domingo, 13 de noviembre de 2016

Reconocimiento de tenencia

Reconocimiento de tenencia. Motivación: El principio de la adecuada motivación garantiza la obtención de una resolución fundada en derecho, en la cual se expliciten en forma suficiente las razones de los fallos, con mención expresa de los fundamentos fácticos y jurídicos que los determinaron, mediante los cuales el justiciable pueda comprobar que la solución del caso concreto viene dada por una valoración racional de los medios probatorios.
Lima, veintinueve de marzo de dos mil dieciséis.
CASACIÓN Nº 3016-2015, TACNA
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA;
Vista la causa número 3016-2015, en audiencia pública de la fecha y producida la votación correspondiente, emite la siguiente sentencia:
I. MATERIA DEL RECURSO
Que se trata del recurso de casación interpuesto por el demandado Michael Alexander Del Carpio Carpio a fojas trecientos diez, contra la sentencia de segunda instancia de fecha veintitrés de junio de dos mil quince, de fojas doscientos noventa  y nueve, que confi rma la sentencia apelada de fecha nueve de marzo de dos mil quince, de fojas doscientos treinta y seis, que declara fundada la demanda sobre reconocimiento de tenencia; en consecuencia, ordena que se reconozca el derecho de la demandante de ejercer la tenencia de su hija Valeria Anthuane Del Carpio Mendoza, quien deberá permanecer junto a la madre accionante; fija el régimen de visitas a favor del demandado, en virtud del cual éste podrá visitar a su hija Valeria Anthuane del Carpio Mendoza los días domingos de cada semana en el horario comprendido entre las nueve y las dieciséis horas, pudiendo a dicho propósito, retirar a su hija del domicilio de la demandante.
II. ANTECEDENTES
Para analizar esta causa civil y verificar si se ha incurrido o no, en la infracción normativa denunciada, es necesario realizar las siguientes precisiones:
1. DEMANDA
Por escrito de fojas cinco, Shirley Astrid Mendoza Ramírez interpone demanda de reconocimiento de tenencia, contra Michael Alexander Del Carpio Carpio, a fin que se le reconozca la tenencia de su menor hija Valeria Anthuane Del Carpio Mendoza. Funda su pretensión en lo siguiente: 1) Que, con el demandado mantuvieron relaciones convivenciales producto de las cuales nació su menor hija Valentina Anthuane Del Carpio Mendoza de trece años de edad aproximadamente; que la actora es la única que siempre se preocupa por el cuidado de su menor hija, la que se encuentra en su poder, mientras que el demandado jamás se preocupó por su bienestar, por el contrario se ha olvidado de sus obligaciones que como padre tiene para con su hija; y, 2) La demandante se ha visto obligada a demandar alimentos, para que sea el Poder Judicial, quien ordene que cumpla con su obligación de padre; siendo esto así, por el propio bienestar de su hija, y el interés superior del niño solicita se le reconozca la tenencia de su menor hija.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Mediante escrito treinta y dos, Michael Alexander Del Carpio Carpio, contesta la demanda, alegando lo siguiente:
1) El demandado señala que siempre se ha preocupado por el bienestar de su hija y con la actora siempre han compartido la tenencia de la menor, siendo que la niña vivía un tiempo en su casa y otro en casa de la actora hasta que en el año dos mil seis, la demandante varió su domicilio al país de Chile, como se verifica del movimiento migratorio de la actora donde se demuestra claramente que se ausenta por largos periodos del país, lo cual ratifica el hecho que no ejerce la tenencia exclusiva de su hija; además en dicho lugar tiene una relación sentimental, que no sabe el estado civil de casada o convivencial con su pareja actual;
2) Que si es cierto que la actora ha interpuesto una demanda de alimentos de la cual aún el demandado no tiene conocimiento, pues se le ha notificado en un lugar que no es su domicilio; sin embargo, avisado de lo anterior, ha dejado recomendado al conductor de dicho inmueble para que le de aviso de cualquier notificación judicial que allí llegue; y,
3) Asimismo, señala que nunca ha descuidado los alimentos de su menor hija en todos los conceptos que contienen, es decir, alimentación, educación, salud, vestimenta, entretenimiento; refiere que nunca ha abandonado a su hija y que le sorprenden los términos con los que la actora sustenta su demanda, ya que la tenencia de su hija siempre ha sido compartida entre ambos.
3. PUNTOS CONTROVERTIDOS
Se ha establecido como punto controvertido: Determinar si la demandante reúne las condiciones necesarias para continuar ejerciendo la tenencia de su menor hija Valeria Anthuane del Carpio Mendoza.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Culminado el trámite correspondiente, el Juez mediante sentencia de fojas doscientos treinta y seis, su fecha nueve de marzo de dos mil quince, declara fundada la demandada; en consecuencia, ordena que se reconozca, el derecho de la demandante de ejercer la tenencia de su hija Valeria Anthuane Del Carpio Mendoza, quien deberá permanecer junto a la madre accionante; fija el régimen de visitas a favor del demandado, en virtud del cual éste podrá visitar a su hija Valeria Anthuane del Carpio Mendoza los días domingos de cada semana en el horario comprendido entre las nueve y las dieciséis horas, pudiendo a dicho propósito, retirar a su hija del domicilio de la demandante, tras considerar que:
1) Con el acta de nacimiento que corre a fojas tres, se acredita fehacientemente el nacimiento de la menor  Valeria Anthuane Del Carpio Mendoza, siendo sus padres Shirley Astrid Mendoza Ramírez y Michael Alexander Del Carpio Carpio, con lo que la demandante acredita el vínculo familiar o entroncamiento familiar, del cual se origina la obligación de ambas partes del cuidado de la menor;
2) Que, fluye de los actuados y sobre todo, del tenor de la demanda, que los justiciables no hacen vida en común, que la demandante viene ejerciendo la custodia de facto de la adolescente, conforme además así lo ha corroborado la Asistenta Social del Juzgado, en el informe de folios ciento noventa y nueve; y,
3) Estando a lo expuesto en el punto anterior  y lo actuado en autos se puede determinar que la adolescente, no puede valerse por sí misma, motivo por el cual necesariamente debe estar al cuidado de sus progenitores; que la demandante al ser la madre de la menor y con quien permanece en la actualidad, y reuniendo las condiciones necesarias para seguir ejerciendo la tenencia de su hija, conforme al análisis de las pruebas, entre ellas:
a) El Examen Psicológico Nro. 085-2014/PS efectuado a la menor por el psicólogo del equipo Multidisciplinario del Juzgado, donde la menor expresa de modo consistente su deseo de permanecer bajo la tutela de su madre;
b) El Informe Social Nro. 0177-2014, respecto a la situación social y familiar de la demandante Shirley Astrid Mendoza Ramírez, cuya parte relativa a la Apreciación Social se indica que la situación socio familiar de doña Shirley se muestra estable y definida, por ende otorga las condiciones adecuadas para la formación y desarrollo de su hija, sumado a ello, se debe tener en cuenta que la demandante cuenta con el apoyo de sus padres con quienes desde el nacimiento de la menor ha vivido con ellos.
5. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Mediante escrito de la página doscientos setenta y seis, el demandado Michael Alexander Del Carpio Carpio, interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, alegando que: 1) El juzgador no ha merituado las pruebas aportadas, en especial la Transacción Extrajudicial del diez de julio de dos mil doce, en la que claramente se acordó, en su cláusula tercera, que la tenencia de la menor será en forma compartida; 2) Que el hecho de amparar la demanda no es óbice para implantar un régimen de visitas de sólo siete horas semanales y un solo día para ejercerlas, sin motivar su decisión; y, 3) Que es nula la apelada al haber dejado de lado el interés superior de la adolescente, por haber desconocido el derecho de ésta a compartir con su padre el mayor tiempo posible y el derecho del padre de mantener contacto físico afectivo con su hija.
6. SENTENCIA DE VISTA
Los Jueces Superiores de la Sala Civil transitoria de la Corte Superior de Justicia de Tacna expiden la sentencia de vista de fecha veintitrés de junio de dos mil quince, de fojas doscientos noventa y nueve, que confirma la sentencia apelada que declara fundada la demandada sobre reconocimiento de tenencia; en consecuencia, ordena que se reconozca, el derecho de la demandante de ejercer la tenencia de su hija Valeria Anthuane Del Carpio Mendoza, quien deberá permanecer junto a su madre accionante; fija el régimen de visitas a favor del demandado, en virtud del cual éste podrá visitar a su hija Valeria Anthuane del Carpio Mendoza los días domingos de cada semana en el horario comprendido entre las nueve y las dieciséis horas, pudiendo a dicho propósito, retirar a su hija del domicilio de la demandante, fundamentando la decisión en:
1) Que se advierte del Examen Psicológico Nº 085-2014/PS efectuado a la adolescente Valeria Anthuané Del Carpio Mendoza, del Examen Psicológico Nº 086- 2014/PS practicado a la demandante Shirley Astrid Mendoza Ramírez, del Informe Social Nº 0177-2014 y de la Evaluación Psicológica Nº 0134-2014/PS.01 efectuada al demandado Michael Alexander Del Carpio Carpio, que el demandado no podrá ostentar la tenencia compartida de la menor, al no haber logrado satisfacer los requisitos establecidos en el artículo 84º del Código de los Niños y Adolescentes;
2) Asimismo, de las referencias dadas por la menor, se advierte que ésta se encuentra bien en compañía de su madre, con la que actualmente vive y vela por su bienestar, mientras que respecto a su padre se percibió que la menor tiene temor, rechazo y desconfianza; de lo expuesto se infiere que es la madre quien reúne las condiciones para obtener la tenencia de la menor Valeria Anthuané Del Carpio Mendoza.
III. RECURSO DE CASACIÓN
Esta Sala Suprema, mediante resolución de fecha dos de octubre de dos mil quince, de folios veinticinco del cuaderno de casación, ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por el demandado Michael Alexander Del Carpio Carpio, por las siguientes causales: Infracción normativa de los artículos 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú, 50 inciso 6 y 197 del Código Procesal Civil y 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, alega que se ha vulnerado el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, pues las sentencias emitidas adolecen de falta de justificación externa, en tanto no se ha tenido en cuenta el supuesto de tenencia compartida solicitada por el demandado, omitiendo así valorar todas las pruebas admitidas en el proceso; señala que las instancias de mérito han valorado únicamente los informes psicológicos practicados a la partes, así como el informe de la asistenta social; empero ha omitido valorar la transacción extrajudicial de fecha diez de julio de dos mil doce, en la que ambas partes acordaban que la tenencia de la menor iba a ser compartida.
1. MATERIA JURÍDICA EN DEBATE
Que, la materia jurídica en debate en el presente proceso, se centra en determinar si la sentencia de segunda instancia incurre en infracción normativa de las normas denunciadas, esto es, si se ha vulnerado el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, al no haber efectuado una valoración conjunta y razonada de los medios probatorios.
2. FUNDAMENTOS DE ESTA SUPREMA SALA
Primero.- Ante todo, en materia de casación es factible ejercer el control de las decisiones jurisdiccionales, para determinar si en ellas se han infringido o no las normas que garantizan el derecho al debido proceso, tomándose en consideración que éste supone el cumplimiento de los principios y de las garantías que regulan el proceso como instrumento judicial, cautelando sobre todo el ejercicio del derecho de defensa de las partes en litigio, como es en el presente caso.
Segundo.- Procediendo al análisis de la infracción contenida en el numeral III de la presente resolución, es menester indicar que el derecho al debido proceso, consagrado en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, comprende a su vez, entre otros derechos, el de obtener una resolución fundada en derecho, mediante las sentencias en las que los jueces y tribunales expliciten en forma suficiente las razones de sus fallos, con mención expresa de los elementos fácticos y jurídicos que los determinaron, norma que resulta concordante con lo preceptuado por el inciso 3 del artículo 122 del Código Procesal Civil y el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Del mismo modo debe precisarse que la exigencia de la motivación suficiente, prevista en el inciso 5 del referido artículo, garantiza que el justiciable pueda comprobar que la solución del caso concreto venga dada por una valoración racional de los elementos fácticos y jurídicos relacionados al caso, y no de una arbitrariedad por parte del juez; de allí que una resolución que carezca de motivación suficiente no sólo vulnera las normas legales citadas, sino también principios de rango constitucional.
Tercero.- Que, el artículo 197 del Código Procesal Civil regula la valoración de la prueba, en los siguientes términos: “Todos los medios probatorios son valorados por el Juez en forma conjunta, utilizando su apreciación razonada. Sin embargo, en la resolución solo serán expresadas las valoraciones esenciales y determinantes que sustentan su decisión”. En virtud del numeral glosado, los medios probatorios forman una unidad y como tal deben ser examinados y valorados por el Juzgador en forma conjunta, confrontando uno a uno los diversos medios de prueba, puntualizando su concordancia o discordancia, para que a partir de dicha evaluación el juzgador se forme una cabal convicción respecto del asunto en litis, Michele Taruffo al respecto señala: “la función principal de la prueba es ofrecer al juzgador información fiable acerca de la verdad de los hechos en litigio. En realidad, al comienzo de un proceso, los hechos se presentan en formas de enunciados fácticos caracterizados por un estatus epistémico de incertidumbre. Así, en cierto sentido, decidir sobre los hechos signifi ca resolver esa incertidumbre y determinar, a partir de de los medios prueba presentados, si se ha probado la verdad o falsedad de esos enunciados (…)”[1].
Cuarto.- Asimismo, si bien es cierto, no está dentro de la esfera de las facultades de la Corte de Casación efectuar un nuevo examen crítico de los medios probatorios que han servido de base a la sentencia recurrida, los que han formado convicción para el respectivo pronunciamiento; no es menos cierto que en algunos casos la arbitraria evaluación de la prueba por la instancia inferior, origina un fallo con una motivación aparente que no corresponde a los criterios legales ni para la selección del material fáctico, ni para la apreciación lógica y razonada de la prueba; o, en algunos casos se vulnera el derecho subjetivo de las partes a intervenir en la actividad probatoria para demostrar sus afirmaciones, lo que faculta a esta Sala Casatoria a revisar la actividad procesal en materia de prueba, toda vez, que no solo la admisión y la actuación del medio probatorio constituye una garantía del derecho fundamental a probar, sino además que este medio de prueba –incorporado al proceso por los principios que rigen el derecho probatorio, como pertenencia, idoneidad, utilidad y licitud– sea valorado debidamente.
Quinto.- Procediendo al análisis de la sentencia recurrida se advierte que la Sala comienza con el examen conceptual y normativo sobre el derecho y ejercicio de la tenencia de los padres respectos de sus hijos en los considerandos 3 y 5 procediendo luego a determinar en el caso concreto si los padres reúnen las condiciones necesarias para ejercer la tenencia, arribando a la conclusión que el demandado no podrá ostentar la tenencia compartida de la menor, siendo más bien la madre quien reúne las condiciones para obtener la tenencia de la menor Valeria Anthuané Del Carpio Mendoza, en base al informe psicológico número 085-2014/PS efectuada a la adolescente por el Equipo Multidisciplinario del Juzgado, en el  cual se concluye que la adolescente tiene una imagen débil y difusa de su padre, y es más, la imagen paterna de la niña es su abuelo materno (y no su padre biológico), a quien llama “papá chemo”, que ha establecido un fuerte y estable vínculo afectivo con su madre, tan es así que la menor expresa de modo consistente su deseo de permanecer bajo la tutela de su madre; asimismo con el informe social Nº 0177-2014 respecto a la situación social y familiar de la demandante, en la que se concluye que la situación socio familiar de la madre se muestra estable, definida y otorga las condiciones adecuadas para la formación y desarrollo de su hija; sumado a ello que la demandante cuenta con el apoyo de sus padres donde desde el nacimiento a la fecha la menor ha vivido con ellos; y además el examen psicológico Nº 0134-2014/Ps.01 efectuados al padre Michael Alexander Del Carpio Carpio en el cual se recomienda que por razones exclusivamente atribuidas a sus condiciones laborales (labora en Iquitos y en su días de descanso radica en Lima) el evaluado no puede por ahora ejercer la tutela de su menor hija.
Sexto.- De lo expuesto, es menester señalar que del análisis de la sentencia cuestionada se observa que se han valorado los medios probatorios en forma conjunta, y se ha efectuado una apreciación razonada de los mismos, de conformidad con el artículo 197 del Código Procesal Civil; asimismo se advierte una exposición lógica, razonada y suficiente de los fundamentos fácticos y jurídicos en mérito de los cuales el órgano de fallo resolvió la controversia; que, siendo ello así, no se advierte que se haya transgredido el principio de motivación de las resoluciones judiciales, contenido en el artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú, como erradamente sostiene la impugnante.
Sétimo.- Es pertinente precisar que la existencia de un acuerdo extrajudicial no limita la posibilidad per se de la potestad del padre o la madre que no ostenta la tenencia de su hijo de acudir a la vía judicial, hecho que será evaluado por el juez; que si bien la tenencia compartida es facultativa, ello es siempre y cuando el juez advierta que aquélla incidiría positivamente en el desarrollo integral de la adolescente. En el presente caso el Ad quem sustenta su decisión de amparar la demanda y por ende que no procede la tenencia compartida, en virtud al propio sentir y deseo de la adolescente, cuya opinión debe ser tenida en cuenta de conformidad con el artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño en concordancia con los artículos 9 y 85 del Código de los Niños y Adolescentes y por el hecho de que el demandado no reúne las condiciones para ejercer la tenencia, pues el demandado labora en Iquitos y en sus días de descanso viene a la capital de Lima, en tanto la adolescente radica en Tacna; sustento que constituye la ratio decidendi de la resolución recurrida.
VI. DECISIÓN
A) Por estos fundamentos y de conformidad con el artículo 397 del Código Procesal Civil: Declararon INFUNDADO el recurso de casación, interpuesto por el demandado Michael Alexander Del Carpio Carpio a fojas trescientos diez, en consecuencia NO CASARON la sentencia de vista de fecha veintitrés de junio de dos mil quince, obrante a fojas doscientos noventa y nueve, que confirma la sentencia apelada del nueve de marzo de dos mil quince, de fojas doscientos treinta y seis que declara fundada la demandada, con lo demás que contiene.
B) DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Shirley Astrid Mendoza Ramírez con Michael Alexander Del Carpio Carpio, sobre reconocimiento de tenencia; y los devolvieron. Interviene como ponente la Jueza Suprema señora del Carpio Rodríguez.
SS. TELLO GILARDI, DEL CARPIO RODRÍGUEZ, RODRÍGUEZ CHÁVEZ, CALDERÓN PUERTAS, DE LA BARRA BARRERA



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