit.ly/1UwMkKq>.
[10] Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, 19 de mayo de 2015 (sentencia número 144/2015). Protección del tercero adquirente de buena fe en supuestos de doble inmatriculación de una misma finca.
[11] De los Mozos, José Luis, El principio de la buena fe, Barcelona: Bosch, 1965, p. 40.
[12] “El derecho de propiedad es inviolable. El Estado lo garantiza. Se ejerce en armonía con el bien común y dentro de los límites de ley. A nadie puede privarse de su propiedad sino, exclusivamente, por causa de seguridad nacional o necesidad pública, declarada por ley, y previo pago en efectivo de indemnización justipreciada que incluya compensación por el eventual perjuicio. Hay acción ante el Poder Judicial para contestar el valor de la propiedad que el Estado haya señalado en el procedimiento expropiatorio”.
[13] Pozo Sánchez, Julio, “Sentencia del VII Pleno Casatorio: prevalece la propiedad no inscrita”, en La Ley, 18 de diciembre de 2015. Recuperado de <http://bit.ly/24wiOr0>.


SEPARACIÓN DE CUERPOS

Mediante la Casación N° 2127-2015, la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema, en el seno de una demanda de divorcio por separación de cuerpos, sostuvo que no procede reconvenir la causal de adulterio, si de las pruebas se deduce que la cónyuge engañada perdonó la infidelidad de su pareja y consintió continuar con el matrimonio. En consecuencia, la Corte Suprema, estableció que no procede la adjudicación total del bien social a favor de la demandada, y que, al contrario, corresponde la repartición en partes iguales en atención a que ambos esposos causaron su separación. A continuación la sentencia casatoria completa.


CASACIÓN N° 2127-2015, LIMA SUR
Divorcio por causal de separación de hecho
Cónyuge perjudicado.- Acreditado en el proceso, que no se ha identificado al cónyuge más perjudicado con el divorcio, de conformidad con los criterios establecidos en el III Pleno Casatorio Civil, corresponde disponer la adjudicación del bien social en la etapa de ejecución, el 50 % para cada cónyuge.
Lima, veinticuatro de noviembre de dos mil quince.
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número 2127-2015, en audiencia pública de la fecha y producida la votación correspondiente, emite la siguiente sentencia:
I. MATERIA DEL RECURSO
Que se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante Darío Guevara Vásquez a fojas trescientos cuarenta y tres, contra la sentencia de segunda instancia de fecha once de marzo de dos mil quince, de fojas trescientos quince, en el extremo que revoca la sentencia apelada de fecha dos de setiembre de dos mil trece, de fojas doscientos sesenta y tres, que no fija una indemnización a favor de la esposa demanda; reformándola declara que la cónyuge más perjudicada con la separación de hecho es doña Graciela González Fernández, por tanto debe ser indemnizada; adjudica a favor de la demandada la totalidad del inmueble de la sociedad conyugal, ubicado en el Jirón Francisco Vallejo No. 425. Urbanización Pamplona Baja, Distrito de San Juan de Miraflores.
II. ANTECEDENTES
Para analizar esta causa civil y verificar si se ha incurrido o no, en la infracción normativa denunciada, es necesario realizar las siguientes precisiones:
1. DEMANDA
Por escrito de fojas veinticinco, Darío Guevara Vásquez, interpone demanda de divorcio contra Graciela Gonzales Fernández y el Ministerio Público, a fin de que se declare disuelto el vínculo matrimonial contraído con la demandada por la causal de separación de hecho. Funda su pretensión en lo siguiente:
1) Que con fecha veintisiete de julio de mil novecientos sesenta y dos, contrajo matrimonio civil con la demandada doña Graciela Gonzales Fernández de Guevara, fijando su domicilio conyugal en el Jirón Francisco Vallejo Nº 425, Urbanización Pamplona Baja, Distrito de San Juan de Miraflores, Provincia y Departamento de Lima, habiendo procreado dos hijos Javier y Jaime Guevara Gonzáles, que a la fecha de la demanda son mayores de cuarenta y uno y treinta y ocho años de edad respectivamente;
2) En el año de mil novecientos noventa y cuatro, sin ningún motivo y sin pedirle autorización viajó al país de Chile, y posteriormente a la Argentina, dejándolos abandonados, tanto al recurrente como a sus dos hijos, retornando al Perú, en el año mil novecientos noventa y siete; que, como quiera que pensó que su esposa ya no retornaría al hogar conyugal, entabló una relación amorosa con la señora María Antonia Anyosa Aguilar, como consecuencia de la cual procrearon una hija Diana Lizeth Guevara Anyosa, nacida con fecha veintisiete de setiembre de mil novecientos noventa y siete;
3) Que perdonó a la demandada al haber regresado al hogar conyugal, pero lejos de cambiar su conducta la demandada continuó con sus discrepancias hacia su persona con el objeto de aburrirlo, increpándole una serie de defectos, así como el de tener una hija extramatrimonial, demandándolo por alimentos, en el expediente Nº 2145-2001, en el que por sentencia se le obligó a pagar una pensión alimenticia ascendente al 25% de su haber total; como que la demandada continuaba haciéndole la vida imposible emocional y psicológicamente, esto le frustró su estima personal, motivo por el cual se vio obligado a dejar el hogar conyugal en el año dos mil dos, sin haber asentado la denuncia de su retiro ante la Comisaría de Pamplona, por haber actuado de buena fe, haciéndolo la demandada con el ánimo de perjudicarlo, con fecha veintiocho de mayo de dos mil dos;
4) Que en cuanto a los alimentos para la demandada, ésta es pensionista del Ministerio de Salud, conforme lo acredita con la planilla que adjunta, así como la asignación judicial del 25 %, que tiene a su favor; y, que en cuanto a la liquidación de la sociedad de gananciales, durante su vida conyugal han adquirido un bien inmueble, sito en el Jirón Francisco Vallejo Nº 425, Urbanización Pamplona Baja, Distrito de San Juan de Miraflores, con un área de ciento sesenta metros cuadrados, de dos pisos, valorizado en cincuenta mil dólares americanos; y,
5) Que la demandada en forma arbitraria y sin conocimiento del recurrente, se ha estado apropiando de los frutos provenientes del bien inmueble de la sociedad conyugal, mediante arriendo y otros artificios, conforme lo acredita con el recibo y otros documentos de puño, letra y firma de la demandada.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Mediante escrito de fojas setenta y uno, Graciela Gonzales Fernández contesta la demanda y reconviene a fin que se declare la disolución del vínculo matrimonial por las causales de adulterio, violencia física y psicológica y abandono injustificado del hogar; asimismo se le indemnice por la suma de cincuenta mil dólares americanos. Sosteniendo que:
1) Darío Guevara Vásquez en un acto de deslealtad le ha demandado el divorcio por causal y sin ningún reparo acepta haber cometido adulterio, presentando el acta de nacimiento de una menor hija concebida fuera del matrimonio; que este hecho recién lo ha conocido, cuando se le confirió el traslado de la presente demanda, lo cual le causa grave daño moral, en razón de que mientras ella trabajaba en el extranjero para sacar adelante a sus hijos, él ya convivía adúlteramente con otra persona; y,
2) Que su viaje al extranjero fue de común acuerdo con su esposo e hijos, la razón fue para buscar mejoras económicas para poder ayudar a sus hijos que en esos momentos se encontraban realizando estudios superiores, como su hijo Jaime que estudiaba en la Facultad de Contabilidad de la Universidad Particular Inca Garcilaso de la Vega, a tal punto que su esposo se quedó en el Perú haciendo uso de algunos poderes, tal como el poder notarial fuera de registro, que le otorgó notarialmente antes de viajar al extranjero en el año mil novecientos noventa y cuatro y otro que le dio vía Consular, para que en su nombre y representación se apersone al Banco de La Nación del Perú para que cobre su haber mensual de jubilación, dinero del cual él disponía; finalmente, su esposo en el año dos mil dos, sin motivo aparente hizo abandono de la casa conyugal dejándola sola y sumida en una gran tristeza, a tal punto que su hijo Javier que ya era casado, se vio obligado a vivir en su casa para acompañarla.
3. PUNTOS CONTROVERTIDOS
Se han establecido los siguientes puntos controvertidos:
A) Si se configura la causal de divorcio por separación de hecho, interpuesta por el demandante Darío Guevara Vásquez contra la demandada Graciela Gonzales Fernández de Guevara.
B) Si se configura las causales de adulterio, violencia (física y psicológica) y abandono injustificado de la casa conyugal, interpuesta como reconvención por Graciela Gonzáles Fernández contra Darío Guevara Vásquez.
C) La indemnización de $50,000.00 a favor de la demandada por daño moral, o una indemnización o adjudicación preferente de los bienes de la sociedad conyugal a favor del cónyuge perjudicado.
D) El régimen de alimentos entre cónyuges.
E) El fenecimiento de la sociedad de gananciales por el divorcio.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Culminado el trámite correspondiente, el Juez mediante sentencia de fojas doscientos sesenta y tres, su fecha dos de setiembre de dos mil trece, declara fundada la demanda de divorcio por la causal de separación de hecho, interpuesta por Darío Guevara Vázquez teniendo en cuenta que la separación es desde el día veintiocho de mayo de dos ml dos; en consecuencia, declara disuelto el vinculo matrimonial; declara el fenecimiento del régimen de la sociedad de gananciales, y que respecto al bien inmueble adquirido, sito en la calle Francisco Vallejo Nº 425, urbanización Pamplona Baja, distrito de San Juan de Miraflores, departamento y provincia de Lima, le corresponderá en la etapa de ejecución, el 50 % para cada cónyuge; e infundada la reconvención sobre divorcio por las causales de adulterio, violencia física o psicológica y abandono injustificado de la casa conyugal, interpuesta por Graciela Gonzales Fernández, tras considerar que:
1) La separación de hecho queda acreditada con la Denuncia Policial Nº 202, de fecha veintiocho de Mayo de dos mil dos y su respectiva Constatación Policial, que obra en copia certificada ante Notario Público a fojas cincuenta y dos , interpuesta por la demandada doña Graciela Gonzales Fernández de Guevara, denunciando que su esposo Darío Guevara Vásquez el día veintisiete de abril del dos mil dos, ha hecho abandono de hogar conyugal, por lo que el efectivo policial en mérito a lo denunciado se constituyó al inmueble de la recurrente, entrevistándose con la persona de Ruth Burgos Rodríguez, nuera de la denunciante quien también manifestó que su suegro Darío Guevara Vásquez, hace aproximadamente un mes atrás que ya no viene a su domicilio; por lo que la demanda de divorcio por la causal de separación de hecho, debe ser amparada;
2) En cuanto al fenecimiento de la sociedad de gananciales, debe precisarse que es una consecuencia de la disolución del vínculo matrimonial a decretarse conforme lo dispone el inciso 3 del artículo 318 del Código Civil; y que de existir bienes sociales la división y partición deberá realizarse en el porcentaje correspondiente al 50 % para cada cónyuge, en la etapa de ejecución correspondiente, previa acreditación del derecho de propiedad; y
3) Respecto a la indemnización al cónyuge perjudicado debe tenerse presente que ésta se sustenta en el perjuicio que origina la ruptura de la sociedad conyugal, cuando es causado por alguno de sus miembros, por lo que nuestro ordenamiento jurídico ha previsto el resarcimiento del cónyuge perjudicado, sin embargo, este supuesto fáctico debe ser acreditado con los medios probatorios respectivos, empero en el presente caso tanto la demandante y el demandado, no han acreditado el perjuicio que alguno de ellos hubiera sufrido, ya que no se ha aportado documentación indubitable que acredite el perjuicio para ambos; por lo que siendo así este extremo debe ser desestimado.
5. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Mediante escrito de la página doscientos noventa, la demandada Graciela Gonzales Fernández interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, alegando lo siguiente:
1) Que no se ha efectuado la debida valoración de los medios probatorios, entre ellos la ocurrencia policial por abandono de hogar y la propia declaración testimonial de Jaime Guevara Gonzales, con los cuales se acredita el abandono del hogar conyugal por parte del demandante; y,
2) Que no se ha tomado en cuenta el grave daño moral que le ha causado el actuar del demandante, pues la apelante viajó por motivos laborales al país de la Argentina cuya finalidad eran las mejoras económicas para su familia, es más le otorgó un poder a su cónyuge para que cobre su pensión de jubilación, y mientras tanto en su ausencia él ha formado una nueva familia.
6. SENTENCIA DE VISTA
Los Jueces Superiores de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, expiden la sentencia de vista de fecha once de marzo de dos mil quince, de fojas trescientos quince, que confirma en parte la sentencia apelada en el extremo que declara fundada la demanda de divorcio por la causal de separación de hecho, interpuesta por don Darío Guevara Vásquez; disuelto el vínculo matrimonial existente entre las partes; Infundada la reconvención de divorcio por las causales de adulterio y de violencia física o psicológica; la Revoca en los extremos que no fija una indemnización a favor de la esposa demanda y declara infundada la reconvención de divorcio por la causal de abandono injustificado de la casa conyugal; reformándola, la declara fundada; Declara que la cónyuge perjudicada con la separación de hecho efectuada por el demandante es doña Graciela González Fernández; disponiendo la adjudicación a favor de la demandada la totalidad del inmueble conyugal, fundamentando su decisión en lo siguiente:
1) Que está plenamente acreditado que el demandante ha incurrido en la causal de abandono injustificado del hogar conyugal, en virtud de sus propias afirmaciones efectuadas en el quinto fundamento de la demanda, reiteradas en su declaración de parte de fojas doscientos veintiséis, en la cual expresó que se retiró del hogar conyugal en el año dos mil dos en forma definitiva, para irse a vivir con su nuevo compromiso, lo que se corrobora con las declaraciones testimoniales de sus dos hijos matrimoniales, estableciéndose así que el demandante ha transgredido los deberes matrimoniales de fidelidad y vida en común, no habiendo el actor justificado con pruebas suficientes e idóneas los motivos que le impulsaron a retirarse del hogar conyugal;
2) En cuanto a la determinación del cónyuge perjudicado se debe tener en cuenta que el demandante al retirarse del hogar conyugal en el año dos mil dos ha generado menoscabo y desventaja material a su esposa; que a consecuencia de la separación la familia quedó en una manifiesta situación de detrimento material, psicológico y moral por la actitud del demandante, quedándose sola y abandonada la demandada, considerando su situación personal de una persona anciana de setenta años de edad, provocándole frustración personal en su proyecto de vida matrimonial, inclusive la demandada interpuso un proceso de alimentos contra su esposo demandante; en consecuencia, se establece que la demandada es la cónyuge más perjudicada asumiendo el Ad quem la decisión de adjudicar con carácter exclusivo la totalidad del inmueble conyugal a favor de la esposa, ubicado en el Jirón Francisco Vallejo No. 425, Urbanización Pamplona Baja. Distrito de San Juan de Miraflores, inscrito en la partida registral P03167405 del Registro de la Propiedad Inmueble de Lima.
III. RECURSO DE CASACIÓN
Esta Sala Suprema, mediante resolución de fecha quince de julio de dos mil quince, de folios cincuenta y uno del cuaderno de casación, ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por el demandante Darío Guevara Vásquez, por las siguientes causales:
A) Infracción normativa del artículo 345-A segundo párrafo del Código Civil. Señala que el Colegiado al determinar el cónyuge más perjudicado, no ha precisado en qué consistiría el perjuicio, cuáles serían las pruebas del menoscabo y desventaja material, pues se tiene de autos que la demandada es una persona con sueldo fijo en su condición de jubilada de EsSalud y que durante los años de la separación hasta la fecha, viene administrando el inmueble conyugal.
B) Apartamiento inmotivado del precedente judicial contenido en la Casación 4664-2010-Puno. Manifiesta que conforme a dicho precedente, debe verificarse y establecerse las pruebas, presunciones e indicios que acrediten la condición del cónyuge más perjudicado, por lo que el Colegiado debió haber apreciado el grado de afectación emocional y psicológica de la demandada, pero no se tiene prueba que ilustre tal afectación; que no se ha tomado en cuenta que los hijos son mayores de edad, que la demandada tenía una pensión de alimentos, por lo que no existe situación desventajosa y perjudicial para ésta.
IV. MATERIA JURÍDICA EN DEBATE
Que, la materia jurídica en debate en el presente proceso, se centra en determinar si la sentencia de segunda instancia incurre en infracción normativa de la norma denunciada o apartado del precedente judicial, esto es, si se ha configurado la existencia del cónyuge más perjudicado a favor de quien se ha adjudicado el bien social.
V. FUNDAMENTOS DE ESTA SUPREMA SALA
Primero.- Ante todo, en materia de casación es factible ejercer el control de las decisiones jurisdiccionales, para determinar si en ellas se han infringido o no las normas que garantizan el derecho al debido proceso, tomando en consideración que éste supone el cumplimiento de los principios y de las garantías que regulan el proceso como instrumento judicial, cautelando sobre todo el ejercicio del derecho de defensa de las partes en litigio; que en el presente caso se han tutelado.
Segundo.- Procediendo al análisis de las infracciones contenidas en los ítems A) y B) del numeral III de la presente resolución, referente al artículo 345-A del Código Civil prima facie, debe analizarse el contenido de la referida norma a la luz del III Pleno Casatorio. El artículo 345 del Código Civil, establece: “El juez velará por la estabilidad económica del cónyuge que resulte perjudicado por la separación de hecho, así como la de sus hijos. Deberá señalar una indemnización por daños, incluyendo el daño personal u ordenar la adjudicación preferente de bienes de la sociedad conyugal, independientemente de la pensión de alimentos que le pudiera corresponder”. Al respecto el Tercer Pleno Casatorio fijó las reglas que el juez de la causa debe tener en cuenta para la determinación de la indemnización o adjudicación preferente de bien social regulada en la referida norma, estableciendo como precedente judicial vinculante entre otros las siguientes reglas: “2. En los procesos sobre divorcio –y de separación de cuerpos– por la causal de separación de hecho, el Juez tiene el deber de velar por la estabilidad económica del cónyuge que resulte más perjudicado por la separación de hecho así como la de sus hijos, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 345-A del Código Civil. En consecuencia, a pedido de parte o de oficio señalará una indemnización por daños, el que incluye el daño a la persona, u ordenará la adjudicación preferente de bienes de la sociedad conyugal (…) 4. Para una decisión de oficio o a instancia de parte sobre la indemnización o adjudicación de bienes, debe verificarse del proceso y establecerse las pruebas, presunciones e indicios que acrediten la condición de cónyuge más perjudicado a consecuencia de la separación de hecho o del divorcio en sí. El Juez apreciará, en el caso concreto, si se ha establecido algunas de las siguientes circunstancias: a) el grado de afectación emocional o psicológica; (…) c) si dicho cónyuge tuvo que demandar alimentos para él y sus hijos menores de edad, ante el incumplimiento del cónyuge obligado; d) si ha quedado en una manifiesta situación económica desventajosa y perjudicial con relación al otro cónyuge y a la situación que tenía durante el matrimonio, entre otras circunstancia relevantes. (…) 6. La indemnización o la adjudicación de bienes tiene la naturaleza de una obligación legal, cuya finalidad es corregir un evidente desequilibrio económico e indemnizar el daño a la persona, resultante de la separación de hecho o del divorcio en sí; su fundamento no es la responsabilidad civil contractual o extracontractual sino la equidad y la solidaridad familiar” (el resaltado es nuestro).
Tercero.- Asimismo el aludido Pleno Casatorio precisa la naturaleza jurídica de la indemnización o adjudicación preferente de los bienes a favor del cónyuge más perjudicado, señalando en su fundamento 54: “Para nuestro sistema normativo la indemnización regulada en el artículo 345-A del Código Civil tiene el carácter de una obligación legal (…)”.“la doctrina postula que la indemnización bajo análisis tiene el carácter de obligación legal, pues la norma impone a uno de los cónyuges el pago de una prestación pecuniaria a favor del otro con la finalidad de corregir un desequilibrio o una disparidad económica producida por el divorcio o la nulidad del matrimonio, y así evitar el empeoramiento del cónyuge más débil. No es imprescindible la conducta culposa o dolosa del cónyuge menos perjudicado”, (el resaltado es nuestro).
Cuarto.- En ese mismo sentido, el fundamento 57 establece que : “En cuanto a la naturaleza jurídica de la indemnización, resulta pertinente el criterio puesto de manifiesto, en la Audiencia del Pleno Casatorio, por el profesor Leysser León Hilario, también en calidad de amicus curiae, en el sentido de que la indemnización prevista en el artículo 345-A del Código Civil no tiene una naturaleza resarcitoria y, por tanto, no es un caso de responsabilidad civil contractual o extracontractual, sino que se trata de una obligación legal basada en la solidaridad familiar, criterio que coincide en parte con el de este Colegiado Supremo, expuesto líneas arriba. En consecuencia, no es pertinente aplicar a la indemnización mencionada las reglas de la responsabilidad civil, y dentro de ésta, por ejemplo, las reglas de responsabilidad objetiva, las de fractura del nexo causal o de las concausas, entre otras”.
Quinto.- Bajo este contexto normativo, jurisprudencial y doctrinario, en el caso de autos se ha determinado que a la fecha en que se produjeron los hechos constitutivos de la causal de divorcio del veintiocho de mayo de dos mil dos, los hijos procreados dentro del matrimonio Javier y Jaime Guevara Gonzáles, ya eran mayores de edad de veintinueve y treinta y dos años de edad, por consiguiente la demandada no se ha quedado a cargo de hijos menores de edad; asimismo a dicha data el demandado siempre ha venido cumpliendo con sus obligaciones alimentarias, pues mediante la conciliación efectuada entre las partes, en la audiencia única de fecha veintiséis de diciembre de dos mil uno (Expediente Nº 2145-2001-0-1806-JP-FA-01) se ha establecido una pensión alimenticia a favor de la demandada, ascendente al 25% de su haber total, la cual es descontada por planilla; a lo que se adiciona el hecho que al igual que el actor, la demandada Graciela también es pensionista del Ministerio de Salud, contando por ende con ingresos propios y además sin cargas familiares, situación contraria a la del demandante que cuenta con una hija menor de edad, lo que ha determinado que con fecha cinco de marzo de dos mil trece el Segundo Juzgado de Paz Letrado de Familia (Expediente Nº 2760-2011-0-3002-JP- FC-02) disponga la exoneración del pago de la Pensión alimenticia que otorgaba el demandante a favor de Graciela Gonzáles Fernández, ascendente al 25% de sus ingresos económicos y demás beneficios mensuales; siendo así, estos hechos denotan que la cónyuge demandante no se encuentra dentro de los supuestos referidos en el III Pleno casatorio para considerarla como la cónyuge más perjudicada con el divorcio; por ende corresponde disponer respecto al bien inmueble adquirido dentro del matrimonio, sito en la calle Francisco Vallejo Nº 425, urbanización Pamplona Baja, distrito de San Juan de Miraflores, departamento y provincia de Lima, que corresponderá en la etapa de ejecución, el 50 % para cada cónyuge. De lo analizado se concluye que no se ha efectuado una adecuada subsunción de los hechos a la norma pertinente, ni a los criterios establecido en el precedente judicial vinculante; por tanto, la presente denuncia debe ser amparada.
IV. DECISIÓN
A) Por estos fundamentosDeclararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante Darío Guevara Vásquez, obrante a fojas trescientos cuarenta y tres; en consecuencia CASARON la sentencia de vista de fecha once de marzo de dos mil quince, de fojas trescientos quince, en el extremo que declara que la cónyuge perjudicada con la separación de hecho es doña Graciela González Fernández, adjudicando a favor de la demandada la totalidad del inmueble conyugal ubicado en el Jirón Francisco Vallejo No. 425. Urbanización Pamplona Baja, Distrito de San Juan de Miraflores.
B) Actuando en sede de instancia CONFIRMARON la sentencia apelada de fecha dos de setiembre de dos mil trece, en el extremo que declara el fenecimiento del régimen de la sociedad de gananciales, y que respecto al bien inmueble adquirido, sito en la calle Francisco Vallejo Nº 425, urbanización Pamplona Baja, distrito de San Juan de Miraflores, departamento y provincia de Lima, le corresponderá en la etapa de ejecución, el 50 % para cada cónyuge.
C) DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Darío Guevara Vásquez con Graciela Gonzales Fernández, sobre divorcio por causal de separación de hecho; y los devolvieron. Interviene como ponente la Jueza Suprema señora Del Carpio Rodríguez.
SS. DEL CARPIO RODRÍGUEZ, MIRANDA MOLINA, CUNYA CELI, CALDERÓN PUERTAS
El Relator de la Sala que suscribe certifica: Que el señor Juez Supremo Almenara Bryson, Presidente de esta Sala Suprema no suscribe la presente resolución, habiendo dejado su voto en relatoría de conformidad con lo acordado el día de la votación, según consta en la tablilla y registro correspondiente, por cuanto presenta una dolencia física en el miembro superior derecho, lo que le imposibilita la suscripción.
C-1405544-59