domingo, 13 de noviembre de 2016

SEPARACIÓN DE CUERPOS

Mediante la Casación N° 2127-2015, la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema, en el seno de una demanda de divorcio por separación de cuerpos, sostuvo que no procede reconvenir la causal de adulterio, si de las pruebas se deduce que la cónyuge engañada perdonó la infidelidad de su pareja y consintió continuar con el matrimonio. En consecuencia, la Corte Suprema, estableció que no procede la adjudicación total del bien social a favor de la demandada, y que, al contrario, corresponde la repartición en partes iguales en atención a que ambos esposos causaron su separación. A continuación la sentencia casatoria completa.


CASACIÓN N° 2127-2015, LIMA SUR
Divorcio por causal de separación de hecho
Cónyuge perjudicado.- Acreditado en el proceso, que no se ha identificado al cónyuge más perjudicado con el divorcio, de conformidad con los criterios establecidos en el III Pleno Casatorio Civil, corresponde disponer la adjudicación del bien social en la etapa de ejecución, el 50 % para cada cónyuge.
Lima, veinticuatro de noviembre de dos mil quince.
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número 2127-2015, en audiencia pública de la fecha y producida la votación correspondiente, emite la siguiente sentencia:
I. MATERIA DEL RECURSO
Que se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante Darío Guevara Vásquez a fojas trescientos cuarenta y tres, contra la sentencia de segunda instancia de fecha once de marzo de dos mil quince, de fojas trescientos quince, en el extremo que revoca la sentencia apelada de fecha dos de setiembre de dos mil trece, de fojas doscientos sesenta y tres, que no fija una indemnización a favor de la esposa demanda; reformándola declara que la cónyuge más perjudicada con la separación de hecho es doña Graciela González Fernández, por tanto debe ser indemnizada; adjudica a favor de la demandada la totalidad del inmueble de la sociedad conyugal, ubicado en el Jirón Francisco Vallejo No. 425. Urbanización Pamplona Baja, Distrito de San Juan de Miraflores.
II. ANTECEDENTES
Para analizar esta causa civil y verificar si se ha incurrido o no, en la infracción normativa denunciada, es necesario realizar las siguientes precisiones:
1. DEMANDA
Por escrito de fojas veinticinco, Darío Guevara Vásquez, interpone demanda de divorcio contra Graciela Gonzales Fernández y el Ministerio Público, a fin de que se declare disuelto el vínculo matrimonial contraído con la demandada por la causal de separación de hecho. Funda su pretensión en lo siguiente:
1) Que con fecha veintisiete de julio de mil novecientos sesenta y dos, contrajo matrimonio civil con la demandada doña Graciela Gonzales Fernández de Guevara, fijando su domicilio conyugal en el Jirón Francisco Vallejo Nº 425, Urbanización Pamplona Baja, Distrito de San Juan de Miraflores, Provincia y Departamento de Lima, habiendo procreado dos hijos Javier y Jaime Guevara Gonzáles, que a la fecha de la demanda son mayores de cuarenta y uno y treinta y ocho años de edad respectivamente;
2) En el año de mil novecientos noventa y cuatro, sin ningún motivo y sin pedirle autorización viajó al país de Chile, y posteriormente a la Argentina, dejándolos abandonados, tanto al recurrente como a sus dos hijos, retornando al Perú, en el año mil novecientos noventa y siete; que, como quiera que pensó que su esposa ya no retornaría al hogar conyugal, entabló una relación amorosa con la señora María Antonia Anyosa Aguilar, como consecuencia de la cual procrearon una hija Diana Lizeth Guevara Anyosa, nacida con fecha veintisiete de setiembre de mil novecientos noventa y siete;
3) Que perdonó a la demandada al haber regresado al hogar conyugal, pero lejos de cambiar su conducta la demandada continuó con sus discrepancias hacia su persona con el objeto de aburrirlo, increpándole una serie de defectos, así como el de tener una hija extramatrimonial, demandándolo por alimentos, en el expediente Nº 2145-2001, en el que por sentencia se le obligó a pagar una pensión alimenticia ascendente al 25% de su haber total; como que la demandada continuaba haciéndole la vida imposible emocional y psicológicamente, esto le frustró su estima personal, motivo por el cual se vio obligado a dejar el hogar conyugal en el año dos mil dos, sin haber asentado la denuncia de su retiro ante la Comisaría de Pamplona, por haber actuado de buena fe, haciéndolo la demandada con el ánimo de perjudicarlo, con fecha veintiocho de mayo de dos mil dos;
4) Que en cuanto a los alimentos para la demandada, ésta es pensionista del Ministerio de Salud, conforme lo acredita con la planilla que adjunta, así como la asignación judicial del 25 %, que tiene a su favor; y, que en cuanto a la liquidación de la sociedad de gananciales, durante su vida conyugal han adquirido un bien inmueble, sito en el Jirón Francisco Vallejo Nº 425, Urbanización Pamplona Baja, Distrito de San Juan de Miraflores, con un área de ciento sesenta metros cuadrados, de dos pisos, valorizado en cincuenta mil dólares americanos; y,
5) Que la demandada en forma arbitraria y sin conocimiento del recurrente, se ha estado apropiando de los frutos provenientes del bien inmueble de la sociedad conyugal, mediante arriendo y otros artificios, conforme lo acredita con el recibo y otros documentos de puño, letra y firma de la demandada.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Mediante escrito de fojas setenta y uno, Graciela Gonzales Fernández contesta la demanda y reconviene a fin que se declare la disolución del vínculo matrimonial por las causales de adulterio, violencia física y psicológica y abandono injustificado del hogar; asimismo se le indemnice por la suma de cincuenta mil dólares americanos. Sosteniendo que:
1) Darío Guevara Vásquez en un acto de deslealtad le ha demandado el divorcio por causal y sin ningún reparo acepta haber cometido adulterio, presentando el acta de nacimiento de una menor hija concebida fuera del matrimonio; que este hecho recién lo ha conocido, cuando se le confirió el traslado de la presente demanda, lo cual le causa grave daño moral, en razón de que mientras ella trabajaba en el extranjero para sacar adelante a sus hijos, él ya convivía adúlteramente con otra persona; y,
2) Que su viaje al extranjero fue de común acuerdo con su esposo e hijos, la razón fue para buscar mejoras económicas para poder ayudar a sus hijos que en esos momentos se encontraban realizando estudios superiores, como su hijo Jaime que estudiaba en la Facultad de Contabilidad de la Universidad Particular Inca Garcilaso de la Vega, a tal punto que su esposo se quedó en el Perú haciendo uso de algunos poderes, tal como el poder notarial fuera de registro, que le otorgó notarialmente antes de viajar al extranjero en el año mil novecientos noventa y cuatro y otro que le dio vía Consular, para que en su nombre y representación se apersone al Banco de La Nación del Perú para que cobre su haber mensual de jubilación, dinero del cual él disponía; finalmente, su esposo en el año dos mil dos, sin motivo aparente hizo abandono de la casa conyugal dejándola sola y sumida en una gran tristeza, a tal punto que su hijo Javier que ya era casado, se vio obligado a vivir en su casa para acompañarla.
3. PUNTOS CONTROVERTIDOS
Se han establecido los siguientes puntos controvertidos:
A) Si se configura la causal de divorcio por separación de hecho, interpuesta por el demandante Darío Guevara Vásquez contra la demandada Graciela Gonzales Fernández de Guevara.
B) Si se configura las causales de adulterio, violencia (física y psicológica) y abandono injustificado de la casa conyugal, interpuesta como reconvención por Graciela Gonzáles Fernández contra Darío Guevara Vásquez.
C) La indemnización de $50,000.00 a favor de la demandada por daño moral, o una indemnización o adjudicación preferente de los bienes de la sociedad conyugal a favor del cónyuge perjudicado.
D) El régimen de alimentos entre cónyuges.
E) El fenecimiento de la sociedad de gananciales por el divorcio.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Culminado el trámite correspondiente, el Juez mediante sentencia de fojas doscientos sesenta y tres, su fecha dos de setiembre de dos mil trece, declara fundada la demanda de divorcio por la causal de separación de hecho, interpuesta por Darío Guevara Vázquez teniendo en cuenta que la separación es desde el día veintiocho de mayo de dos ml dos; en consecuencia, declara disuelto el vinculo matrimonial; declara el fenecimiento del régimen de la sociedad de gananciales, y que respecto al bien inmueble adquirido, sito en la calle Francisco Vallejo Nº 425, urbanización Pamplona Baja, distrito de San Juan de Miraflores, departamento y provincia de Lima, le corresponderá en la etapa de ejecución, el 50 % para cada cónyuge; e infundada la reconvención sobre divorcio por las causales de adulterio, violencia física o psicológica y abandono injustificado de la casa conyugal, interpuesta por Graciela Gonzales Fernández, tras considerar que:
1) La separación de hecho queda acreditada con la Denuncia Policial Nº 202, de fecha veintiocho de Mayo de dos mil dos y su respectiva Constatación Policial, que obra en copia certificada ante Notario Público a fojas cincuenta y dos , interpuesta por la demandada doña Graciela Gonzales Fernández de Guevara, denunciando que su esposo Darío Guevara Vásquez el día veintisiete de abril del dos mil dos, ha hecho abandono de hogar conyugal, por lo que el efectivo policial en mérito a lo denunciado se constituyó al inmueble de la recurrente, entrevistándose con la persona de Ruth Burgos Rodríguez, nuera de la denunciante quien también manifestó que su suegro Darío Guevara Vásquez, hace aproximadamente un mes atrás que ya no viene a su domicilio; por lo que la demanda de divorcio por la causal de separación de hecho, debe ser amparada;
2) En cuanto al fenecimiento de la sociedad de gananciales, debe precisarse que es una consecuencia de la disolución del vínculo matrimonial a decretarse conforme lo dispone el inciso 3 del artículo 318 del Código Civil; y que de existir bienes sociales la división y partición deberá realizarse en el porcentaje correspondiente al 50 % para cada cónyuge, en la etapa de ejecución correspondiente, previa acreditación del derecho de propiedad; y
3) Respecto a la indemnización al cónyuge perjudicado debe tenerse presente que ésta se sustenta en el perjuicio que origina la ruptura de la sociedad conyugal, cuando es causado por alguno de sus miembros, por lo que nuestro ordenamiento jurídico ha previsto el resarcimiento del cónyuge perjudicado, sin embargo, este supuesto fáctico debe ser acreditado con los medios probatorios respectivos, empero en el presente caso tanto la demandante y el demandado, no han acreditado el perjuicio que alguno de ellos hubiera sufrido, ya que no se ha aportado documentación indubitable que acredite el perjuicio para ambos; por lo que siendo así este extremo debe ser desestimado.
5. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Mediante escrito de la página doscientos noventa, la demandada Graciela Gonzales Fernández interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, alegando lo siguiente:
1) Que no se ha efectuado la debida valoración de los medios probatorios, entre ellos la ocurrencia policial por abandono de hogar y la propia declaración testimonial de Jaime Guevara Gonzales, con los cuales se acredita el abandono del hogar conyugal por parte del demandante; y,
2) Que no se ha tomado en cuenta el grave daño moral que le ha causado el actuar del demandante, pues la apelante viajó por motivos laborales al país de la Argentina cuya finalidad eran las mejoras económicas para su familia, es más le otorgó un poder a su cónyuge para que cobre su pensión de jubilación, y mientras tanto en su ausencia él ha formado una nueva familia.
6. SENTENCIA DE VISTA
Los Jueces Superiores de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, expiden la sentencia de vista de fecha once de marzo de dos mil quince, de fojas trescientos quince, que confirma en parte la sentencia apelada en el extremo que declara fundada la demanda de divorcio por la causal de separación de hecho, interpuesta por don Darío Guevara Vásquez; disuelto el vínculo matrimonial existente entre las partes; Infundada la reconvención de divorcio por las causales de adulterio y de violencia física o psicológica; la Revoca en los extremos que no fija una indemnización a favor de la esposa demanda y declara infundada la reconvención de divorcio por la causal de abandono injustificado de la casa conyugal; reformándola, la declara fundada; Declara que la cónyuge perjudicada con la separación de hecho efectuada por el demandante es doña Graciela González Fernández; disponiendo la adjudicación a favor de la demandada la totalidad del inmueble conyugal, fundamentando su decisión en lo siguiente:
1) Que está plenamente acreditado que el demandante ha incurrido en la causal de abandono injustificado del hogar conyugal, en virtud de sus propias afirmaciones efectuadas en el quinto fundamento de la demanda, reiteradas en su declaración de parte de fojas doscientos veintiséis, en la cual expresó que se retiró del hogar conyugal en el año dos mil dos en forma definitiva, para irse a vivir con su nuevo compromiso, lo que se corrobora con las declaraciones testimoniales de sus dos hijos matrimoniales, estableciéndose así que el demandante ha transgredido los deberes matrimoniales de fidelidad y vida en común, no habiendo el actor justificado con pruebas suficientes e idóneas los motivos que le impulsaron a retirarse del hogar conyugal;
2) En cuanto a la determinación del cónyuge perjudicado se debe tener en cuenta que el demandante al retirarse del hogar conyugal en el año dos mil dos ha generado menoscabo y desventaja material a su esposa; que a consecuencia de la separación la familia quedó en una manifiesta situación de detrimento material, psicológico y moral por la actitud del demandante, quedándose sola y abandonada la demandada, considerando su situación personal de una persona anciana de setenta años de edad, provocándole frustración personal en su proyecto de vida matrimonial, inclusive la demandada interpuso un proceso de alimentos contra su esposo demandante; en consecuencia, se establece que la demandada es la cónyuge más perjudicada asumiendo el Ad quem la decisión de adjudicar con carácter exclusivo la totalidad del inmueble conyugal a favor de la esposa, ubicado en el Jirón Francisco Vallejo No. 425, Urbanización Pamplona Baja. Distrito de San Juan de Miraflores, inscrito en la partida registral P03167405 del Registro de la Propiedad Inmueble de Lima.
III. RECURSO DE CASACIÓN
Esta Sala Suprema, mediante resolución de fecha quince de julio de dos mil quince, de folios cincuenta y uno del cuaderno de casación, ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por el demandante Darío Guevara Vásquez, por las siguientes causales:
A) Infracción normativa del artículo 345-A segundo párrafo del Código Civil. Señala que el Colegiado al determinar el cónyuge más perjudicado, no ha precisado en qué consistiría el perjuicio, cuáles serían las pruebas del menoscabo y desventaja material, pues se tiene de autos que la demandada es una persona con sueldo fijo en su condición de jubilada de EsSalud y que durante los años de la separación hasta la fecha, viene administrando el inmueble conyugal.
B) Apartamiento inmotivado del precedente judicial contenido en la Casación 4664-2010-Puno. Manifiesta que conforme a dicho precedente, debe verificarse y establecerse las pruebas, presunciones e indicios que acrediten la condición del cónyuge más perjudicado, por lo que el Colegiado debió haber apreciado el grado de afectación emocional y psicológica de la demandada, pero no se tiene prueba que ilustre tal afectación; que no se ha tomado en cuenta que los hijos son mayores de edad, que la demandada tenía una pensión de alimentos, por lo que no existe situación desventajosa y perjudicial para ésta.
IV. MATERIA JURÍDICA EN DEBATE
Que, la materia jurídica en debate en el presente proceso, se centra en determinar si la sentencia de segunda instancia incurre en infracción normativa de la norma denunciada o apartado del precedente judicial, esto es, si se ha configurado la existencia del cónyuge más perjudicado a favor de quien se ha adjudicado el bien social.
V. FUNDAMENTOS DE ESTA SUPREMA SALA
Primero.- Ante todo, en materia de casación es factible ejercer el control de las decisiones jurisdiccionales, para determinar si en ellas se han infringido o no las normas que garantizan el derecho al debido proceso, tomando en consideración que éste supone el cumplimiento de los principios y de las garantías que regulan el proceso como instrumento judicial, cautelando sobre todo el ejercicio del derecho de defensa de las partes en litigio; que en el presente caso se han tutelado.
Segundo.- Procediendo al análisis de las infracciones contenidas en los ítems A) y B) del numeral III de la presente resolución, referente al artículo 345-A del Código Civil prima facie, debe analizarse el contenido de la referida norma a la luz del III Pleno Casatorio. El artículo 345 del Código Civil, establece: “El juez velará por la estabilidad económica del cónyuge que resulte perjudicado por la separación de hecho, así como la de sus hijos. Deberá señalar una indemnización por daños, incluyendo el daño personal u ordenar la adjudicación preferente de bienes de la sociedad conyugal, independientemente de la pensión de alimentos que le pudiera corresponder”. Al respecto el Tercer Pleno Casatorio fijó las reglas que el juez de la causa debe tener en cuenta para la determinación de la indemnización o adjudicación preferente de bien social regulada en la referida norma, estableciendo como precedente judicial vinculante entre otros las siguientes reglas: “2. En los procesos sobre divorcio –y de separación de cuerpos– por la causal de separación de hecho, el Juez tiene el deber de velar por la estabilidad económica del cónyuge que resulte más perjudicado por la separación de hecho así como la de sus hijos, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 345-A del Código Civil. En consecuencia, a pedido de parte o de oficio señalará una indemnización por daños, el que incluye el daño a la persona, u ordenará la adjudicación preferente de bienes de la sociedad conyugal (…) 4. Para una decisión de oficio o a instancia de parte sobre la indemnización o adjudicación de bienes, debe verificarse del proceso y establecerse las pruebas, presunciones e indicios que acrediten la condición de cónyuge más perjudicado a consecuencia de la separación de hecho o del divorcio en sí. El Juez apreciará, en el caso concreto, si se ha establecido algunas de las siguientes circunstancias: a) el grado de afectación emocional o psicológica; (…) c) si dicho cónyuge tuvo que demandar alimentos para él y sus hijos menores de edad, ante el incumplimiento del cónyuge obligado; d) si ha quedado en una manifiesta situación económica desventajosa y perjudicial con relación al otro cónyuge y a la situación que tenía durante el matrimonio, entre otras circunstancia relevantes. (…) 6. La indemnización o la adjudicación de bienes tiene la naturaleza de una obligación legal, cuya finalidad es corregir un evidente desequilibrio económico e indemnizar el daño a la persona, resultante de la separación de hecho o del divorcio en sí; su fundamento no es la responsabilidad civil contractual o extracontractual sino la equidad y la solidaridad familiar” (el resaltado es nuestro).
Tercero.- Asimismo el aludido Pleno Casatorio precisa la naturaleza jurídica de la indemnización o adjudicación preferente de los bienes a favor del cónyuge más perjudicado, señalando en su fundamento 54: “Para nuestro sistema normativo la indemnización regulada en el artículo 345-A del Código Civil tiene el carácter de una obligación legal (…)”.“la doctrina postula que la indemnización bajo análisis tiene el carácter de obligación legal, pues la norma impone a uno de los cónyuges el pago de una prestación pecuniaria a favor del otro con la finalidad de corregir un desequilibrio o una disparidad económica producida por el divorcio o la nulidad del matrimonio, y así evitar el empeoramiento del cónyuge más débil. No es imprescindible la conducta culposa o dolosa del cónyuge menos perjudicado”, (el resaltado es nuestro).
Cuarto.- En ese mismo sentido, el fundamento 57 establece que : “En cuanto a la naturaleza jurídica de la indemnización, resulta pertinente el criterio puesto de manifiesto, en la Audiencia del Pleno Casatorio, por el profesor Leysser León Hilario, también en calidad de amicus curiae, en el sentido de que la indemnización prevista en el artículo 345-A del Código Civil no tiene una naturaleza resarcitoria y, por tanto, no es un caso de responsabilidad civil contractual o extracontractual, sino que se trata de una obligación legal basada en la solidaridad familiar, criterio que coincide en parte con el de este Colegiado Supremo, expuesto líneas arriba. En consecuencia, no es pertinente aplicar a la indemnización mencionada las reglas de la responsabilidad civil, y dentro de ésta, por ejemplo, las reglas de responsabilidad objetiva, las de fractura del nexo causal o de las concausas, entre otras”.
Quinto.- Bajo este contexto normativo, jurisprudencial y doctrinario, en el caso de autos se ha determinado que a la fecha en que se produjeron los hechos constitutivos de la causal de divorcio del veintiocho de mayo de dos mil dos, los hijos procreados dentro del matrimonio Javier y Jaime Guevara Gonzáles, ya eran mayores de edad de veintinueve y treinta y dos años de edad, por consiguiente la demandada no se ha quedado a cargo de hijos menores de edad; asimismo a dicha data el demandado siempre ha venido cumpliendo con sus obligaciones alimentarias, pues mediante la conciliación efectuada entre las partes, en la audiencia única de fecha veintiséis de diciembre de dos mil uno (Expediente Nº 2145-2001-0-1806-JP-FA-01) se ha establecido una pensión alimenticia a favor de la demandada, ascendente al 25% de su haber total, la cual es descontada por planilla; a lo que se adiciona el hecho que al igual que el actor, la demandada Graciela también es pensionista del Ministerio de Salud, contando por ende con ingresos propios y además sin cargas familiares, situación contraria a la del demandante que cuenta con una hija menor de edad, lo que ha determinado que con fecha cinco de marzo de dos mil trece el Segundo Juzgado de Paz Letrado de Familia (Expediente Nº 2760-2011-0-3002-JP- FC-02) disponga la exoneración del pago de la Pensión alimenticia que otorgaba el demandante a favor de Graciela Gonzáles Fernández, ascendente al 25% de sus ingresos económicos y demás beneficios mensuales; siendo así, estos hechos denotan que la cónyuge demandante no se encuentra dentro de los supuestos referidos en el III Pleno casatorio para considerarla como la cónyuge más perjudicada con el divorcio; por ende corresponde disponer respecto al bien inmueble adquirido dentro del matrimonio, sito en la calle Francisco Vallejo Nº 425, urbanización Pamplona Baja, distrito de San Juan de Miraflores, departamento y provincia de Lima, que corresponderá en la etapa de ejecución, el 50 % para cada cónyuge. De lo analizado se concluye que no se ha efectuado una adecuada subsunción de los hechos a la norma pertinente, ni a los criterios establecido en el precedente judicial vinculante; por tanto, la presente denuncia debe ser amparada.
IV. DECISIÓN
A) Por estos fundamentosDeclararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante Darío Guevara Vásquez, obrante a fojas trescientos cuarenta y tres; en consecuencia CASARON la sentencia de vista de fecha once de marzo de dos mil quince, de fojas trescientos quince, en el extremo que declara que la cónyuge perjudicada con la separación de hecho es doña Graciela González Fernández, adjudicando a favor de la demandada la totalidad del inmueble conyugal ubicado en el Jirón Francisco Vallejo No. 425. Urbanización Pamplona Baja, Distrito de San Juan de Miraflores.
B) Actuando en sede de instancia CONFIRMARON la sentencia apelada de fecha dos de setiembre de dos mil trece, en el extremo que declara el fenecimiento del régimen de la sociedad de gananciales, y que respecto al bien inmueble adquirido, sito en la calle Francisco Vallejo Nº 425, urbanización Pamplona Baja, distrito de San Juan de Miraflores, departamento y provincia de Lima, le corresponderá en la etapa de ejecución, el 50 % para cada cónyuge.
C) DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Darío Guevara Vásquez con Graciela Gonzales Fernández, sobre divorcio por causal de separación de hecho; y los devolvieron. Interviene como ponente la Jueza Suprema señora Del Carpio Rodríguez.
SS. DEL CARPIO RODRÍGUEZ, MIRANDA MOLINA, CUNYA CELI, CALDERÓN PUERTAS
El Relator de la Sala que suscribe certifica: Que el señor Juez Supremo Almenara Bryson, Presidente de esta Sala Suprema no suscribe la presente resolución, habiendo dejado su voto en relatoría de conformidad con lo acordado el día de la votación, según consta en la tablilla y registro correspondiente, por cuanto presenta una dolencia física en el miembro superior derecho, lo que le imposibilita la suscripción.
C-1405544-59


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