LEY 28439
LEY QUE SIMPLIFICA LAS REGLAS DEL PROCESO DE ALIMENTOS
Articulo 1°.- Incorpora artículo 566°-A al Código Procesal Civil
Incorporase al artículo 566°-A al Código Procesal Civil que tendrá el texto siguiente:
Artículo 566°- Apercibimiento y remisión al Fiscal
Si el obligado, luego de haber sido notificado para la ejecución de sentencia firme no cumple con el pago de los alimentos, el Juez, a pedido de parte y previó requerimiento a la parte demandada bajo apercibimiento expreso, remitirá copia certificada de la liquidación de las pensiones devengadas y de las resoluciones respectivas al Fiscal Provincial Penal de Turno, a fin de que proceda con arreglo a sus atribuciones.
Dicho acto, sustituye el trámite de interposición de denuncia penal”
Articulo 2°.- Modifica artículos 424º inciso 11, 547° y 566° del Código Procesal Civil
Modíficanse los artículos 424 inciso 11, 547° y 566° del Código Procesal Civil, que tendrán los textos siguientes:
Artículo 424°.- Requisito de la demanda
La demanda se presenta por escrito y contendrá: (...)
11. La firma del demandante o de su apoderado, y la del abogado al cual no será exigible en los procesos de alimentos. El secretario respectivo certificará la huella digital del demandante analfabeto.
Artículo 547°.- Competencia
Son componentes para conocer los procesos sumarísimos indicados en los incisos 2y 3 del artículo 546, los jueces de familia. En los casos de los incisos 5y 6 son competentes los jueces civiles.
Los Jueces de Paz Letrados conocen los asuntos referidos en el inciso 1) del articulo546°.
En el caso del inciso 4) del artículo 546°, cuando la renta mensual es mayor de cinco unidades de referencia procesal o no exista cuantía, son competentes los Jueces Civiles.
Cuando la cuantía sea hasta cinco unidades de referencia procesal, son competentes los Jueces de Paz Letrados.
En el caso del Inciso 7) del artículo 546°, cuando la pretensión sea hasta diez unidades de referencia procesal, es competente el Juez de Paz; cuando supere este monto, el Juez de Paz Letrado.
Artículo 566°.- Ejecución anticipada y ejecución forzada
La pensión de alimentos que fije la sentencia debe pagarse por periodo adelantado y se ejecuta aunque haya apelación. En ese caso se formará cuaderno separado. Si la sentencia de vista modifica el monto, se dispondrá el pago de éste.
Obtenida sentencia firme que ampara la demanda, el Juez ordenará al demandado abrir una cuenta de ahorros a favor del demandante en cualquier institución del sistema Financiero. La cuenta solo servirá para el pago y cobro de la pensión de la pensión alimenticia ordenada.
Cualquier reclamo sobre el incumplimiento del pago será resuelto con el informe que, bajo responsabilidad emitirá la entidad financiera a pedido del juez sobre el movimiento de la cuenta. Asimismo en reemplazo de informe pericial, el Juez podrá solicitar a la entidad financiera que liquide el interés legal que haya devengado la deuda.
Las cuentas abiertas únicas y exclusivamente para este propósito están exoneradas de cualquier impuesto.
En los lugares donde no haya entidades financieras, el pago y entrega de la pensión alimenticia se hará en efectivo dejándose constancia en acta que se anexará al proceso”
Articulo 3°.- Modifica artículos del Código de los niños y adolescentes
Modifícanse los artículos 96°, 164° y 171° del Código de los niños y adolescentes los cuáles quedan redactados en los términos siguientes:
Artículo 96°.-Competencia.
El Juez de Paz Letrado es competente para conocer la demanda en los procesos de fijación, aumento, reducción, extinción o prorrateo de alimentos, sin perjuicio de la cuantía de la pensión, la edad o la prueba sobre el vínculo familiar, salvo que la pretensión alimentaria se proponga accesoriamente a otras pretensiones.
Será también competencia del Juez de Paz, elección del demandante, respecto de demandas en donde el entroncamiento esté acreditado de manera indubitable.
Esa competente para conocer estos procesos en segundo grado el Juez de Familia, en los casos que hayan sido de conocimiento del Juez de Paz Letrado y este último en los casos que hayan sido conocidos por el Juez de Paz.
Artículo164°.- Postulación del Proceso
La demanda se presenta por escrito y contendrá los requisitos y anexos establecidos en los artículos 424° y 425° del Código Procesal Civil. No es exigible el concurso de abogados para los casos de alimentos. Para su presentación se tiene en cuenta lo dispuesto en la sección cuarta del Libro Primero del Código Procesal Civil.
Artículo 171°.- Actuación
Iniciada la audiencia se puede promover tachas, excepciones o defensas previas que serán absueltas por el demandante.
Seguidamente, se actuarán los medios probatorios. No se admitirá reconvención.
Concluida su actuación si el Juez encuentra infundadas las excepciones o defensas previas, declarará saneado el proceso y seguidamente invocará a las partes a resolver la situación del niño o adolescente conciliatoriamente.
Si hay conciliación y esta no lesiona los intereses del niño o del adolescente, se dejará constancia en acta. Esta tendrá el mismo efecto de sentencia.
Si durante la audiencia única el demandado aceptara la paternidad, el juez tendrá por reconocido al hijo. A este efecto enviará a la municipalidad que corresponda, copia certificada de la pieza judicial respectiva, ordenando la inscripción del reconocimiento en la partida correspondiente, sin perjuicio de la continuación del proceso. Si el demandado no concurre a la audiencia única, a pesar de haber sido emplazado válidamente, el Juez debe sentenciar en le mismo acto atendiendo a la prueba actuada”.
Artículo 4º.- Modifica el inciso 4 del artículo 57ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial
Modificase el inciso 4 del artículo 57ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial en los términos siguientes:
Articulo 57º.- Competencia de los Juzgados de Paz Letrados
Los Juzgados de Paz Letrados conocen:
En materia Civil:
(…)
4. De los procesos referidos al derecho alimentario, en los cuáles podrán estar liberados de la defensa cautiva;”
Articulo 5º.-Modifica el articulo 415º del Código Civil
Modificase el artículo 415º del Código Civil, en los términos siguientes:
Artículo 415º.- Derecho del hijo alimentista
Fuera de los casos del artículo 402º, el hijo extramatrimonial sólo puede reclamar del que ha tenido relaciones sexuales con la madre durante la época de la concepción una pensión alimenticia hasta la edad de dieciocho años. La pensión continua vigente si el hijo, llegado a la mayoría de edad, no puede promover a su subsistencia por incapacidad física o mental. El demandado podrá solicitar la aplicación de la prueba geneática u otra de validez científica con igual o mayor grado de certeza. Si estas dieran resultado negativo, quedará exento de lo dispuesto en este artículo.
Asimismo, podrá accionar ante el mismo juzgado que conoció del proceso de alimentos el cese de la obligación alimentaria si comprueba a través de una prueba genética u otra validez científica con igual o mayor grado de certeza que no es el padre”.
Disposición Complementaria
Única.- Aprobación de Formato único
El Consejo Ejecutivo del Poder Judicial en el plazo de 60 días calendario, contados a partir de la publicación de la presente ley, aprobará un formato de demanda sobre materia de alimentos. Su distribución será gratuita.
Comuníquese al señor presidente de la República para su promulgación.
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la casa de gobierno, en Lima a los 23 días de mes de diciembre del año2004
ALEJANDRO TOLEDO
Presidente de la República
CARLOS FERRERO
Presidente del Consejo de Ministros
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